Sentencia Penal Nº 239/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 239/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 69/2018 de 30 de Abril de 2018

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Abril de 2018

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: JUDEL PRIETO, ANGEL

Nº de sentencia: 239/2018

Núm. Cendoj: 15030370012018100256

Núm. Ecli: ES:APC:2018:986

Núm. Roj: SAP C 986/2018

Resumen
VIOLENCIA EN EL AMBITO FAMILIAR

Voces

Presunción de inocencia

Práctica de la prueba

Sentencia de condena

Actividad probatoria

Error de hecho

Valoración de la prueba

Atestado

Violencia fisica

Violencia

Ámbito familiar

Calificación de los hechos

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00239/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
Domicilio: RUA CIGARRERAS NUM.1- EDIFICIO FABRICA TABACOS
Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
Equipo/usuario: Bd
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15030 48 2 2017 0000125
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000069 /2018
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 6 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000166 /2017
RECURRENTE: Felix
Procurador/a: JOSE ANTONIO GOMEZ CALVIN
Abogado/a: MARIA SONIA VALBUENA GARCIA
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
S E N T E N C I A
Ilmo. Sr. Presidente D/Dª:
D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO
Ilmos. Sres. Magistrados D/Dª:
D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN
Dª Mª TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO
En A CORUÑA, a treinta de abril de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial, Sección 1 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de
vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 6 de A CORUÑA, por
delito de VIOLENCIA EN EL AMBITO FAMILIAR, siendo partes, como apelante Felix , defendido por la
Abogada MARIA SONIA VALBUENA GARCIA y representado por el Procurador JOSE ANTONIO GOMEZ
CALVIN y, como apelado MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº 006 de A CORUÑA, con fecha 6 de noviembre de 2017 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso.



SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO, a Felix como autor criminalmente responsable, sin 1a concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad crmna1, como autor de un delito -de malos tratos sobre la mujer a la pena de QUINCE DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, prohibición del derecho y tenencia de armas por el plazo de seis meses y un día y la de prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de la persona de María Luisa de su domicilio o lugar de trabajo y de comunicarse con ella por cualquier medio, ya oral escrito o telemático por el plazo de seis meses.

Deberá satisfacer las costas causadas, incluyendo las correspondientes a la acusación particular.

Las penas impuestas en la presente sentencia se cumplirán cuando la misma devengue firme, previos los requerimientos y liquidaciones correspondientes.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Felix , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

HECHOS PROBADOS Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

'Probado y así se declara que Felix , nacido el NUM000 -1964, en DNI NUM001 , con antecedentes penales no computables, mantuvo una relación sentimental con María Luisa , la cual había cesado; aquél entre las 19,15 horas del día 22-2-2017 en la CALLE000 NUM002 , A Coruña, cuando aquella se encontraba en el suelo la golpeó con la silla de ruedas sin causarle heridas'.

Fundamentos


PRIMERO.- El inicial motivo del recurso denuncia la 'vulneración del derecho a la presunción de inocencia'. El alegato pivota en que 'atendida la prueba practicada en juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta, existiendo incongruencias en la fundamentación de la propia sentencia condenatoria con la prueba realizada'.

Ante este planteamiento, caben dos reflexiones preliminares: a) El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución implica que 'toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables ( SS.TS. de 25-1-2018 , 6-3-2018 y 13-3-2018 ).

b) Como dice la STS de 2-10-2012 , 'resulta difícil entender que se niegue la existencia de prueba para pasar a continuación a cuestionar la que se ha practicado legítimamente', afirmación coherente con la idea de lo difícil que es compaginar la queja de infracción de la presunción de inocencia con la invocación de errores de hecho en la apreciación de la prueba (vid. STS. 1-10-2001 ).



SEGUNDO.- Así las cosas y ante el testimonio de cargo de un tercero imparcial y ajeno al incidente que, por el sesgo de éste y su naturaleza claramente agresiva, requiere la presencia policial y sostiene con firmeza en juicio la versión de los hechos proporcionada en el atestado (folio 15) y el Juzgado Instructor especializado (folios 51 y 52), la Letrada de la defensa ofrece a la consideración de esta Sala una laboriosa alternativa probatoria que se adentra en una valoración personal, tan legítima como interesada, y que parte de la premisa de la primacía de lo manifestado por el acusado y la Sra. María Luisa sobre lo declarado por otro respecto a la agresión con la silla. Independientemente de que el relato de Felix y María Luisa expresa una situación francamente ilógica o inverosímil, lo cierto es que no entendemos cómo se puede sostener que el Sr. Carmelo yerra en su percepción de lo que está sucediendo a su vista en la c/ CALLE000 de A Coruña o que no dijo lo que realmente sí dijo en el acto jurisdiccional del 2 de noviembre, causalmente relacionado con su intervención tendente a poner un cortafuegos a la violencia física desplegada por el inculpado y, luego, a impedir lo que aparentaba ser un intento de dejarse caer por las escaleras.

Entonces, y sin olvidar que 'la revisión de la credibilidad de los testimonios presentados en el juicio oral no forma parte del contenido del derecho a la presunción de inocencia ( STC 133/2014 ), lo que tenemos es un bagaje de cargo que es bastante porque su contenido es netamente incriminatorio y que permite construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental coherente y determinativo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Hay prueba, es suficiente, está racionalmente valorada, y la propuesta de la parte opera fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de apelación: se abordan aspectos que dependen sustancialmente de la inmediación y no constan datos que pongan de relieve una ponderación manifiestamente errónea que debe ser corregida por el Tribunal.



TERCERO.- Por lo expuesto, no sólo decae el elemento principal del recurso de 20-11-2017 sino también el colateral que menciona la calificación de los hechos. Estos, tal como sucedieron y obran en el factum del texto de 6 de noviembre, integran el tipo del artículo 153.1 del Código Penal y en el sentido exacto proclamado en la instancia.

El recurso es desestimado, sin especial imposición de costas procesales.

Vistos los artículos citados y demás preceptos legales.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 6 de A Coruña de 6-11-2017 (autos 166/17), y confirmamos tal resolución con declaración de oficio de las costas de esta instancia.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días y solo por infracción de Ley del artículo 847.1º b, en relación con el artículo 849.1 y en el sentido del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo del 9-6-2016.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Penal Nº 239/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 69/2018 de 30 de Abril de 2018

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