Sentencia Penal Nº 239/20...yo de 2014

Última revisión
02/07/2014

Sentencia Penal Nº 239/2014, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 242/2014 de 06 de Mayo de 2014

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Leon

Ponente: AMEZ MARTINEZ, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 239/2014

Núm. Cendoj: 24089370032014100225

Resumen
RIÑA TUMULTUARIA

Voces

Práctica de la prueba

Valoración de la prueba

Sana crítica

Riña tumultuaria

Presunción de inocencia

Temeridad

Mala fe

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00239/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo:N54550

N.I.G.:24089 43 2 2013 0134973

ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000242 /2014

Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.2 de LEON

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000199 /2013

RECURRENTE: Moises

Procurador/a:

Letrado/a: ENRIQUE ARCE MAINZHAUSEN

RECURRIDO/A: Luisa , Santiago , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: , ,

Letrado/a: JORGE CARLOS ACERO ALVAREZ, JORGE CARLOS ACERO ALVAREZ ,

El Ilmo. Sr. Magistrado Dº. Miguel Ángel Amez Martínez como Tribunal unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº. 239/2.014.

En la ciudad de León, a seis de mayo de dos mil catorce.

VISTOel Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº. 2 de León en el Juicio de Faltas nº. 199/13, seguido por supuesta falta de lesiones, figurando como apelante Don Moises , asistido por el Letrado Don Enrique Arce Mainzhausen, y como apelados el MINISTERIO FISCAL y Doña Luisa y Don Santiago , asistidos por el Letrado Don Jorge Acero Álvarez Col , y

Antecedentes

PRIMERO.-En el Juicio de Faltas aludido se ha dictado sentencia, con fecha de, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Moises , como autor de dos faltas de lesiones previstas y penadas en el art.617.1º CP , sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de 8 DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE, POR CADA UNA DE ELLAS, así como al abono de las dos terceras partes de las costas procesales causadas, y a que indemnice a Luisa en 156,7 euros, por las lesiones, y 8 euros por las medias y a Santiago en 94,02 euros por las lesiones y 120 euros por las gafas.

Que debo absolver y absuelvo a Luisa , con todos los pronunciamientos favorables, de la falta de daños prevista y penada en el art. 625.1 CP , objeto de la denuncia inicial de este proceso, declarando de oficio la otra tercera parte de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en la forma establecida en los arts. 795 y 796 de la L. E. Criminal , dándose traslado del escrito a las demás partes con el resultado que obra en Autos. Elevado el proceso a esta Audiencia, fue turnado y se señaló para examen y fallo el día 5 de mayo de 2014.


UNICO.-Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia apelada, que es del tenor literal siguiente: ' Está probado y así se declara expresamente que el día 23 de diciembre de 2.012, sobre las 04:00 horas, y tras un enfrentamiento entre Luisa y la camarera del establecimiento 'Molly Malone', se persona el portero del citado establecimiento, Moises , quien agarra a Luisa por la muñeca y la saca del local a empujones, tirándole al suelo.

Ante tal circunstancia, se acerca Santiago , le pregunta a Moises por lo que estaba sucediendo, y éste sin mediar palabra le propina varios empujones y un puñetazo en la cara.

Al intentar mediar Luisa , Moises nuevamente la empuja.

A consecuencia de tales hechos, Luisa sufrió lesiones para cuya sanidad ha necesitado una primera asistencia facultativa, tardando en curar 5 días, no quedándole secuela alguna, además de causarle daños en las medias.

Y Santiago , también sufrió lesiones para cuya sanidad ha necesitado una primera asistencia facultativa, tardando en curar 3 días, no quedándole secuela alguna, además de causarle daños en las gafas.'


Fundamentos

PRIMERO.- A tenor de las alegaciones que Don Moises como apelante, y el MINISTERIO FISCAL y Doña Luisa y Don Santiago como apelados, vienen a referir en su respectivo escrito al efecto. Y habiéndose procedido, en la nueva valoración a llevarse a cabo en esta segunda instancia con plenitud de jurisdicción, a efectuar un nuevo análisis de las actuaciones y resultado de las pruebas practicadas en el juicio oral.

Tras su valoración en conjunto y de forma ponderada, se viene ahora a coincidir, con el mismo criterio resolutivo al que llegó la Juez 'a quo' en su sentencia en uso de la facultad que le confiere los arts. 741 y 973 de la L. E. Criminal , respecto a la cuestión ahora planteada por los recurrentes como fundamento de su recurso.

Y concretada dicha cuestión, en síntesis, a que se ha valorado erróneamente la prueba, pues es falso que el apelante Don Moises agrediese a los denunciantes, no teniendo con ellos incidente alguno. Aplicándose indebidamente el art. 617.1 del CP .

SEGUNDO.-No viniéndose a apreciar que, al respecto y por dicho Juzgador, se hubiere incurrido en la errónea valoración de la prueba que le vienen a atribuir la apelante en los términos expositivos de su recurso.

Así, dicho Juez 'a quo', a la hora de argumentar y fundamentar su decisión, máxime al haberse practicado bajo su inmediación las pruebas en el acto del juicio oral y con observancia de los principios constitucionales de contradicción y publicidad, lo vino a hacer de forma razonada y razonable, además de con rigor, precisión y amplitud en los fundamentos acertados de su sentencia, y particularmente en el Primero y Segundo de ellos, dándose por ello, aquí y ahora, por reproducidos en su integridad en evitación de repeticiones innecesarias. Habiéndose ajustado el Juzgador en sus criterios valorativos a las reglas de la lógica, del criterio racional y de la sana crítica

Siendo ahora, únicamente, de añadirse y precisarse, que, en el presente y particular supuesto que nos ocupa, a tenor de las declaraciones de los denunciantes, vino a quedar suficiente constancia del proceder agresivo e injustificado del apelante respecto a los mismos, con la consecuencia de tener que considerársele autor de las lesiones con las que finalmente resultaron ambos denunciantes.

Y, ante todo, cuando el Juzgador otorgó plena objetividad, credibilidad y verosimilitud, a la versión de la victimas-denunciantes, máxime la inmediación de la que dispuso, como dejó constancia en su sentencia, y de cuya inmediación ahora se carece en esta segunda instancia. Amen de no haberse desvirtuado en lo más mínimo las alegaciones exculpatorias invocadas por el apelante.

Razón por la cual no se ha visto por todo ello conculcado el principio constitucional de presunción de inocencia y errónea valoración de la prueba que invoca el apelante en su recurso de apelación.

TERCERO.-Por todo ello procede, en consecuencia, desestimarse el recurso interpuesto y confirmarse la resolución apelada. Con declaración de las costas de oficio de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe en el apelante.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por Don Moises , contra la Sentencia de fecha 31 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de León, en el Juicio de Faltas número 199/2013, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con declaración de las costas de oficio de esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe interponerse recurso ordinario alguno. Notifíquese la misma a las partes, y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Lo acordó y firma el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó.


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