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Sentencia Penal Nº 238/2011, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 201/2011 de 28 de Junio de 2011
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 28 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: GARCIA LARAÑA, RAFAEL
Nº de sentencia: 238/2011
Núm. Cendoj: 04013370012011100030
Voces
Delito de robo
Robo con fuerza en las cosas
Robo
Error en la valoración de la prueba
Hecho delictivo
Presunción de inocencia
Prueba pericial
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 238/11
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN 1ª
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª Lourdes Molina Romero
MAGISTRADOS
D. Rafael García Laraña
D. Andrés Vélez Ramal
En la ciudad de Almería, a veintiocho de junio de dos mil once.
La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 201/2011, el procedimiento rápido nº 164/2011 , procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería por delito de robo.
Es apelante Arcadio , en la anterior instancia representado por la Procuradora Dª Esperanza Hurtado Marín y dirigido por el Letrado D. José Parrilla Torres.
Es parte recurrida el Ministerio Fiscal.
Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael García Laraña.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 31 de marzo de 2011, el Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería dictó sentencia en la referida causa, cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal:
"Se declara probado que el acusado Arcadio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa, el día 14/11/2010, con intención de obtener un ilícito beneficio patrimonial, accedió a la estación de servicio de Gádor (Almería), propiedad de Cornelio , tras hacer un agujero en la pared de una de las habitaciones y violentar una reja y el cristal de la ventana, sustrayendo de su interior 96 botes de aceite Castrol TTS125 m, 2 paquetes de Pepsi medio litro, 3 cajas de aceite de 5 litros de 140 W, 10 pares de guantes de piel, 410 pares de guantes de goma, 2 cajas de Om Limit, 2 cajas de Burn y una cartera con 200 euros, efectos que no han sido peritados, así como tampoco los desperfectos para cometer la sustracción, resultando también dañada una máquina de Coca-Cola.
Asimismo ha quedado acreditado que entre los días 8 y 11 de enero de 2011, el acusado, con idéntica intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, violentó una de las ventanas de la empresa de transporte PJ de Gádor, propiedad de Fructuoso y una vez en su interior sustrajo una pequeña cantidad de dinero que no es reclamada por su propietario, así como un ordenador portátil y un teléfono móvil que no han sido tasados y por los cuales el Sr. Fructuoso sí reclama.
El acusado se encuentra privado de libertad por esta causa desde el día 15 de marzo de 2011".
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
"Que debo condenar y condeno a
Arcadio como autor responsable de dos delitos de robo con fuerza en las cosas, previstos y penados en los arts. Nº 237,
En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a
Cornelio en la cantidad de 200 euros, que le fueron sustraídos en metálico, y en la cautidad en que se tasen en ejecución de sentencia los efectos sustraídos y no recuperados, consistentes en 96 botes de aceite Castrol TTS125 m, 2 paquetes de Pepsi medio litro, 3 cajas de aceite de 5 litros de 140 W, 10 pares de guantes de piel, 410 pares de guantes de goma, 2 cajas de Om Limit, 2 cajas de Burn, así como en la cantidad en que se tasen en ejecución de sentencia los desperfectos causados para cometer la sustracción. Dichas cantidades deberán incrementarse con el interés legal del dinero previsto en el
art.
Asimismo, el acusado deberá indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a
Fructuoso en las cantidades en que se tasen en ejecución de sentencia los efectos sustraídos y no recuperados consistentes en un ordenador portátil y un teléfono móvil. Dichas cantidades deberán incrementarse con el interés legal del dinero previsto en el
art.
TERCERO.- La representación procesal de Arcadio interpuso en tiempo y forma recurso de apelación. El recurso fue admitido a trámite, dándose traslado el preceptivo traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que interesó su desestimación.
Seguidamente fueron elevadas las actuaciones a esta Sala, donde se incoó el correspondiente Rollo, señalándose para su votación y fallo el día 27 de los corrientes.
Hechos
Se dan por reproducidos los descritos en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente
Arcadio , condenado en la anterior instancia como autor de dos delitos de robo con fuerza en las cosas previstos y sancionados en los
arts. 237 ,
Ha de partirse de que los informes lofoscópicos son por sí solos medios aptos para enervar la presunción de inocencia, como reiteradamente ha declarado el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras muchas, de 23 de abril de 1992 , 9 de diciembre de 1993 y 18 de septiembre de 1995 , y ello es aplicable al presente caso, donde la existencia de 12 puntos de coincidencia entre la huella tomada en cada uno de los escenarios, por un lado, y la perteneciente al dedo del acusado, por otro, ha sido acreditada a través de la prueba pericial, de manera que no cabe duda alguna de que el acusado estuvo allí y tocó los lugares y objetos donde se tomaron las huellas. Es verdad que, de entrada, ello demuestra su presencia en dichos sitos, pero no necesariamente su participación en los robos que allí se desarrollaron, pero también lo es que, para llegar asimismo a esta última conclusión inculpatoria, es fundamental atender a la entidad y características de esos lugares y objetos donde quedó impresa la huella en cuestión. En este sentido resulta que, en la estación de servicio en que ocurrió el robo descrito en el párrafo primero del relato fáctico, la huella fue tomada en un cristal hallado en el suelo de un huerto anejo a la gasolinera, cristal que pertenecía a la ventana forzada y que estaba rodeado de otros de la misma procedencia, junto a pisadas presumiblemente atribuibles a quien o quienes perpetraron el delito y, por otro lado, la huella correspondiente al establecimiento de transportes reseñado en el párrafo segundo se tomó en la parte interior del marco de la ventana, por el lugar en que fue forzada la reja, ubicaciones ambas que llevan a pensar sin dudas razonables que quien dejó allí estampadas sus huellas fue el autor del forzamiento y, consiguientemente, del robo en cada uno de los casos, máxime teniendo en cuenta que, como observa la sentencia recurrida, el acusado mantiene su negativa a admitir haber estado en este último establecimiento pese a que la prueba demuestra todo lo contrario. En definitiva y por todo lo expuesto, el recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistas las disposiciones citadas y demás de aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación deducido por la representación procesal de Arcadio contra la sentencia dictada con fecha 31 de marzo de 2011 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente alzada y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio literal de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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