Sentencia Penal Nº 237/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 237/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1703/2014 de 11 de Mayo de 2015

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Mayo de 2015

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: JUDEL PRIETO, ANGEL

Nº de sentencia: 237/2015

Núm. Cendoj: 15030370012015100220

Núm. Ecli: ES:APC:2015:1102

Núm. Roj: SAP C 1102/2015

Resumen
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Voces

Error en la valoración de la prueba

Amenazas leves

Valoración de la prueba

Omisión

Tentativa

Tipicidad

Dolo

Tipo penal

Delito de amenazas

Amenazas

Maltrato familiar

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00237/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066-035
Fax: 981.182065
Modelo: 001200
N.I.G.: 15019 41 2 2012 0001332
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001703 /2014
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 6 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000110 /2014
RECURRENTE: Darío
Procurador/a: MARIA DEL PILAR CARNOTA GARCIA
Letrado/a: SILVIA VAZQUEZ ESMORIS
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por los
Ilustrísimos Señores D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE
SUEIRAS, Dª MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO, Magistrados.
EN NOMBRE DEL REY
ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a 11 de mayo de 2015.
En el recurso de apelación penal número 1703/14 procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de A Coruña,
sobre AMENAZAS LEVES SOBRE LA MUJER, entre partes de la una como apelante Darío , y de la otra
como apelado el MINISTERIO FISCAL .
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal Coruña-6, con fecha 23 de octubre de 2014, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice como sigue: 'FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Darío , como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO DE AMENAZAS LEVES SOBRE LA MUJER a la pena de TREINTA DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, privación del derecho de tenencia y porte de armas por el tiempo de dos años y la de prohibición de aproximarse a menos de 100 metros de la persona de Loreto , de su domicilio o lugar de trabajo, y de comunicarse con ella por el tiempo de seis meses.

Las penas impuestas en la presente sentencia no se cumplirán mientras la misma no devenga firme, previa las correspondientes liquidaciones y requerimientos.

Deberá satisfacer las costas generadas por el delito por el que se le condena.'.



SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Darío , que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados procedentes, a las demás partes y evacuados los mismos, se acordó elevar las mismas a la Audiencia Provincial, para su resolución.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, y que se dan por reproducidos e incorporados a la presente resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- El inicial motivo apelatorio tiene que ver con la alegación de error en la apreciación de la prueba. Lo imputado es la realización del tipo de amenazas leves de género en el curso de un incidente verbal de pareja denunciado en la mañana del 6 de febrero de 2012.

Así las cosas, procede anotar que en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel subordinado de forma inmediata a la percepción sensorial, consiguientemente condicionado a la inmediación y, por ello, conceptualmente ajeno al control por un tribunal que no presenció su práctica, y un segundo nivel, ocasionalmente necesario, en que la opción por una y otra versión de los hechos no depende ni se fundamenta totalmente en lo que comporta la cercanía a la prueba sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que prima o descarta determinados medios por aplicación de reglas de la lógica, la experiencia o los conocimientos científicos.

Esa estructura racional sí puede ser ampliamente revisada en apelación para censurar cuanto contenga de absurdo o arbitrario o contradictorio con los principios constitucionales, entre ellos, claro está, el de inocencia o el 'nemo tenetur' ( SS.TS. 22-10-2009 , 30-12-2009 , 24-3-2010 , 15-7-2010 , 22-10-2010 , 23-2-2011 , 19-7-2011 , 20-7-2011 , 4-10-2011 , 2-11-2011 , 12-6-2012 , 12-7-2012 , 28-2-2013 , 27-6-2013 , 25-7-2013 , 11-12-2013 , 28-1-2014 , 16-4-2014 , 9-7-2014 , 13-11-2014 , 21-1-2015 , etc.).

Frente a lo que supone el apelante Darío esta segunda instancia no es un nuevo juicio. No lo es porque toda la prueba tuvo lugar en unidad de acto en el Juzgado de lo Penal nº 6 de A Coruña el 22-10-2014 y ahora sólo compete verificar la correcta adecuación de los hechos a la normativa penal aplicable; la modificación del relato fáctico está reservada (en términos generales) a los supuestos en que se evidencie el error en la consideración del hecho como acreditado, o en los de omisión valorativa de pruebas producidas en plenario que de manera manifiesta contraríen la inferencia alcanzada, o, excepcionalmente, cuando nuevas pruebas habilitadas por el artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal demuestren la equivocación de la conclusión que dio por probado un determinado acto o suceso o un componente relevante que altere el sentido del fallo, lo que no es del caso.

Este es el sentido real del derecho al recurso contra sentencias penales condenatorias incluido dentro del derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24 de la Constitución : control de la corrección del juicio realizado en primera instancia (vid. SS.TC. 70/2002 y 123/2005 ).

En la misma dirección, la cuestión de la credibilidad de los testigos queda, en principio, fuera de las posibilidades revisorias: la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, permite al órgano judicial acceder a algunos aspectos de la prueba personal irrepetibles e influyentes en la ponderación. De ahí que no valga sustituir el criterio en este punto, salvo (y ahora no sucede en lo referido al testimonio de la denunciante y el menor Rubén) que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento y que pongan de relieve una valoración claramente equivocada que deba ser corregida en la apelación, o que la decisión sobre la credibilidad de los testigos o acusados que prestaron declaración no se mantenga en parámetros objetivamente aceptables.

La sentencia de 23-10-2014 está exhaustivamente motivada, se atiene a parámetros y estándares lógicos, incluye el análisis de lo que dice y no dice la prueba y no olvida la corroboración externa proporcionada incluso por aspectos de la declaración del acusado; en el fondo, la pretensión del documento de 12 de noviembre es la expresión no velada por artificio alguno de la tentativa de sustituir por el propio, interesado y subjetivo punto de vista el más imparcial y objetivo del Juzgado.



SEGUNDO.- En cuanto al argumento de tipicidad, los hechos suponen la producción de verbalizaciones potencialmente intimidatorias y constrictoras del ánimo de la mujer (con lazo de análoga relación de afectividad al matrimonio respecto del encartado: vínculo de más de once años y tres hijos en común), sin que sea necesaria una concreta perturbación anímica; concurre el dolo de conocimiento de los elementos del tipo penal, de conciencia y voluntariedad del acto, y, en último término, se constata que la conducta refleja una visión sesgada de la convivencia de pareja viciada por un contexto de dominación masculina. Acerca de los elementos del delito de amenazas pueden consultarse los SS.TS. de 31-5-2012 y 29-10-2014 , sobre la línea divisoria entre lo grave y lo leve del ataque al bien jurídico de la tranquilidad personal las SS.TS. de 28-1-2010 y 7-2-2013 , y, ya en torno al ilícito del artículo 171.4 del Código Penal la STS. de 23-12-2011 (rec. 861/2011 ).

Por lo tanto y considerando que la respuesta jurídica anudada a la realización del tipo de amenazas de género es proporcionada y ya parte de la ponderación de la relativa entidad del desvalor y, consiguientemente, del menor (aunque relevante aún) nivel de reproche, el fundamento a examen es igualmente desestimado.



TERCERO.- Siendo única parte apelada (necesaria) el Ministerio Fiscal, son de oficio las costas procesales del recurso.

Vistos los artículos citados y demás preceptos legales.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 6 de A Coruña de 23-10-2014 , sin imposición de las costas de esta segunda instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Penal Nº 237/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1703/2014 de 11 de Mayo de 2015

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