Sentencia Penal Nº 236/20...zo de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia Penal Nº 236/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 117/2020 de 23 de Marzo de 2022

Tiempo de lectura: 26 min

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Marzo de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ASSALIT VIVES, JOSÉ MARÍA

Nº de sentencia: 236/2022

Núm. Cendoj: 08019370052022100165

Núm. Ecli: ES:APB:2022:4925

Núm. Roj: SAP B 4925:2022


Voces

Daños y perjuicios

Acusación particular

Informes periciales

Intervención de abogado

Valoración de la prueba

Declaración del testigo

Falsedad en documento mercantil

Delitos de falsedades

Responsabilidad penal

Práctica de la prueba

Presunción de inocencia

Carga de la prueba

Medios de prueba

Hecho delictivo

Prueba preconstituída

Actividad probatoria

Prueba pericial

In dubio pro reo

Lesividad

Apertura del juicio oral

Indicio racional

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

BARCELONA

Rollo nº 117/20

Diligencias Previas nº 1024/15

Juzgado de Instrucción nº 3 de Badalona

SENTENCIA Nº 236/2022

José Mª Assalit Vives

Rosa Fernández Palma

Ignacio de Ramón Fors

En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de marzo de dos mil veintidós.

Vista, en juicio oral y público, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa, rollo nº 117/20, Diligencias Previas nº 1024/15, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Badalona, por presuntos delitos de estafa procesal y falsedad documental, contra Esteban, con DNI nº NUM000, en situación de libertad por esta causa; contra Esther, con DNI nº NUM001, nacida en Cádiz el día NUM002 de 1953, hija de Gines y de Inmaculada, en situación de libertad por esta causa; contra Hipolito, con DNI nº NUM003, nacido en Barcelona el día NUM004 de 1984, hijo de Justino y de Marisol, en situación de libertad provisional por esta causa; contra Isidoro, con DNI nº NUM005, nacido en Barcelona el día NUM006 de 1980, hijo de Millán y de Purificacion, en situación de libertad por esta causa; y contra Regina, con DNI nº NUM007, en situación de libertad por esta causa; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, como acusación particular Rodolfo, representado por el Procurador de los Tribunales Dº Carles Badia Martínez y defendido por la Letrada Dª Montserrat Riera Tressera, y los consignados acusado, siendo representados respectivamente por los Procuradores de los Tribunales Dº Alejandro Torelló Campaña, Dª Carla Suárez Nart, Dª Marta Vidal Florejaachs, Dª Gloria Zaragoza Formiga y Dª Ana Trapero Quemada, y defendidos por los Letrados respectivamente, Dª Elsa Carreras Ruiz, Dª María Teresa Esquilino Irles, Dª Ana Lourdes Ocaña Salcedo, Dª Pilar Núñez Calderón y Dº José Luís Nvumba Mañana; y siendo Ponente el Magistrado José Mª. Assalit Vives.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se siguieron en esta Sección por presuntos delitos de estafa procesal y falsedad documental, y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró el día señalado.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en con la finalidad de llegar a una conformidad parcial subjetiva con respecto a la acusada Esther, dirigiendo la acusación contra ésta, calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392, en relación con l artículo 390.1.3º del Código Penal, considerando autora a esta acusada, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada del artículo 21.6ª del Código Penal, y solicitó se les impusiera la pena de 3 meses de prisión, la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena de multa de 3 meses, con una cuota día de 5.-€, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e insolvencia del artículo 53 del Código Penal, y costas.

La acusación particular, Rodolfo, con la misma finalidad de alcanzar una conformidad parcial subjetiva, con respecto a la acusada Esther, se adhirió a la consignada calificación del Ministerio Fiscal, y con la misma finalidad retiró la acusación contra los acusados Hipolito, Isidoro y Regina.

La acusada Esther, y su propia defensa, mostraron expresamente su conformidad con los hechos de la conclusión primera del Ministerio Fiscal, al que se ha adhirió la acusación particular, una vez modificados al inicio del acto, así como con a la calificación jurídica y penas solicitadas para la expresada acusada, entendiendo las partes acusadoras, y las defensas, tanto de la referida acusada Esther, como la del acusado, Esteban, con el que no se alcanzó la conformidad, que no era necesaria la continuación del juicio con respecto a la repetida acusada Esther.

En definitiva, habiendo retirado la acusación la parte acusadora particular con respecto a Hipolito, Isidoro y Regina, no siendo inicialmente acusados éstos por el Ministerio Fiscal, y alcanzada la conformidad parcial subjetiva con respecto a la acusada, por ambas acusaciones, Esther, y no habiendo mostrado oposición la defensa de Esteban a que el juicio oral se continuara solamente con respecto a éste único acusado, se acordó continuar el juicio en cuanto a éste.

TERCERO.- Una vez practicada la fase probatoria del juicio oral con respecto únicamente al acusado Esteban, el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas consideró que los hechos a él atribuidos como constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392, en relación con el artículo 390.1 del Código Penal, considerando autor a este acusado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de la pena de 2 años y 6 meses de prisión, con la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena de 10 meses de multa, con una cuota diaria de 12 .-€, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e insolvencia del artículo 53 del Código Penal, y costas.

La acusación particular seguidamente, con respecto únicamente al acusado Esteban, en sus conclusiones definitivas consideró que los hechos a él atribuidos como constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392, en relación con el artículo 390.1 del Código Penal, y de un delito intentado de estafa procesal del artículo 248, en relación con el artículo 250.7, ambos del Código Penal, considerando autor a este acusado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de la pena de 2 años y 9 meses de prisión, con la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena de 12 meses de multa, con una cuota diaria de 12 .-€.

CUARTO.- La defensa del acusado Esteban, en sus conclusiones definitivas se mostró disconforme con las del Ministerio Fiscal y la acusación particular y solicitó la absolución de su defendido, y subsidiariamente se apreciara la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, con imposición de las penas mínimas.

HECHOS PROBADOS, ÚNICAMENTE CON RESPECTO A LA ACUSADA Esther, QUE RESULTAN DE LA CONFORMIDAD ALCANZADA ENTRE LAS ACUSACIONES Y LA INDICADA ACUSADA:

La acusada Esther, mayor de edad, participó en la confección de un parte de accidente, declaración amistosa de accidente de automóvil, a sabiendas, esta acusada, de que no se ajustaba a la realidad con respecto a la participación en el accidente -supuestamente producido el día 1 de julio de 2012, a las 15:30 horas, en la Avd. Marques de Monroig de Badalona-, de Rodolfo, ni se ajustaba a la realidad la implicación de tres vehículos.

Esta acusada, Esther, posteriormente presentó a su compañía aseguradora el parte de accidente, en reclamación de la indemnización que pudiera corresponderle.

HECHOS PROBADOS, ÚNICAMENTE CON RESPECTO AL ACUSADO Esteban, QUE RESULTAN DE LA PRUEBA PRACTICADA EN EL JUICIO ORAL QUE SE CONTINUÓ HASTA SU FINALIZACIÓN, POR NO HABER PRESTADO CONFORMIDAD ESTE ACUSADO:

El acusado Esteban, mayor de edad, participó en la confección de un parte de accidente, declaración amistosa de accidente de automóvil, con respecto a la participación en un accidente que se habría producido el día 1 de julio de 2012, a las 15:30 horas, en la Avd. Marques de Monroig de Badalona, sin que conste que fuera sabedor de que Rodolfo no conducía el vehículo Hyundai matrícula D .... MN que alcanzó al vehículo Peugeot, matrícula .... MHD, conducido por el acusado.

Este acusado, Esteban, posteriormente presentó a su compañía aseguradora el parte de accidente, en reclamación de la indemnización que pudiera corresponderle, y formuló demanda de juicio ordinario, presentada en el orden civil, como conductor del Peugeot, y por los inicialmente acusados Hipolito, Isidoro y Regina, como acompañantes lesionados, y en la que demandan, entre otros, a Rodolfo, supuesto conductor del vehículo Hyundai, y a la compañía Mapfre. Dicho procedimiento ha quedado en suspenso por prejudicialidad penal como consecuencia del presente procedimiento penal.

Fundamentos

I

CON RESPECTO A LA ACUSADA Esther:

PRIMERO.- Los hechos declarados probados, con respecto a Esther, son constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392, en relación con l artículo 390.1.3º del Código Penal, por lo que dada la conformidad prestada por dicha persona acusada y su defensa y, vista la legalidad de la calificación jurídica realizada y penas pedidas por las acusaciones, procede dictar sentencia de estricta conformidad.

SEGUNDO.- En atención a lo dispuesto en el artículo 123 del Código penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, a toda persona responsable de un delito o falta le viene impuesto por Ley al pago de las costas procesales causadas en el curso del proceso que ha sido necesario para su enjuiciamiento, siendo un noveno las correspondiente a la repetida acusada, pues el resto de los acusados fueron acusados por la comisión de dos delitos cada uno.

II

CON RESPECTO AL ACUSADO Esteban

TERCERO.- Se han considerado probados los anteriores hechos, con respecto al enjuiciamiento del acusado Esteban, en méritos de la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio con todas las garantías y en concreto por la declaración de este acusado; por las declaraciones de los testigos Hipolito, Isidoro y Regina, que declararon, en la fase probatoria relativa a aquél acusado, ya como testigos, por cuanto fue retirada la acusación contra ellos, al inicio del acto del juicio oral, por la acusación particular, única parte acusadora; por la declaración del testigo Rodolfo, que a su vez es acusación particular; por el informe pericial efectuado por dos agentes de los Mossos D'esquadra, en relación a los documentos que se les exhibieron en el plenario y sobre los que versan sus informes documentados que obran en la causa, y por el resto de la documental a la que a continuación se hará referencia. La referida prueba ha logrado conformar la convicción de este Tribunal.

De acuerdo con la doctrina de Tribunal Constitucional la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, que la actividad probatoria debe sustentarse en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos).

Constituyen conclusiones probatorias con respecto al meritado enjuiciamiento del acusado Esteban, las siguientes:

1.- El documento obrante en la causa al folio 34/239 de las actuaciones, denominado 'declaración amistosa de accidente de automóvil', en la que consta que un Opel Zafira supuestamente alcanza a un Hyundai, siendo el vehículo A, el Opel Zafira, matrícula D....KX, asegurado en Mutua Madrileña, supuestamente conducido por Esther (que firmó dicho parte de accidente) no obedece a accidente alguno que hubiera ocurrido en la fecha señalada en el mismo, 1/7/12, a las 15:30 (3:30 horas), en la Avd Marques de Monroig de Badalona.

Para llegar a esta conclusión probatoria señalamos lo siguiente:

1.1.- La acusada Esther firmó el referido parte (folio 34/239), según concluye la pericial practicada en el plenario, que viene a ratificar su informe documentado de fecha 7 de marzo de 2018 (folio 719), por lo que las peritos rectificaron el informe pericial que anteriormente emitieron, el día 3 de enero de 2017 (folio 518). Las partes no se opusieron a aquella conclusión pericial y, además, no consideramos que existan méritos para concluir en otro sentido.

1.2.- El accidente descrito en dicha declaración (folio 34/239), un alcance causado por el Opel Zafira y sufrido por el Hyundai (matrícula D .... MN), sería coincidente con otro accidente, que supuestamente se habría producido, según consta en otro parte de accidente obrante al folio (128/35), en la misma fecha, hora (los dos partes consignan las 3:30, en lugar de las 15:30 hora), y lugar, en el que el citado vehículo, Hyundai, habría alcanzado a un Peugeot, que se encontraría conducido por el acusado Esteban, siendo además incompatibles la forma de producción de ambos accidentes ya que en aquel croquis del accidente (folio 34/239) figuran únicamente dos vehículos estando el vehículo alcanzado (Hyundai) inmediatamente ante de traspasar el paso de peatones dibujado en el croquis, situado antes del cruce de dos calles, Y en el otro croquis, firmado por el referido acusado -según admitió el propio acusado-, obrante al folio 128, de las actuaciones (también al folio 35), también figuran únicamente dos vehículos, el vehículo del acusado un Peugeot, que estaría también parado inmediatamente antes de cruzar el repetido paso de peatones, y un segundo vehículo que lo habría supuestamente alcanzado, el mismo Hyundai antes señalado, sin que en ninguno de los croquis de los dos partes consten dibujados tres coches.

En definitiva, en cada uno de los referidos partes de accidente, figuran sólo dos vehículos dibujados antes del repetido paso de peatones, lo que hace incompatible la existencia de un tercer vehículo.

1.2.- El acusado Esteban en su declaración en el plenario negó que en el accidente sufrido, cuando conducía el Peugeot, participara un tercer vehículo. Sostiene que su coche fue alcanzado por el Hyundai, añadiendo que éste se encontraría conducido por un hombre, es decir en ningún caso por la acusada, conformada, Esther, añadiendo que no la conoce.

1.3.- El vehículo Opel Zafira que consta en el parte de accidente firmado por Esther (folio 239/34), que según el croquis del parte, habría alcanzado al Hyundai, no presenta daño alguno de entidad en su parte frontal (fotografía obrante al folio 206), salvo que su matrícula D .... MN se encuentra un poco doblada. Es decir, el referido parte no tiene soporte correspondiente a un resultado propio un accidente por alcance de una cierta entidad.

La citada Esther firmó el referido parte de acuerdo con la prueba pericial practicada en el acto del juicio oral.

1.4.- Tampoco se aprecia daño alguno en la parte trasera del vehículo Hyundai, matrícula D .... MN supuestamente conducido por Rodolfo, según el referido parte obrante al folio 239/34, y supuestamente alcanzado por el Opel Zafira. En este sentido las fotografías obrantes a los folios 202 y 204 de la causa.

2.- Con respecto a la colisión que se halla reflejada en el documento obrante en la causa, denominado 'declaración amistosa de accidente', al folio 35/128 de las actuaciones, en la que un Hyundai habría alcanzado a un Peugeot, accidente que habría ocurrido en la misma fecha señalada, 1/7/12, a la misma hora 3:30 horas (15:30 horas), y en la misma Avd. Marques de Monroig de Badalona, siendo el vehículo B, el repetido Peugeot, matrícula .... MHD, conducido por el acusado Esteban, que firmó el referido parte, entendemos que existen suficientes elementos probatorios para llegar a la conclusión de que es razonable la hipótesis de que tuvo lugar efectivamente el indicado accidente en la forma descrita en dicho parte, lo que además sostiene el acusado, por lo que en aplicación del principio in dubio pro reo, debemos preferirla a la hipótesis acusatoria, también razonable, conforme un tal accidente no tuvo lugar.

Tal conclusión la basamos en los siguientes elementos probatorios:

2.1.- El vehículo Hyundai que consta en dicho parte de accidente (35/128), firmado por el acusado Esteban, que según el croquis del parte, habría alcanzado al Peugeot de dicho acusado, presenta daños.

No obstante, debemos señalar que éstos no entendemos que sean de la entidad suficiente para explicar que los cuatro ocupantes del vehículo Peugeot tengan como resultado lesivo, los latigazos cervicales que en otro apartado explicitaremos. Incluso tampoco la colisión por alcance, teniendo en cuenta la morfología de la parte trasera del Peugeot y delantera del Hyundai, explican el lugar donde presentan ambos vehículos daños de mayor entidad.

En efecto, el Hyundai, que alcanza, tiene adelantada la parte inferior de su frontal (folio 198) y el alcanzado, Peugeot, también tiene adelantada la parte inferior de su parte trasera (folio 196), pero como se puede observar los daños del que alcanza, Hyundai, presenta daños de mayor entidad en la parte alta de su frontal.

2.2.- De acuerdo con la pericial efectuada, en su día, por perito de Mapfre, existieron daños en el Peugeot, aunque de menor entidad, (se consigna que el asegurado es Jose Francisco) (folios 193 y 194), lo que no es compatible, como ya se ha adelantado, con una colisión que pueda producir lesiones a los cuatro ocupantes del vehículo de la entidad correspondiente a los latigazos cervicales.

2.3.- De acuerdo con un parte de asistencia, obrante al folio 17 vuelto, de las actuaciones (documento 3) de la repetida demanda civil, el acusado Esteban habría sido asistido en urgencias a las 17:01 horas del mismo día en que tuvo lugar el presunto accidente, y diagnosticado de cervicalgia y leves mareos siendo dado de alta dos horas después de que fuera asistido. Además, consta a los folios 19 y 20 vueltos, informes de rehabilitación del referido acusado, que fue acompañado con la demanda civil como documento número 4; y documento de baja por incapacidad temporal laboral que obra al folio 21 vuelto, acompañado con la demanda civil como documento nº 6.

2.4.- De acuerdo con un parte de asistencia, obrante al folio 23 de las actuaciones, documento nº 12 de la repetida demanda civil, el inicialmente acusado Hipolito habría sido asistido el mismo día en que tuvo lugar el presunto accidente, y diagnosticado latigazo cervical.

2.5.- De acuerdo con un parte de asistencia, obrante al folio 24 de las actuaciones, documento nº 13 de la repetida demanda civil, la inicialmente acusada Regina habría sido asistida en urgencias a las 17:04 horas del mismo día en que tuvo lugar el presunto accidente, y diagnosticada de cervicalgia y leves mareos siendo dada de alta tres horas después de que fuera asistida. Además, consta a los folios 25 y 26 vueltos informes de rehabilitación de la referida, que fueron acompañados con la demanda civil como documentos números 14, 15; y documento de baja por incapacidad temporal laboral que obra al folio 27 vuelto, acompañado con la demanda civil como documento nº 16.

2.6.- De acuerdo con un parte de asistencia, obrante al folio 29 de las actuaciones, documento nº 7 de la repetida demanda civil, el inicialmente acusado Isidoro habría sido asistido en urgencias a las 17:05 horas del mismo día en que tuvo lugar el presunto accidente, y diagnosticado de cervicalgia siendo dado de alta dos horas, y media, después de que fuera asistido -se hizo constar que no llevaba cinturón de seguridad-. Además, consta a los folios 30 y 31 vueltos informes de rehabilitación del referido, que fueron acompañados con la demanda civil como documentos números 8 y 9.

Estos son los elementos probatorios que consideramos suficientes para concluir que es razonable la hipótesis, favorable al acusado, conforme la colisión entre el vehículo Hyundai, que alcanza, y el Peugeot, alcanzado, tuvo lugar en la realidad.

3.- Elementos probatorios que apoyan que el vehículo Hyundai, de constante referencia, no era conducido por el acusador particular, Rodolfo:

3.1.- El acusador particular, Rodolfo, supuesto conductor del Hyundai, en el plenario mantuvo que ni ha sido propietario de ese vehículo, que nunca lo ha conducido, y que no conoce a Esther, aunque la vio con motivo de la demanda civil, que ella estaba con Angelica que es la mujer de un primo hermano de su padre, que él no firmó ninguno de los dos partes de accidente, y que nunca ha hablado con la aseguradora.

3.2.- La inicialmente acusada Regina, en su declaración ante el Instructor judicial efectuada el 8 de junio de 2007 (folio 618), con intervención de Letrado, negó que el conductor del Hyundai, ni su acompañante, fuera Rodolfo, al serle mostrada la fotografía del DNI de éste obrante al folio 36.

3.3.- La inicialmente acusada Hipolito en su declaración ante el Instructor judicial efectuada el 29 de septiembre de 2017 (folio 627), con intervención de Letrado, negó que el conductor del Hyundai fuera Rodolfo, al serle mostrada la fotografía del DNI de éste obrante al folio 36.

3.4.- De acuerdo con la póliza de seguros aportada por Mapfre (folio 129/500) resulta que el tomador del seguro del Hyundai habría sido Rodolfo -el documento no se encuentra firmado por él-, con vigencia del 25 de junio de 2012, siendo su vencimiento el 25 de junio de 2013, pero fue anulada -no se acredita la causa- con efecto el día 25 de septiembre de 2012, es decir, finalmente tuvo una vigencia de tres meses, durante los cuales se produjo el accidente. Es de interés señalar que, aunque estaban domiciliados los pagos trimestrales de la póliza, en una cuenta bancaria abierta en La Caixa nº NUM008, que supuestamente sería de titularidad del referido Rodolfo - según el documento obrante al folio 130-, no obstante, el primer periodo se habría abonado en 'OF-LIQUIDACIÓN' (folio 138), es decir no se realizó mediante recibo domiciliado. Se efectuó por abono a la agencia de la compañía aseguradora Mapfre, 'Asesoría y Seguros BOLFA, S.L.' (folio 498).

Pero es que, de acuerdo con el documento (folio 486) emitido por la referida entidad bancaria, la referida cuenta, siempre había sido de titularidad de Justa y Juan Pablo -difunto el 26.12.2007- según certificado de defunción (folio 557), siendo de baja la cuenta el 17 de febrero de 2016. Es decir, nunca ha sido de titularidad del referido Rodolfo, acusador particular.

En definitiva, tales circunstancias apoyan que aunque el citado Rodolfo aparezca como titular de la póliza de Mapfre, que cubriría los riesgos del vehículo Hyundai, no se puede descartar que se hubiera tramitado por otra persona, haciéndose pasar, falsamente, como mandatario de aquél.

La referida conclusión probatoria alcanzada, conforme el vehículo Hyundai, de constante referencia, no era conducido por el acusador particular, Rodolfo, a nuestro juicio, no es incompatible con que el repetido parte de accidente (folio 128/35), según admitió el acusado Esteban en el acto del juicio, fuera rellenado por él prácticamente en su totalidad, es decir, el día, hora y lugar del accidente, los datos correspondientes al vehículo B, es decir el suyo, el Peugeot, pero también los datos del asegurado relativos al coche A, el que le había alcanzado, el Hyundai de constante referencia. El verdadero conductor del Hyundai pudo haber engañado a Esteban, no sólo en cuanto a la persona que lo conducía sino también en relación al asegurado, y el aquel acusado, al haber quedado en blanco esa casilla la rellenó.

4.- Sentado que no se puede descartar, en definitiva que es razonable, que el accidente entre el Hyundai y el Peugeot, tuvo lugar como el parte de accidente refleja (folio 35/128), lo que también consideramos razonable es la conclusión de que la colisión entre ambos no fue de la entidad que se viene ha mantener en la demanda de juicio ordinario (folio 9), presentada en el orden civil, por el acusado, Esteban, conductor del Peugeot, y por los inicialmente acusados Hipolito, Isidoro y Regina, como acompañantes lesionadas, y en la que se demanda a Rodolfo, supuesto conductor del vehículo Hyundai, y a la compañía Mapfre, aseguradora del referido vehículo.

Para llegar a la expresada conclusión tenemos en cuenta lo siguiente:

4.1.- Se reclaman indemnizaciones únicamente por las lesiones de los referidos demandantes, pero ninguna por los daños sufridos, por el Peugeot, al ser alcanzado. Ello no resulta lógico, ni congruente. Si se reclama, por importes elevados, indemnizaciones por lesiones padecidas por los 4 ocupantes del Peugeot, los daños padecidos en ambos vehículos resultan mínimos según las fotografías a las que hemos hecho mención y la valoración del perito de Mapfre, tanto es así que ni siquiera se reclaman.

4.2.- Refuerza que fue de poca entidad la colisión entre los repetidos vehículos, que se hubiera producido por alcance cuando el Peugeot se hallaba detenido en un semáforo, en una calle de un único sentido y de un único carril, por lo que la velocidad que se alcanza, en tales circunstancias, desde luego, no puede ser elevada.

CUARTO.- Una vez establecidos los anteriores elementos probatorios y conclusiones que alcanzamos con relación a aquellos, entendemos que existen más de una hipótesis que ha podido llevar a que se presentara a las compañías aseguradoras un parte de accidente de circulación que no ocurrió, la supuesta colisión entre el Opel de la acusada conformada, Esther, y el Hyundai.

La hipótesis más plausible es que una vez se produjo la colisión entre el Hyundai y el Peugeot, siendo conducido aquél por persona distinta a Rodolfo, y no queriendo, aquel supuesto conductor, soportar las consecuencias del referido accidente, se inventaran la existencia de un tercer vehículo, el Opel, contando con la participación de la acusada conformada, Esther, creando un parte que evidentemente no reflejaba la realidad, incluso con la comisión de errores como el de que no aparecieran tres vehículos en el croquis de dicho parte.

En este sentido cabe señalar que en la oposición a la demanda civil presentada por la representación de Esteban y otros, contra Rodolfo y otros, entre ellos Mutua Madrileña Automovilística, dicha entidad en su oposición consignó, entre otras alegaciones:

'A la vista de las circunstancias extrañas del tema, se han intentado hacer las oportunas averiguaciones, situando que los supuestos ocupantes de los dos vehículos intervinientes en la colisión según el parte dado a mi mandante, esto es el Hyundai D .... MN asegurado en Mapfre y Opel Zafira D....KX asegurado en Mutua Madrileña son conocidos y familia, dado que en el vehículo de la Sra. Esther iba de ocupante Raimunda y a su vez sobrina de Rodolfo conductor del Hyundai y la madre de ésta'.

Traemos a colación que Rodolfo en el plenario manifestó que Esther tenía relación de parentesco con él.

QUINTO.- A nuestro juicio, la conclusión que procede en derecho es la absolución del acusado Esteban pues es una hipótesis razonable que el parte de accidente que rellenó reflejó un accidente realmente ocurrido, sin que podamos establecer con seguridad que fuera conocedor de que el conductor del Hyundai no era Rodolfo, por lo que en la demanda civil presentada, a la que ya hemos hecho mención, lo incluyó, como demandado, en su condición de conductor de aquel vehículo.

El hecho de que, a nuestro juicio, las lesiones por las que Esteban, y los inicialmente acusados, Hipolito, Isidoro y Regina, reclaman una importante indemnización en el pleito civil no las consideremos compatibles con la escasa entidad de la colisión, ello no supone que un tal proceder sea relevante penalmente, debiéndose resolver, con libertad de criterio en dicho procedimiento civil.

En definitiva, procede absolver a Esteban de toda responsabilidad penal por los hechos por los que se ha seguido la presente causa contra él.

SEXTO.- Al dictarse sentencia absolutoria procede declarar de oficio dos novenos de las costas del presente procedimiento.

Y se alzan las medidas cautelares acordadas con respecto al acusado Esteban.

III

CON RESPECTO A LOS ACUSADOS Hipolito, Isidoro y Regina:

SÉPTIMO.- Al retirarse la acusación formulada contra Hipolito, Isidoro y Regina, procede dictar sentencia absolutoria, con respecto a ellos, por los hechos por los que se ha seguido la causa, con declaración de seis novenos de las costas de oficio.

Y se alzan las medidas cautelares acordadas con respecto a éstos.

OCTAVO.- Las respectivas defensas de Hipolito, Isidoro y Regina, como ya se ha indicado, habiendo sido retirada la acusación contra ellos por parte de la acusación particular: Rodolfo, han postulado se le impongan a éste las costas que han sufrido como consecuencia del presente procedimiento.

Este Tribunal desestima la referida pretensión, por cuanto fue retirada la acusación en aras a obtener una conformidad con los acusados, a lo que cabe añadir que el propio Instructor judicial, al dictar Auto de apertura del juicio oral contra ellos también, consideró que existían indicios racionales de criminalidad que justificaban no solo la formulación de escrito de acusación por parte de la acusación particular, sino también el dictado de esa apertura del juicio a fin de que se celebrara también contra los repetidos Hipolito, Isidoro y Regina.

Y tenemos en cuenta que, si bien es cierto que, de las conclusiones probatorias que hemos alcanzado y que reflejamos en esta sentencia, se desprende que existió efectivamente una colisión por alcance entre el vehículo Hyundai y el vehículo Peugeot, en el momento de formular acusación por parte de la acusación particular, y de abrirse el juicio oral, en ese momento procesal no se podía descartar, incluso existían indicios de que tanto el acusado Esteban, como los repetidos Hipolito, Isidoro y Regina, podrían estar concertados para obtener un ilícito beneficio patrimonial mediante reflejar en un parte amistoso de accidente de circulación una colisión inexistente, así como unas lesiones parecidas por ellos, máxime cuando las mismas pueden haber sido sobredimensionadas.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Esther, como autora criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392, en relación con l artículo 390.1.3º del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada del artículo 21.6ª del Código Penal, a la pena de PRISIÓN DE TRES MESES, a la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de MULTA DE TRES MESES, con una cuota día de 5.-€, y con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e insolvencia del artículo 53 del Código Penal, y a un noveno de las costas del procedimiento.

Y DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Esteban, a Hipolito, a Isidoro y a Regina de toda responsabilidad criminal por los hechos por los que se ha seguido la causa contra ellos, con declaración de oficio de ocho novenos de las costas del presente procedimiento. Y se alzan todas las medidas cautelares acordadas con respecto a esos acusados.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación dentro del plazo de cinco días.

Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Penal Nº 236/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 117/2020 de 23 de Marzo de 2022

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Los honorarios de peritos judiciales. Vías legales para su cobro

José Carlos Balagué Doménech

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