Sentencia Penal Nº 236/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 236/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 659/2019 de 18 de Junio de 2019

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 236/2019

Núm. Cendoj: 38038370052019100215

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:1965

Núm. Roj: SAP TF 1965/2019


Voces

Presunción de inocencia

Prueba de cargo

Carga de la prueba

Delito leve de amenazas

Sentencia de condena

Grabación

Actividad probatoria

Delito leve

Delitos contra la libertad e indemnidad sexuales

Encabezamiento


?
SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: FJM
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000659/2019
NIG: 3802641220180002446
Resolución:Sentencia 000236/2019
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000481/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 5 de La Orotava
Denunciante: Adelaida
Apelante: Carlos Ramón ; Abogado: Cristina Amat Guerra; Procurador: Maria De Los Angeles Martin Felipe
SENTENCIA
Iltmo. Sr.
MAGISTRADO
D. Francisco Javier MULERO FLORES
En Santa Cruz de Tenerife a dieciocho de junio de dos mil diecinueve.
Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, el Rollo de Apelación 659/2019
de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº Cinco de La Orotava en el Juicio sobre delito leve
de amenazas n.º 481/2018, habiendo sido partes, como apelante, Dº Carlos Ramón , con intervención del
Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº Cinco de La Orotava en el Juicio sobre delitos leves de referencia, se dictó sentencia con fecha de 4 de octubre de 2018, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Dº Carlos Ramón como autor penalmente responsable de un delito leve de amenazas, previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal, a la pena de DOS meses de multa a razón de una cuota diaria de seis euros (en total, ciento ochenta euros), con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas.

Se impone a la parte condenada el pago de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia se recogen como HECHOS PROBADOS que: 'Único.- El 23 de junio de 2018, en la calle Domingo Cabrera de La Orotava, Carlos Ramón le dijo a Adelaida que le iba a matar a ella y a sus gatos'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dº Carlos Ramón , mediante escrito de 22 de abril de 2019, el cual una vez admitido y conferido el traslado a las demás partes, sería impugnado por la representación del Ministerio Fiscal y se acordó elevar los autos a este Tribunal por diligencia de 4 de junio.

Una vez tuvo entrada en la Sección de la Audiencia Provincial el 14 de junio de 2019 de designó ponente, quedando los autos en su poder.



CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales.

II.- HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta la declaración de hechos probados contenida en la sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- Fundamenta el recurso interpuesto, Dº Carlos Ramón , frente a la sentencia que le condena por la comisión de un delito leve de amenazas, al amparo de lo dispuesto en el art. 790 Lecrim, alegando vulneración del derecho a la presunción de inocencia por insuficiencia de prueba de los hechos imputados interesando la revocación de la sentencia.



SEGUNDO.- La presunción de inocencia es un derecho fundamental reconocido en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El artículo 6 del Tratado de la Unión Europea (TUE) dispone que la Unión respetará los derechos fundamentales, tal y como se garantizan en el CEDH, y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros. Conforme expone el Considerando 22 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recae en la acusación, y toda duda debe beneficiar al sospechoso o acusado. En consonancia con ello, el artículo. 6.1 de la referida Directiva establece que los Estados miembros garantizarán que la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recaiga en la acusación. Esta disposición se entiende sin perjuicio de cualquier obligación del juez o tribunal competente de buscar pruebas tanto de cargo como de descargo, y del derecho de la defensa a proponer pruebas con arreglo al Derecho nacional aplicable. En nuestro derecho nacional aparece proclamada en el art. 24 C.E.

Cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la actuación del órgano llamado a conocer del recurso se concreta en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el órgano - Tribunal o Juzgado sentenciador- dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto: -en primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto. Contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

-en segundo lugar, se ha de verificar' el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

-en tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Juzgador cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Juez o Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.

En definitiva, se ha de verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Juez o Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Juez o Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, ( SSTC 68/98, 85/99 , 117/2000, 4 de junio de 2001 , 528/200).

Pues bien, examinadas las actuaciones remitidas, y visionado el DVD que contiene la grabación del juicio, en el caso de autos no pueda negarse que se ha desarrollado una mínima actividad probatoria, materializada por el testimonio de la denunciante, dotado de plena credibilidad por el Juzgador. Ni en el acto de la vista ni posteriormente en el recurso se contradice dicho testimonio, pues se limita el recurso a negar su suficiencia, cuando es lo cierto que la prueba personal fue practicada en el plenario, bajo los principios de oralidad e inmediación, posibilitándose la contradicción, manteniendo Dª Adelaida su denuncia dotada de aspectos accesorios y detalles que justifican la valoración dada por el juzgador, sin que se advierta el patente inexistencia de prueba ni error en su valoración, siendo el extremo de credibilidad de la testigo que allí depuso en el juicio un dato a valorar por quien ha presido con inmediación la prueba, sin que ello pueda ser suplido en esta alzada que no ha celebrado vista. Precisamente el TC Sala 1a, S 18-5-2009, no 120/2009, afirma que en tales casos de falta de vista se 'deberá respetar la valoración que sobre la sinceridad de los declarantes hizo el juez que celebró el juicio, pudiendo revocarse su valoración oyendo personal y directamente a los declarantes, pero no visionando la grabación del juicio, a excepción de aquellos supuestos en los que la ley permite que se declare de otro modo, como es el caso de menores, víctimas de delitos sexuales, testigos que se encuentren en el extranjero, etc'.

Por lo expuesto, procede la estimación del recurso de apelación, y en consecuencia la absolución del acusado con respecto al delito leve que es objeto de acusación.



TERCERO.- En materia de costas procesales ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto EL TRIBUNAL UNIPERSONAL HA DECIDO 1º.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Dº Carlos Ramón , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº Cinco de La Orotava en los autos 481/2018 en fecha de 4 de octubre de 2019.

2º.- DECLARAR las costas de oficio.

Así por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno y de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación.-La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.

Sentencia Penal Nº 236/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 659/2019 de 18 de Junio de 2019

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