Sentencia Penal Nº 236/20...re de 2006

Última revisión
11/10/2006

Sentencia Penal Nº 236/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 47/2006 de 11 de Octubre de 2006

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Octubre de 2006

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GOMEZ REY, JOSE

Nº de sentencia: 236/2006

Núm. Cendoj: 15078370062006100548

Núm. Ecli: ES:APC:2006:2282

Resumen
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Santiago de Compostela, sobre falta de lesiones imprudentes. La parte apelante alega valoración del perjuicio estético de su hija e indemnización por daños en las prendas de vestir. El informe médico forense refleja que la lesión sufrida por la niña es de poca evidencia, el perjuicio estético es ligero y no afecta su imagen por lo tanto, no puede calificarse como considerable, la recurrente no aportó otras pruebas, como la exhibición de la secuela para poder obtener una valoración. Los daños en la ropa no se mencionaron en la demanda por este motivo no pueden ser objeto de indemnización.

Voces

Perjuicio estético

Perjuicios estéticos

Daños y perjuicios

Atestado

Sentencia de condena

Falta de lesiones

Objeto de indemnización

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00236/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección 006

Rollo : 0000047 /2006

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000334 /2005

NUMERO236/06

El Ilmo. SR. MAGISTRADO DON JOSÉ GÓMEZ REY , como Tribunal unipersonal de la Sección

Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

S E N T E N C I A

En Santiago de Compostela, a once de octubre de 2006.

En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de nº2 Santiago en Juicio de Faltas número 334/05 sobre LESIONES DE TRAFICO, figurando como apelante Diana Y Blanca , representada por el Procurador SR GARCIA PICCOLI y como apelado UNION MUTUA ASISTENCIAL DE SEGUROS APF UMAS, representada por la Procuradora SRA GOIMIL MARTINEZ

Antecedentes

PRIMERO.- En el juicio de faltas aludido se ha dictado sentencia con fecha 16 DE DICIEMBRE DE 2005 , cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Luis , como autor de una falta de lesiones imprudentes del art 621.3 CP a la pena de DIEZ DÍAS DE MULTA a razón de una cuota diaria de DOS EUROS con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas procesales, y a que indemnice a Blanca ( en la persona de sus representantes legales) en MIL TREINTA Y NUEVE EUROS CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO ( 1.039,51.-e) de los cuales 349,16.-E son por días de baja y 690,35E por perjuicio estético, y a Diana en SEIS MIL OCHOCIENTOS CATORCE EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS DE EURO (6.814,25.-e) de los cuales 1.854,9.-E son por días de baja, 4.141.87.-E por secuelas físicas y perjuicio estético, incrementadas en un 10% como factor de responsabilidad Civil Subsidiaria de UMAS, UNIÓN MUTUA ASISTENCIAL DE SEGUROS A PRIMA FIJA; la compañía aseguradora abonará los intereses del art 20 LCS y los demás condenados civilmente los del art 567 LEC sobre la totalidad de la indemnización a computar desde la fecha del siniestro hasta el completo pago.".

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Diana Y Blanca , que le fue admitido en ambos efectos y, conferidos por el Instructor, los traslados que establece el artículo 795-4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes, se elevaron las diligencias a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo, a esta Sección Sexta, con el número 47/06.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente:

Que el día 13 de abril de 2005, sobre las 9,15 de la mañana, cuando el citroen C15 matricula H-....- HZ se había detenido a la altura del paso de peatones existente en la confluencia de la Avenida de Salamanca con la C/ Bispo Diego Peláez de esta ciudad para permitir que cruzasen Dña Diana y su hija Blanca , fue colisionado por alcance por volkswagen Golf matrícula X-....-XN , propiedad y conducido por D Luis , a consecuencia de lo cual el Citroén salió desplazado hacia delante golpeando a Dña. Diana y su hija Blanca , quienes cayeron al suelo.

A consecuencia de ello la Sra. Diana sufrió daños personales, precisando, además de la primera asistencia, tratamiento médico continuado para conseguir la estabilización lesional, tardando en curar 60 días, de los cuales 15 fueron impeditivos y 45 no expeditivos, quedándole como secuelas una lesión meniscal de rodilla derecha, con sintomatología y sin operar, y como perjuicio estético dos cicatrices de 3 cm. X 2 cm. En a rodilla derecha, una cicatriz de 1,5 cm. X 1 cm. En la parte media de la rodilla derecha abultada, y una cicatriz de 3 cm. x 1,5 cm, en la rodilla izquierda. Por su lado, su hija Blanca también sufrió daños personales, precisando una primera asistencia, y sin tratamiento médico continuado para conseguir la estabilización lesional, tardando en curar 12 días, de los cuales 2 fueron impeditivos y 10 no impeditivos, quedándole como perjuicio estético una zona hiperpigmentada, poco evidente, de 2 cm. X2 cm en la parte derecha de la región frontal.

Asimismo la sra. Diana desembolsó 22,80.-Eu pro uso de trasporte público y tuvo unos gastos médicos por un total de 195.- Eu. No habiéndose acreditado ningún otro gasto ni perjuicio.

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso de apelación se impugnan los pronunciamientos sobre responsabilidad civil en dos extremos. En lo que atañe a la valoración del perjuicio estético sufrido por Blanca ; y para cuestionar la decisión de no fijar indemnización por los daños en las prendas de vestir, que la resolución apelada no estima probados.

SEGUNDO.- El médico forense, en su informe de sanidad, concluyó que la lesionada Blanca , de tres años de edad, sufrió un perjuicio estético consistente en la existencia de una zona hiperpigmentada, poco evidente, de 2 centímetros por dos centímetros, en la parte derecha de la región frontal.

La sentencia de primera instancia valora esa secuela en un punto "teniendo en cuenta que en el propio informe forense se indica la poca evidencia y que se trata de una mera zona hiperpignentada". En el recurso se estima esta valoración insuficiente y se solicita que se valore esa secuela en tres puntos por ser la zona hiperpigmentada evidente, aunque sea poco, por tener la perjudicada tres años de edad, por tratarse de una marca de considerables dimensiones, por ser la frente una zona muy visible del cuerpo y porque las hiperpigmentaciones suelen sufrir alteraciones con el sol y otros agentes externos que incrementan su intensidad.

La valoración del perjuicio estético es siempre difícil, más cuando el informe médico no lo cuantifica y el juez no ha tenido ocasión de observar personalmente el perjuicio. En éste caso no se discute que el perjuicio es ligero. Sólo se cuestiona su valoración con la mínima puntuación prevista en el baremo. Los argumentos utilizados por la apelante para sustentar su pretensión impugnatoria son débiles en su mayor parte. Naturalmente la zona hiperpigmentada ha de ser evidente, pues de no serlo el perjuicio estético no existiría. Por ello esa evidencia nada indica sobre la valoración del perjuicio. La corta edad de la menor nada tiene que ver con la valoración del perjuicio puesto que expresamente se dispone en el anexo a la Ley sobre Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de vehículos a motor que "ni la edad ni el sexo de la persona lesionada se tendrán en cuenta como parámetros de medición de la intensidad del perjuicio estético". El tamaño de la marca, 2 por 2 centímetros, no puede calificarse de considerable. Las hipotéticas alteraciones e incrementos de intensidad que la marca ha de sufrir como consecuencia de los agentes externos no han sido probadas, ni se mencionan en el informe forense. La localización de la marca en la frente, zona muy visible del cuerpo, si tiene relevancia. Pero no justifica por sí sola que la secuela se valore en tres puntos. Una hiperpigmentación de esas dimensiones en otra zona del cuerpo podría no merecer la consideración de perjuicio estético, por ser una modificación que no puede calificarse de peyorativa o que de serlo no afecta a la imagen de la persona. Por eso la adjetivación de la zona hiperpigmentada como poco evidente que realiza el médico forense resulta, a falta de otras pruebas, decisiva. La zona hiperpigmentada, aún estando en la frente, es poco visible y ello justifica la decisión del juzgador de instancia que aparece como razonable. Su criterio objetivo se debe preferir al criterio subjetivo de la parte, que no aportó otras pruebas, como por ejemplo la exhibición de la secuela, aunque fuese por fotografías, que permitiesen obtener la convicción de que el perjuicio estético merecía una valoración superior.

TERCERO.- Discrepa la parte apelante de la decisión de no incluir en la indemnización la cantidad reclamada en concepto de daños sufridos en las prendas de vestir que llevaban las lesionadas. Decisión que se funda en la falta de prueba de esos daños y que ha de ser confirmada.

Una cosa es la prueba de presunciones, regulada en el artículo 396 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y otra son las meras conjeturas. De la existencia de un accidente, aunque se hayan producido lesiones, no cabe inferir que necesariamente se haya dañado toda la ropa y perdido el calzado. No existe un enlace preciso y directo entre un hecho y otro. En éste caso la existencia de daños en la ropa no se menciona en la denuncia, ni se refleja en el atestado, ni siquiera en la declaración que en el juicio prestó la denunciante. Sólo se introduce en el proceso como pretensión indemnizatoria, aportando para justificarla varias facturas de adquisición de prendas de vestir, posteriores a la fecha del accidente. Pero no hay prueba de los daños en esas prendas, ni mención a ellos en ninguna declaración.

CUARTO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada.

Por lo expuesto, vistos pospreceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por Dª. Diana contra la sentencia dictada el día 16 de diciembre de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Santiago de Compostela, en los autos de juicio de faltas nº. 334/2005, y la confirmo íntegramente, sin hacer imposición de las costas del recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Sentencia Penal Nº 236/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 47/2006 de 11 de Octubre de 2006

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