Sentencia Penal Nº 235/20...zo de 2009

Última revisión
26/03/2009

Sentencia Penal Nº 235/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1218/2008 de 26 de Marzo de 2009

Tiempo de lectura: 23 min

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Marzo de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 235/2009

Núm. Cendoj: 28079370272009100337

Núm. Ecli: ES:APM:2009:5234


Voces

Presunción de inocencia

Delito de maltrato

Prueba de cargo

Delito de amenazas

Declaración de la víctima

Autor responsable

Principio de presunción de inocencia

Medios de prueba

Error en la valoración de la prueba

Indefensión

In dubio pro reo

Práctica de la prueba

Carga de la prueba

Sentencia de condena

Hecho delictivo

Intervención de abogado

Responsabilidad penal

Prueba preconstituída

Actividad probatoria

Valoración de la prueba

Delitos contra la libertad

Libertad sexual

Amenazas

Riña

Riña mutuamente aceptada

Legítima defensa

Lesividad

Mala fe

Derecho de defensa

Temeridad

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00235/2009

Apelación RP 1218/08

Juzgado Penal nº 2 de Mostoles

Procedimiento Abreviado nº 255/08

SENTENCIA Nº 235/09

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. María Tardón Olmos (Presidenta)

D. Carlos Ollero Butler

Dña. Maria Teresa Chacon Alonso. (Ponente)

En Madrid, a veintiséis de marzo de dos mil nueve.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 255/08 procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles y seguido por un delito de maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelante y apelado Florentino y Gema y como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Sra. Maria Teresa Chacon Alonso

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 8 de mayo de 2008 , que contiene los siguientes Hechos Probados:

"PRIMERO.- El día 21 de abril de 2008, el acusado D. Florentino acudió a la c/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de Móstoles, donde reside su ex esposa, la también acusada Dª. Gema .

Encontrándose ambos acusados en el portal de la finca, mantuvieron una breve discusión, en el curso de la cual se acometieron de forma recíproca, propinando D. Florentino a Dª. Gema un fuerte empujón, y arañando ésta última a su esposo en el brazo.

Como consecuencia de los hechos descritos D. Florentino sufrió una herida escoriativa contusa en la cara lateral del codo izquierdo, que sanó sin necesidad de acto médico distinto a una primera asistencia en seis días, ninguno de incapacidad.

Dª. Gema sufrió una contusión en el hombro izquierdo, para cuyos síntomas se le pautó Ibuprofeno, curando en tres días, ninguno de incapacidad.

SEGUNDO.- Durante el periodo que siguió a la ruptura de la relación conyugal, se produjeron numerosas discusiones entre los cónyuges, en el curso de las que el acusado D. Florentino se dirigió a la Sra. Gema con expresiones como "te voy a hacer la vida imposible", "te voy a ver en la calle" y "te voy a hundir", cuando ambos se hallaban en el domicilio común."

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Florentino en concepto de autor de un delito de MALTRATO y un delito de AMENAZAS, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena respectivamente de SIETE MESES DE PRISIÓN y de NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con las accesorias legales de PRIVACIÓN DEL DERECHO DE PORTE DE ARMAS O DE LA FACULTAD DE OBTENERLO POR UN AÑO por el primer delito y de DOS AÑOS, por el segundo y, por cada delito, PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 500 METROS Y DE COMUNICAR CON Dª Gema POR TIEMPO DE DOS AÑOS, con la extensión prevista para ambas penas en el artículo 48 del Código Penal , e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, así como a indemnizar a Dª. Gema con la suma 90 euros y al pago de dos terceras partes de las costas de las costas procesales, excluidas las de la acusación particular.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Dª. Gema en concepto de autor de un delito de LESIONES EN EL AMBITO FAMILIAR, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, con las accesorias legales de PRIVACIÓN DEL DERECHO DE PORTE DE ARMAS O DE LA FACULTAD DE OBTENERLO UN AÑO, PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 500 METROS Y DE COMUNICAR CON D. Florentino POR TIEMPO DE DOS AÑOS, con la extensión prevista para ambas penas en el artículo 48 del Código Penal , e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, así como a indemnizar a D. Florentino con la suma de 180 euros y al pago de una tercera parte de las costas procesales, excluidas las de la acusación particular.

Las cantidades fijadas en concepto de responsabilidad civil, se compensarán recíprocamente entre sí en la suma concurrente.

Manténganse las medidas cautelares relativas a la protección de la víctima acordadas durante la fase de instrucción hasta que sea firme la presente resolución."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la procuradora Dña. Beatriz Salieron Blanco en nombre y representación procesal de Florentino y por la procuradora Dña. Maria Dolores Porras Mena en nombre y representación procesal de Gema , que fueron admitidos en ambos efectos y de los que se confirieron traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlos.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 26 de marzo de 2009.

Hechos

NO SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes:

El día 21 de abril de 2008, el acusado D. Florentino acudió a la c/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de Móstoles, donde reside su ex esposa, la también acusada Dª. Gema , manteniendo una discusión con ésta en el portal de la finca.

Aparece en las actuaciones que D. Florentino presentaba el día de los hechos una herida escoriativa contusa en la cara lateral del codo izquierdo, que sanó sin necesidad de acto médico distinto a una primera asistencia en seis días, ninguno de incapacidad. Presentando Dª. Gema una contusión en el hombro izquierdo, para cuyos síntomas se le pautó Ibuprofeno, curando en tres días, ninguno de incapacidad.

No ha quedado acreditada la forma en que se produjeron dichos resultados lesivos ni la actitud ofensiva o defensiva de los acusados.

Durante el periodo que siguió a la ruptura de la relación conyugal, se produjeron numerosas discusiones entre los cónyuges, sin que haya quedado acreditado que en el curso de las cuales el acusado D. Florentino se dirigiera a la Sra. Gema con expresiones como "te voy a hacer la vida imposible", "te voy a ver en la calle" y "te voy a hundir", cuando ambos se hallaban en el domicilio común

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de Florentino se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida en el extremo por el que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito de maltrato del art. 153.1 del Código Penal y de un delito de amenazas del art. 171.4 y 5 de dicho texto legal viniendo a alegar los siguientes motivos:

a/ Error en la apreciación de las pruebas.

Expone el recurrente respecto al delito de malos tratos que la testifical practicada de Ángel Jesús refleja como su patrocinado no agredió a su ex mujer Gema siendo dicha versión compatible con los partes facultativos obrantes en autos.

Incide además en la existencia de contradicciones en la versión ofrecida por Gema .

En relación al delito de amenazas alega que la única acreditación es la existencia de claras discusiones entre los acusados en el transito de divorcio de cualquier matrimonio. Apunta a la falta de veracidad del único testigo aportado hijo común de ambos y menor de edad, dada la mala relación que mantiene con su padre y la buena relación que existe con su madre con la que convive.

Señala finalmente en este apartado que mientras a su patrocinado por el delito de maltrato se le ha impuesto una pena de 7 meses de prisión, a la otra acusada Gema atribuyéndosele una conducta esencialmente igual se le impone una pena de 4 meses de prisión. Lo que entiende vulnera los principios fundamentales de igualdad y no indefensión

b/ Vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.1 de la C.E .

Así mismo la representación de Gema interpone recurso de apelación contra la sentencia referida en el extremo por el que le condena como autora responsable de un delito de maltrato del art. 153.2 del C. Penal viniendo a alegar los siguientes motivos:

a/ Error en la valoración de la prueba, esgrimiendo que la declaración de su patrocinada y el informe médico forense de las lesiones de su esposo, reflejan que estas se produjeron de forma accidental y sin ningún ánimo de lesionar por parte de aquella.

b/ Vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la C.E .

SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836 ), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893 ]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial (STS 251/2004 ).

Procede pues, analizar:

a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)

B/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita)

c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado.

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. (STS 2 de diciembre de 2003 ).

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)".

Por su parte, también el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen estos delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores (SSTS 23-3-1999 [RJ 19992676], 2-6-1999 [RJ 19993872], 24-4-2000 [RJ 20003734], 26-6-2000 [RJ 20006074], 15-6-2000 [RJ 20005774] y 6-2-2001 [RJ 20011233 ]).

Así pues, el Tribunal Supremo cuando defiende la legitimidad constitucional y de la legalidad ordinaria, de la declaración de la víctima, aunque sea única prueba, como suficiente para destruir la presunción de inocencia si no existieren razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice, no es pues un problema de legalidad sino de credibilidad. En realidad, como dice la STS de 7 de octubre de 1998 (RJ 19988049 ), lo que acontece es que para esa «viabilidad probatoria» es necesario no sólo que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima, sino también que por los Tribunales se proceda a una «profunda y exhaustiva verificación» de las circunstancias concurrentes en orden a esa credibilidad que va de la mano de la verosimilitud.

Por último reseña que en la jurisprudencia del Tribunal Supremo en orden al control casacional en relación al examen que esta Sala debe efectuar en el marco de una denuncia por vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando la condena se funde, exclusivamente en la declaración de la víctima, es decir en prueba directa de naturaleza personal percibida directamente por el Tribunal sentenciador en el Plenario en virtud de la inmediación de que dispuso, puede fijarse en dos etapas. Una primera --SSTS de 12 de noviembre de 1991, 13 de abril de 2002, así como la STS de 9 de noviembre de 1993 -en la que la vulneración del derecho a la presunción de inocencia se limitaba a comprobación de la existencia de un verdadero vacío probatorio, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que tales pruebas corresponde ser valoradas de modo exclusivo y excluyente por el Tribunal "a quo", de acuerdo con lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Y una segunda etapa, en la que reiterada jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional han declarado la naturaleza efectiva del recurso de casación penal en el doble aspecto del reexamen de la culpabilidad y pena impuesta por el Tribunal de instancia al condenado por la flexibilización y amplitud con que se está interpretando el recurso de casación desposeído de toda rigidez formalista y por la ampliación de su ámbito a través del cauce de la vulneración de derechos constitucionales, singularmente por vulneración del derecho a la presunción de inocencia que exige un reexamen de la prueba de cargo tenida en cuenta por el Tribunal sentenciador desde el triple aspecto de verificar la existencia de prueba válida, prueba suficiente y prueba debidamente razonada y motivada, todo ello en garantía de la efectividad de la interdicción de toda decisión arbitraria --art. 9-3º --, de la que esta Sala debe ser especialmente garante, lo que exige verificar la razonabilidad de la argumentación del Tribunal sentenciador a fin de que las conclusiones sean acordes a las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos.

En consecuencia, como se concluye en la SSTS de 23 de enero y de 31 de octubre de 2007 , el principio de inmediación ya no puede ser esgrimido ni para excusarse el Tribunal que oye y ve al testigo para justificar y explicitar las razones por las que le concede credibilidad y suficiencia para sostener la sentencia condenatoria, ni la inmediación puede servir de argumento para excluir del ámbito de la casación penal el examen que esta Sala casacional debe efectuar para verificar la suficiencia y razonabilidad de la condena, lo que en la singular relevancia en relación a los delitos contra la libertad sexual en los que, de ordinario, la única prueba disponible es la de la propia víctima, dado el escenario de intimidad en el que se cometen.

De esta Jurisprudencia más reciente, se pueden citar las STS 2047/2002 de 10 de septiembre que pone el acento en la elaboración racional o argumentativa del Tribunal que gozó de la inmediación, que puede y debe ser revisado por el Tribunal Superior que conoce de la causa vía recurso para verificar la estructura racional del discurso valorativo, o la STS 408/2004 de 24 de marzo en la que reconociendo la competencia del Juez sentenciador para valorar la prueba, en relación a aquella prueba afectada por el principio de inmediación se dice "....y ello no tanto porque se considere la inmediación como una zona donde debe imperar la soberanía del Tribunal sentenciador y en la que nada pueda decir el Tribunal ante el que se ve el recurso, sino, más propiamente como verificación de que nada se encuentra en este control casacional que afecte negativamente a la credibilidad del testimonio de la persona cuyo relato sirve para fundamentar la condena dictada en la instancia....", ....", ó la STS 732/2006 de 3 de julio "....no se trata por tanto de establecer el axioma que lo que el Tribunal creyó debe ser siempre creído, ni tampoco prescindir radicalmente de las ventajas de la inmediación, sino de comprobar si el razonamiento expresado por el Tribunal respecto de las razones de su decisión sobre la credibilidad de los testigos o acusados que prestaron declaración a su presencia....se mantiene en parámetros objetivamente aceptables....", la STS 306/2001 de 2 de marzo ya ponía el acento en la exigencia de que el Tribunal sentenciador justificase en concreto las razones por las que concedía credibilidad a la declaración de la víctima, no bastando la sola referencia a que debía ser creído por no existir nada en contra de dicha credibilidad.

Por lo tanto es preciso situar el valor de la inmediación judicial en sus justos límites, y en tal sentido hay que decir:

a) La inmediación es una técnica de formación de la prueba, que se escenifica ante el Juez, pero no es ni debe ser considerada como un método para el convencimiento del Juez.

b) La inmediación no es ni debe ser una coartada para eximir al Tribunal sentenciador del deber de motivar, en tal sentido, hoy puede estimarse totalmente superada aquella jurisprudencia que estimaba que "....la convicción que a través de la inmediación, forma el Tribunal de la prueba directa practicada a su presencia depende de una serie de circunstancias de percepción, experiencia y hasta intuición que no son expresables a través de la motivación...." --STS de 12 de febrero de 1993 --.

c) La prueba valorada por el Tribunal sentenciador en el ámbito de la inmediación y en base a ella dicta la sentencia condenatoria puede y debe ser analizada en el ámbito del control casacional como consecuencia de la condición de esta Sala Casacional como garante de la efectividad de toda decisión arbitraria --art. 9-3º C.E . --.

Doctrina que resulta de plena aplicación para el recurso de apelación, que otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior supraordenado ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium (SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995 ).

TERCERO.- En el caso que nos ocupa en relación a los delito de maltrato que se atribuyen a ambos acusados el juez a quo tras referir las versiones contradictorias de estos respecto al suceso acaecido el día 21 de abril de 2008 en los que cada uno de los intervinientes asegura no haber agredido a su oponente sosteniendo por el contrario que fue víctima de una agresión, señala que los testigos comparecidos poco aportan, apuntando que Iván hijo de los acusados no presenció los hechos y el testimonio de Ángel Jesús es poco creíble, teniendo en cuenta que refirió ver el suceso desde un bar a través de la cristalera a unos 15 m de distancia, lo que considera el juzgador debió impedirle apreciar con seguridad lo ocurrido.

No se otorga por tanto fiabilidad en la sentencia impugnada a la prueba personal practicada, al no conceder mayor credibilidad a la versión ofrecida por un acusado frente a la del otro, calificando de "escasamente creíble" el testimonio de Ángel Jesús .

Con dicho precedente basa su fallo condenatorio en relación con ambos acusados en los partes facultativos emitidos por el Hospital de Móstoles e informes médicos forenses que acreditan las lesiones que sufrió uno y otro acusado recogido en los hechos declarados probados de dicha resolución.

Pues bien no podemos compartir dicha conclusión ya que dichos partes facultativos e informes forenses, en todo caso acreditarían un resultado lesivo pero no la mecánica de su producción ni el carácter ofensivo o defensivo de sus intervinientes, considerando además que su naturaleza y levedad no sugieren de forma unívoca la existencia de una agresión directa.

Al respecto si bien en los casos de riña mutuamente aceptada, numerosa jurisprudencia ha excluido la posibilidad de apreciar una légitima defensa, también se ha señalado por la misma que ello no obsta la averiguación de "la génesis de la agresión" y determinar si es posible quien o quienes la iniciaron, de tal manera que con ello evite que pueda aparecer como uno de los componente de la riña, quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión ( STS 1295/93 de 22 de mayo; 813/93 de 7 de Abril, 312/2001 de 1 de marzo, 3696/2001 de 7 de abril y 399/2003 de 13 de marzo ).

En el presente supuesto Gema negó haber agredido a su ex esposo Florentino admitiendo únicamente la existencia de una discusión en el transcurso de la cual cuando este le propina un empujón, ella para evitar caer al suelo, como un acto reflejo, se agarra a aquel, momento en el que le pudo producir el arañazo que presentaba.

Dicha versión aún cuando no puede estimarse probada a efectos de sostener un fallo condenatorio respecto al otro acusado en virtud del principio in dubio pro reo, no puede excluirse a la hora de analizar la conducta de la referida acusada al ser compatible con la "herida escoriativa contusa en la cara lateral del codo izquierdo" que presentaba Florentino .

Por otra parte tampoco pude excluirse la versión ofrecida por Florentino (cuya denuncia dio origen a las presentes actuaciones) quien siempre a lo largo del procedimiento ha negado haber empujado u agredido a su ex esposa, admitiendo únicamente la existencia de una discusión y una agresión de aquella hacía él, ya que el parte facultativo obrante en autos que apreció en Gema un arañazo superficial en el antebrazo izquierdo (no apreciado en el informe medico forense) ante las versiones contradictorias referidas no pueden considerarse prueba de cargo que permita enervar la presunción de inocencia del acusado. Considerando además que ni siquiera aparece compatible la versión atribuida sobre la mecánica de los hechos "un empujón" con la escoriación en el antebrazo referido.

CUARTO.- Respecto al delito de amenazas del que se acusa a Florentino consideramos que la declaración de la presunta víctima de las amenazas Gema no reúne los requisitos necesarios para constituir prueba hábil en orden a enervar la presunción de inocencia del acusado.

De esta forma no podemos obviar el marco claro de enfrentamiento en que se producen las manifestaciones inculpatorias de la presunta víctima ni el que estas se realizaran en su declaración primero en comisaría como denunciada a su vez por el acusado y después en el Juzgado como imputada lo que no puede excluir un ánimo defensivo. Evidenciando en todo caso las denuncias cruzadas producidas las tensas relaciones existentes entre los acusados quienes se acababan de separar de hecho un mes antes del comienzo de presente procedimiento.

Tampoco puede obviarse el que situándose las supuestas amenazas en una fase previa a la separación de la pareja cuando aún convivían en el mismo domicilio, estas no se denunciaran al tiempo de su producción.

A la tardanza en la denuncia de dicha supuesta infracción, no justificada por la presunta víctima se une la indeterminación de fechas y circunstancias en las que supuestamente se emitieron las frases amenazantes.

No se describen fechas, ni contexto de su emisión lo que evidentemente limita el derecho de defensa del acusado y la posibilidad de valorar la calificación jurídica de los hechos, considerando el carácter circunstancial del delito de amenazas.

Con dichos precedentes y ante las versiones a absolutamente contradictorias de Gema quien afirma que su ex pareja en la fase final del matrimonio le decía "te voy a hacer la vida imposible", "te voy a ver en al calle", "te voy a hundir" y la del acusado quien admitió únicamente la existencia de numerosas discusiones señalando que dichas expresiones se las profería a él aquella y ante el enfrentamiento existente nos encontramos con que la declaración del hijo menor común Iván, no es suficiente dato corroborador de la versión de la primera sobre la del segundo, teniendo en cuenta en primer lugar lo genérico de su testimonio, repitiendo las frases referidas pero sin concreción de fechas, contexto y circunstancias en que se produjeron y en segundo lugar que su declaración ha evidenciado frente el acercamiento y afinidad con su madre con la que convive, las malas relaciones que tiene con su padre, que calificó como "nulas".

Procede pues también estimar en este sentido el recurso de apelación interpuesto por la representación de Florentino absolviéndole del delito de amenazas referidas.

QUINTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de instancia y de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO los recurso de apelación interpuestos por la procuradora Dña. Beatriz Salieron Blanco en nombre y representación procesal de Florentino y por la procuradora Dña. Maria Dolores Porras Mena en nombre y representación procesal de Gema , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles, con fecha 8 de mayo de 2008 , en el Procedimiento Abreviado nº 255/08, ABSOLVEMOS a ambos acusados de los delitos de maltrato en el ámbito doméstico del art. 153.1 y 153.2 , respectivamente, objeto de acusación. Así como absolvemos al acusado Florentino del delito de amenazas objeto de acusación.

Se declaran de oficio las costas de instancia y de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

-PUBLICACIÓN.- En Madrid a

Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por los Ilmos. Sres. Magistrados que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Sentencia Penal Nº 235/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1218/2008 de 26 de Marzo de 2009

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