Sentencia Penal Nº 235/20...io de 2007

Última revisión
08/06/2007

Sentencia Penal Nº 235/2007, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 375/2007 de 08 de Junio de 2007

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Junio de 2007

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: SANCHEZ SISCART, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 235/2007

Núm. Cendoj: 43148370042007100224

Núm. Ecli: ES:APT:2007:1245


Voces

Cómplice

Encubrimiento

Robo con intimidación

Delito de robo

Delito de conducción temeraria

Robo de uso de vehículo

Comisión del delito

Coautoría

Cooperación necesaria

Autor del delito

Declaración de hechos probados

Sentencia de conformidad

Robo

Dolo

Integridad física

Delito de encubrimiento

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 375/2007

Expediente. núm.:287/2006 del Juzgado Menores 1 Tarragona

S E N T E N C I A NÚM. 235/07

Tribunal.

Magistrados,

Javier Hernández García (Presidente)

Benito Pérez Bello

José Manuel Sánchez Siscart

En Tarragona, a ocho de junio de dos mil siete.

Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Manuel , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Menores núm. Uno de Tarragona con fecha 12 de marzo de 2007, en el Expediente 287/06, seguido por delito de robo con violencia o intimidación en el que figura como acusado el recurrente y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado D. José Manuel Sánchez Siscart.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

Entre las 21:00 horas del día 17 de julio de 2006 y las 09:00 horas del día 18 de julio de 2006, sin poder precisar la hora, los menores Jose Manuel , Arturo y Inocencio (estos dos últimos ya condenados por estos hechos), en la urbanización DIRECCION000 de Tarragona, en la C/ DIRECCION001 , a la altura del número NUM000 , abrieron la puerta apalancando el marco de la puerta del vehículo Ford Escort, matrícula X-....-XR , propiedad de Esteban , aparcado en dicha calle, penetraron en el mismo y, haciendo el llamado puente eléctirco, lo sustrajeron del lugar.

Sobre las 14:00 horas del día 18 de julio de 2006, en la localidad de Alcover, entraron en el establecimiento "Piensos Jaura" los dos menores ya condenados, intimidando a los presentes verbalmente, llevando uno de ellos una navaja sin abrir y el otro un paraguas, lograron que les entregasen 150.- €, huyendo en el citado Ford Escort que conducía el menor imputado, si bien Jose Manuel ignoraba lo que habían hecho los otros dos menores hasta que llegaron al vehículo.

Una vez efectuado el anterior hecho, se dirigieron a Tarragona y, en la calle Riu Segre de esta población, se les dio el alto por la Policía, que circulaba con un coche camuflado, al que, no obstante, se le pusieron los indicativos visuales y acústicos una vez se hallaban a la altura del Ford Escort, que en ese momento iba conducido por el menor Jose Manuel , llegándoles a exhibir la placa de policía y manifestando su condición de tales. Sin embargo, haciendo caso omiso a las indicaciones policiales, huyeron a toda velocidad, realizando múltiples maniobras peligrosas y poniendo en peligro a los usuarios de la via. Maniobras como saltarse semáforos en rojo, hacer giros peligrosos con el vehículo; asimismo, al coger la carretera N-340, fueron seguidos por el coche policial hasta La Canonja, donde entraron a excesiva velocidad por una calle en dirección prohibida, chocando con varios coches aparcados, debido a la gran velocidad que llevaban, no estando identificados los mencionados vehículos, ni sus propietarios.

A consecuencia de estos hechos, el Ford Escort resultó con múltiples desperfectos, y los más visibles fueron: rotura de los faros delanteros, daños en el capó y ambas aletas laterales, rotura de parachoque delantero, golpe lateral en la parte trasera izquierda, rotura de la carcasa y desperfectos en los cables de arranque de debajo del volante. Los daños han sido tasados pericialmente en 490.- €, y el valor venal en que también ha sido tasado el vehículo fue 480 €.

Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

Que debo imponer e impongo al menor Jose Manuel la medida de NUEVE MESES DE INTERNAMIENTO EN RÉGIMEN CERRADO, SIENDO EL ÚLTIMO DE ESTOS MESES EN LIBERTAD VIGILADA. con abono de la cautelar cumplida, por su participación como autor en el delito de robo de uso de vehículo de motor ajeno y com ocómplice en el delito de robo con intimidación, Y LA MEDIDA DE 40 HORAS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD por el delito de conducción temeraria en concepto de autor.

Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Jose Manuel , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Minsterio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Hechos

Único.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.

Fundamentos

Primero.- El recurrente, condenado por el Juzgado de Menores de Tarragona como autor de un delito de robo de uso de vehículo de motor, un delito de conducción temeraria, y como cómplice de un delito de robo con intimidación, impugna únicamente este último pronunciamiento al considerar que su participación en los hechos a lo sumo podría incardinarse en la figura jurídica del encubridor por el que no se ha formulado acusación.

Centrado así el objeto devolutivo, debemos establecer las diferencias esenciales entre ambas figuras delictivas. El encubrimiento criminal, hoy día tipificado como delito autónomo en el art. 451 del Código Penal exige para su aplicación dos requisitos previos, uno de carácter positivo y otro de índole negativa. El primero requiere que el encubridor tenga conocimiento de la comisión de un delito, y el segundo que no halla participado o intervenido en el mismo como autor o como cómplice, siendo las tres conductas delictivas que se sancionan posteriores a la comisión criminal (auxiliar a los autores o cómplices para que se aprovechen del delito, en cualquiera de las modalidades que se exponen; o realizar actos de ocultamiento que impidan su descubrimiento; o por último, y en las condiciones marcadas en el tipo, ayudar a los presuntos responsables de un delito a eludir la investigación criminal, o a sustraerse a su busca y captura). Tales condiciones son siempre posteriores a la comisión del delito.

Por el contrario, la complicidad criminal requiere una participación meramente accesoria o no esencial. Requiere además el concierto previo o por adhesión ("pactum scaeleris"), con voluntad de participar contribuyendo a la consecución del acto conocidamente ilícito y mediante la aportación de un esfuerzo propio, de carácter secundario o auxiliar, para la realización del empeño común.

Se distingue de la coautoría, en la carencia del dominio funcional del acto, y de la cooperación necesaria, en el carácter secundario de la intervención, sin la cual la acción delictiva podría igualmente haberse realizado, por no ser su aportación de carácter necesario, o por ser fácilmente sustituible al no tratarse de un bien escaso.

En resumen, para que exista complicidad han de concurrir dos elementos: uno objetivo, consistente en la realización de unos actos relacionados con los ejecutados por el autor del hecho delictivo, que reúnan los caracteres ya expuestos, de mera accesoriedad o periféricos; y otro subjetivo, consistente en el necesario conocimiento del propósito criminal del autor y en la voluntad de contribuir con sus hechos de un modo consciente y eficaz a la realización de aquél, (cfr. SS. 9 mayo 1972, 16 marzo y 12 mayo 1998, y últimamente, Sentencia de 24 de abril de 2000 ).

Segundo.- Para apreciar y así dar contenido jurídico-penal a la intervención del recurrente en los hechos cometidos, tomaremos como punto de partida la propia declaración de hechos probados contenida en la sentencia de instancia, en la que se detalla que los otros dos menores que ya habían sido previamente condenados en sentencia de conformidad, llevaron a cabo un robo con intimidación en un establecimiento de venta de piensos, huyendo en el Ford Escort que conducía el recurrente, si bien reconoce expresamente el Juzgador que el acusado "ignoraba lo que habían hecho los otros dos menores hasta que llegaron al vehículo".

En la propia fundamentación jurídica, se argumenta que el acusado "no tenía conocimiento previo de la intención de robar", pero que "sí tuvo conocimiento mientras la acción final del robo (la huida) se estaba llevando cabo, sumándose a la misma facilitándosela a los otros dos menores", de lo que concluye que se convirtió de esta forma en cómplice de aquellos.

No comparte la Sala la subsunción típica que realiza el Juzgador, puesto que sus propios razonamientos excluyen la complicidad, de los que se infiere que el dolo del autor se enmarca únicamente en la fase de huida o de agotamiento del delito, sin pacto anterior o simultáneo a la comisión de los hechos, por lo que la tesis que postula el recurrente debe ser favorablemente acogida.

Tercero.- Resta por analizar si resulta posible en este estado procesal realizar un cambio en el título de imputación, sin quebrantar las garantías que conforman el proceso debido, lo que consideramos inviable en virtud de las exigencias que impone el respeto al principio acusatorio.

Si bien los hechos en los que se apoya la acusación coinciden con los incorporados en la sentencia recurrida, de modo que no cabría hablar de alteración sorpresiva de esa base fáctica, sobre la que pudo debatirse ampliamente, tanto desde el punto de vista probatorio como alegatorio, no ocurre lo mismo con los aspectos relativos a la calificación jurídica, dadas las sustanciales diferencias existentes entre la complicidad y el encubrimiento, que hemos dejado expuestas, pues se trata de ilícitos completamente distintos, contemplados en preceptos distantes del texto penal, relativos a bienes jurídicos diferentes, el patrimonio y la integridad física, la libertad y seguridad de los ciudadanos, en el delito de robo, o la Administración de Justicia, en el delito de encubrimiento, completamente heterogéneos, y, por ello la posición y alegatos de la defensa para oponerse a la concurrencia del primero de esos supuestos difiere absolutamente de lo que habría podido alegarse frente a los cargos relativos al segundo de haber llegado a producirse, tal y como en un caso semejante ha considerado nuestro Tribunal Supremo (STS 9 de mayo de 2006 ).

De modo que, en conclusión, debemos estimar el recurso con las consecuencias punitivas que sugiere el recurrente.

Cuarto.- Declaramos de oficio las costas causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jose Manuel , revocamos parcialmente la sentencia de fecha 12 de marzo de 2007 dictada por el Juzgado de Menores de Tarragona en el Rollo nº 287/06 , absolviendo al recurrente del delito de robo con intimidación del que venía siendo acusado, imponiendo al recurrente, por el delito de robo de uso de vehículo de motor, la medida de un mes de internamiento en régimen semiabierto, confirmando la sentencia en los restantes pronunciamientos, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Penal Nº 235/2007, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 375/2007 de 08 de Junio de 2007

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