Sentencia Penal Nº 234/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 234/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 671/2018 de 31 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FARIÑA CONDE, VICTORIA EUGENIA

Nº de sentencia: 234/2018

Núm. Cendoj: 36057370052018100206

Núm. Ecli: ES:APPO:2018:1759

Núm. Roj: SAP PO 1759/2018

Resumen
LESIONES

Voces

Grabación

Hurto

Delitos de lesiones

Prueba pericial

Prueba documental

Actividad probatoria

Presunción de inocencia

Medios de prueba

Prueba de cargo

Delitos contra la Hacienda Pública

Informes periciales

Valoración de la prueba

Declaración de hechos probados

Prueba de indicios

Casa habitada

Temeridad

Mala fe

Delito de hurto

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00234/2018
-
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
Equipo/usuario: SF
Modelo: N545L0
N.I.G.: 36057 43 2 2018 0001951
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000671 /2018
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Dolores , Rubén
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ,
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA
Ilma. Sra MAGISTRADA Dña. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
En VIGO-PONTEVEDRA, a treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.
La Sala 005 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el presente procedimiento seguido contra Dolores Y Rubén , siendo las partes en esta
instancia como apelante Dolores Y Rubén , y como apelado MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez de JDO. INSTRUCCION nº 008 de VIGO, con fecha 31.07.18 dictó sentencia en el Juicio de delitos leves del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- Que sobre las 21.30 horas del pasado 3.02.18 los acusados Dolores y Rubén , mediando previo concierto para ello, se personaron en el centro comercial de la cadena Lidl, sito en el centro comercial Meixoeiro, ubicado en el número 164 de la autopista de las Rías Baixas, tomando una serie de artículos valorados en 12,77 euros, que ocultaron en los bolsos que portaban, saliendo del establecimiento sin abonarlos.



SEGUNDO.- Ante esta circunstancia, el acusado Carlos Ramón y Lidia , empleados del establecimiento, procedieron a perseguirles dándoles alcance a escasos metros del establecimiento iniciándose en forcejeo hasta que llegó la fuerza actuante que localizó los artículos en el lugar.



TERCERO.- Como consecuencia de los hechos descritos anteriormente, Rubén , de 24 años de edad, sufrió una avulsión parcial de la uña del tercer dedo de la mano derecha que, sin necesidad de tratamiento médico y tras una primera y única asistencia facultativa, requirió para su curación de tres días durante los cuales no estuvo incapacitado para el desarrollo de sus ocupaciones habituales, sin que le restasen secuelas.



CUARTO.- Dolores , de 23 años de edad, sufrió una contusión leve en zona interdigital 1º y 2º del dedo de la mano derecha que, sin necesidad de tratamiento médico y tras una primera y única asistencia facultativa, requirió para su curación de tres días durante los cuales no estuvo incapacitada para el desarrollo de sus ocupaciones habituales, sin que le restasen secuelas.

No ha quedado acreditado que las lesiones descritas hubieran sido causadas de forma deliberada por Carlos Ramón ni por Nicolasa .'

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Que debo condenar y condeno a Dolores como autora responsable de un delito leve de hurto del artículo 234.2º del Código Penal a la pena de cuarenta y cinco días de multa a razón de cinco euros día, resultando un total de 270 euros con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago y previa excusión de sus bienes, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, que se reducirá proporcionalmente en caso de que el impago sea parcial y que podrá ser cumplida mediante la pena de localización permanente.

Que debo condenar y condeno a Rubén como autor responsable de un delito leve de hurto del artículo 234.2º del Código Penal a la pena de cuarenta y cinco días de multa a razón de cinco euros día, resultando un total de 270 euros con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago y previa excusión de sus bienes, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, que se reducirá proporcionalmente en caso de que el impago sea parcial y que podrá ser cumplida mediante la pena de localización permanente.'

TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Dolores y Rubén , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación.

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.



CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción, se alegaron sustancialmente los siguientes: error en la valoración de la prueba.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se formula por Dolores y Rubén recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando como primer motivo, y en lo que se refiere a la condena por hurto, que no está probado que hubieran sustraído efecto alguno del establecimiento.

El Juzgador a quo consideró acreditados los hechos recogidos en el relato fáctico con base en la declaración formulada por los empleados del establecimiento, Carlos Ramón y Lidia , a quienes otorga credibilidad, y que manifiestan, la segunda, que vio cómo los acusados introducían en el bolso que portaban distintos artículos de nevera y que salieron corriendo, persiguiéndoles; y el primero, que, avisado por su compañera, salió detrás de ellos, alcanzándolos e iniciándose un forcejeo, sin que se aprecie error valorativo manifiesto alguno por parte del Juzgador a quo al otorgarles credibilidad, pues aún cuando Carlos Ramón hubiere sido denunciado por los hoy recurrentes por lesiones y aún partiendo de considerar que, como alegan éstos, tenían intención de denunciar a Lidia y no a a Nicolasa , habiéndoles hecho mención a ello en el forcejeo, no puede compartirse la apreciación de que la declaración de los dos primeros, según señalan los recurrentes, estaría guiada por motivos espurios, habida cuenta que existe un dato de carácter objetivo que viene a avalar el testimonio de aquellos y es el hallazgo de los efectos sustraídos en las inmediaciones de donde se localiza a los apelantes, hecho acreditado, de un lado, porque en el propio recurso se admite que una dotación policial encontró unos objetos en las inmediaciones del lugar donde fueron localizados los recurrentes, y, de otro, Dª Nicolasa reconoce dichos efectos como del establecimiento y los que se había llevado la pareja en el bolso. Y respecto de la Sra. Nicolasa ningún motivo espurio se concreta en el recurso.



SEGUNDO.- Se alega por los recurrentes que la defensa de sus intereses se ha visto menoscabada porque habían solicitado la grabación de las cámaras existentes en el establecimiento Worten, sin que se les hubiera facilitado.

Motivo que igualmente debe desestimarse por cuanto no solicitaron en forma dichas grabaciones, como prueba para el acto del juicio oral.



TERCERO.- Se alega igualmente la disconformidad de los recurrentes con el pronunciamiento absolutorio de la sentencia de instancia respecto del delito de lesiones leves.

En relación con Carlos Ramón , pues en relación con la otra denunciada por este delito, Dª Nicolasa , los recurrentes reiteran que no participó en el forcejeo y Dª Lidia , aun cuando se hubiera debido a un error en la redacción de la denuncia, como alegan los apelantes, lo cierto es que ha comparecido en calidad de testigo, hay que poner de relieve que la posibilidad de que, en esta segunda instancia, se lleve a cabo una nueva valoración de las pruebas con resultados diferentes a la realizada por el Juez ante el que se practicó la misma (derivada de la propia naturaleza del recurso de apelación, según recuerda la s.T.C. 157/95 de 6 de noviembre), encuentra sus límites lógicos en la aplicación del principio de inmediación, lo que hace que hayan de mantenerse los juicios sobre la credibilidad del testimonio realizados por el Juez 'que vio y oyó al testigo', pues es éste quien pudo percibir los gestos, expresiones, en general la forma en que la declaración se presta y que resulta indispensable para su valoración (necesidad de inmediación para realizar los juicios sobre credibilidad recordada, entre otras, por la s.T.C. 135/2004 de 4 de febrero y s.T.C. 167/2002 de 18 de septiembre).

Precisando la anterior doctrina la s.T.C. 19/2005 de 1 de febrero señalaba que 'Es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002 de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores ( entre las últimas, SSTC 192/2004 de 2 de noviembre, o 200/2004 de 15 de noviembre) que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías , impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo o inmediato de dichas pruebas. E, igualmente hemos sostenido que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamente la condena'.

La modificación de los hechos declarados como probados en la sentencia apelada y la condena en segunda instancia de quien fue absuelto en la primera sólo resultaría posible en los siguientes casos: 1.- Si la condena se hubiera de fundar en una distinta calificación jurídica de los hechos que se tuvieron como probados en la sentencia recurrida ( y así la s.T.C. 74/1006 de 13 de marzo señala que ' no es aplicable la doctrina sentada por la STC 167/2002 a aquellos supuestos en los que el núcleo de la discrepancia entre la Sentencia absolutoria y la condenatoria es una cuestión estrictamente jurídica (sobre la base de unos hechos que la Sentencia de instancia también considera acreditados) para cuya resolución no es necesario oír al acusado en un juicio público, sino que el Tribunal puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado'); 2.-Si la condena hubiera de fundarse en la nueva valoración de prueba documental (pues la S.T.C. 74/2006 ya citada razonaba que ' Sin embargo, este Tribunal también ha afirmado expresamente que existen otras pruebas, y en concreto la documental, cuya valoración si es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal, porque, dada su naturaleza, no precisa de inmediación'); 3.-Si hubiera de fundarse en prueba pericial, cuando se valorase únicamente el informe escrito (pues la s.T.C. 75/2006 señala que ' ya decíamos en nuestra reciente s.T.C. 143/2005 de 6 de junio, referente a un delito contra la Hacienda Pública , que ' a prueba pericial entonces practicada, dada su naturaleza y el delito enjuiciado, sí podría ser valorada en este caso sin necesidad de oír a los peritos y de reproducir íntegramente el debate procesal, en cuanto que en el documento escrito de los citados informes periciales están expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que estos informes llegan '; circunstancia que también concurre en el presente caso en el que, como se ha dicho, la Audiencia valora la prueba pericial solo a través del reflejo escrito que la documenta'); 4.- Si hubiera de fundarse en prueba de indicios siempre que los hechos base de la inferencia aparezcan en la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida o procedan de la valoración de prueba documental o pericial escrita (así la s.T.C. 74/2006 señalaba que 'los indicios se extraen de la propia Sentencia de instancia y de la prueba documental obrante en autos y que se dio por reproducida en el acto del juicio, a partir de los cuales se realiza una inferencia que le permite concluir que se trataba de una casa habitada, lo que implica " una relación directa del edificio con la intimidad domiciliaria y personal de sus habitantes ",que constituye la razón de ser de la agravación. Para lo cual no era necesario reproducir en la segunda instancia el debate procesal con inmediación y contradicción, puesto que se trata simplemente de efectuar una deducción conforme a reglas de lógica y experiencia, a la que ninguna garantía adicional añade la reproducción de un debate público en contacto directo con los intervinientes en el proceso'.

Y en el presente caso el Juzgador a quo para llegar a su conclusión absolutoria al considerar que no se ha acreditado el carácter intencional de las lesiones, se ha basado en pruebas de carácter personal, como son las declaraciones de las partes y testigos, pruebas que al carecerse en esta instancia del principio de inmediación, no pueden valorarse de modo diferente; y sin que los informes médicos y forenses por sí solos puedan desvirtuar esta conclusión, habida cuenta del carácter inespecífico de las lesiones.

Por último, y respecto de las contradicciones apuntadas respecto de D. Gregorio , carecerían de toda relevancia habida cuenta que no habría presenciado el incidente, compareciendo como representante del establecimiento, perjudicado por el delito de hurto, a efectos de ratificar la denuncia y reclamar o no la responsabilidad civil.



CUARTO.- No apreciando temeridad o mala fe en los apelantes, no procede hacer expresa imposición de costas de esta alzada.

Por lo expuesto,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Dolores Y Rubén contra la sentencia dictada por el JDO. INSTRUCCION nº 008 de VIGO y, en consecuencia se CONFIRMAR la referida resolución, sin hacer expresa imposición de costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia, en su caso, al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma no procede recurso alguno.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

Sentencia Penal Nº 234/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 671/2018 de 31 de Octubre de 2018

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