Sentencia Penal Nº 234/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 234/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 86/2015 de 30 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2015

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FILGUEIRA PAZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 234/2015

Núm. Cendoj: 15078370062015100426

Núm. Ecli: ES:APC:2015:1835

Núm. Roj: SAP C 1835/2015

Resumen
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Voces

Bebida alcohólica

Presunción de inocencia

Error en la valoración de la prueba

Autor responsable

Valoración de la prueba

Error de tipo

Atestado

Agente de la autoridad

Indefensión

Práctica de la prueba

Drogas

Comisión del delito

Derecho de defensa

Incongruencia omisiva

Sentencia de condena

Prueba de cargo

Declaración de agente de la autoridad

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00234/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Telf: 981- 54.04.70
Fax: 981- 54.04.73
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15078 43 2 2012 0012246
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000086 /2015
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000171 /2014
RECURRENTE: Calixto
Procurador/a: MARIA DEL CARMEN MAESTRE ORTUÑO
Letrado/a: TORCUATO PABLO LABELLA LOZANO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº234/2015
ILMOS. MAGISTRADOS:
D. ANGEL PANTIN REIGADA
Dª MARIA PAZ FILGUEIRA PAZ
Dª MARIA DEL CARMEN MARTELO PEREZ
En Santiago de Compostela, a treinta de Junio de dos mil quince.
La Audiencia Provincial, Sección de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de
vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº1 de SANTIAGO DE
COMPOSTELA, siendo partes, como apelante Calixto , representado por la Procuradora Sra. Maestre Ortuño
y, como apelado el MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente la Magistrada Dª MARIA PAZ FILGUEIRA
PAZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela, con fecha diez de julio de dos mil catorce dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso que en su parte dispositiva dice así: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Calixto , como responsable penal en concepto de autor de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL del Código Penal, del artículo 379.2 del Código Penal a la pena de 8 meses de multa con cuota diaria de 10 euros y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por término de 18 meses' .

Se condena a Calixto al pago de las costas procesales, en virtud de los artículos 123 y 124 del Código Penal y artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Calixto , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.



TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes: - Error en la apreciación de las pruebas - Infracción de precepto legal HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada que es del siguiente tenor literal: ' ÚNICO.- El acusado Calixto , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía en la noche del 11 de noviembre del 2012, por la avenida de la Marina en el término municipal de Ames el vehículo con matrícula ....-PXT , previa ingestión de bebidas alcohólicas, que disminuían su capacidad de conducción. Durante el trayecto, perdió la atención mientras conducía y golpeó con el vehículo que le precedía propiedad de Marino , el cual estaba parado en un semáforo. A su vez el coche de Marino colisionó con otro por la fuerza del impacto, propiedad de Sergio , ocasionando en ambos desperfectos materiales que abonaron las respectivas compañías aseguradoras. Al llegar los agentes de la autoridad y tras efectuar el correspondiente atestado, procedieron a someter al acusado a un control de detección alcohólica, arrojando unos resultados de 0,67 mgr. de alcohol por litro de aire respirado a las 1,55 horas y de 0,69 a las 2:17 horas, siendo obtenidos tales resultados con el etilómetro de precisión DRAGER ALCOTEST MK-III, número ARYJ-0083'.

Fundamentos


PRIMERO . - La representación de D. Calixto , recurre en Apelación la resolución dictada por el Juzgado de lo Penal que la condena como autor responsable de un delito de contra la seguridad vial, alegando en síntesis, error en la apreciación de la prueba, falta de prueba para desvirtuar la presunción de inocencia, nulidad de la sentencia recurrida, aplicación indebida del artículo 379 del CP ; e interesando la nulidad de lo actuado con dictado de nueva sentencia, la revocación de la Sentencia y la absolución del recurrente.



SEGUNDO . - No se advierte por esta Sala, tal y como alega la parte recurrente, error de tipo alguno en la valoración de la prueba; así de la prueba realizada en el momento de la vista, consistente no solo en la declaración de los testigos que están presentes en el momento de los hechos, sino también de los agentes de la autoridad que acuden al lugar a confeccionar el atestado derivado del accidente acontecido; así de todos los relatos realizados, especialmente de los agentes intervinientes se desprende que el acusado tal y como se recoge en la hoja de síntomas ( folios 8 y 9 de las actuaciones ), presenta determinados signos externos, que unidos al accidente acontecido en donde el acusado colisiona por alcance contra el vehículo que le precede en la marcha, impactando este último contra el vehículo que le precede de forma inmediata, y ello puesto en relación con la prueba de detección en aire que se realiza con solo media hora de diferencia a los hechos acontecidos, en dos pruebas con una diferencia de 20 minutos, entre ambas y arrojando un resultado positivo tal y como queda probado, el recurrente no sólo había superado, aunque fuera por poco, el grado de alcohol en aire, en cuanto dio positivo de 0, 67 y 0,59 miligramos por litro de aire, sino que además evidenció encontrarse bajo los efectos de bebidas alcohólicas ya que los funcionarios policiales que intervinieron tras el accidente observaron que presentaba olor a alcohol, habla pastosa, y el propio acusado reconoció haber ingerido alcohol y que venía de una fiesta, por ello resulta acertada la conclusión a que llega el Tribunal de instancia de que el acusado como consecuencia de su ingesta de alcohol, provoca el accidente.



TERCERO.- Lo señalado con anterioridad nos lleva de forma directa al siguiente motivo de impugnación del recurso presentado relativo a la aplicación del artículo 379 del CP ; Cabe traer aquí a colación la STS de 11-6-2001 que señala: ' Para poder apreciar la existencia de delito no resulta suficiente que se haya acreditado una determinada ingesta de alcohol o drogas sino que se requiere además, la verificación de que la ingestión ha supuesto, efectivamente, influencia en el conducir, como exige el propio artículo 379 del Código Penal . En este sentido se ha pronunciado la Sala Segunda del Tribunal Supremo que en Sentencia de 9 de diciembre de 1999 expresa que para la comisión del delito previsto en el artículo 379 del Código Penal no basta con conducir con una determinada tasa de alcoholemia, sino que es menester que el conductor lo haga ' bajo la influencia ' del alcohol, o de cualquier otra de las sustancias legalmente previstas en el citado artículo, con indudable alteración de sus facultades psíquicas y físicas, en relación con sus niveles de percepción y reacción.' Así y a partir de determinada impregnación alcohólica en aire, y quedando superado el límite penalmente permisible, cualquier persona vería disminuida su capacidad de percepción, reflejos y en definitiva sus facultades para la conducción, y en el presente caso y en función de lo ya señalado en el apartado anterior en relación a la prueba practicada en el plenario, resulta correcta conforme a la doctrina indicada la apreciación del delito del artículo 379 del CP , por el cual resulta condenado el recurrente, resultando que evidencia a través del accidente acontecido la alteración de las facultades del acusado en su conducción.



CUARTO. - De igual modo, no puede prosperar el motivo de impugnación alegado por el recurrente, consistente en la solicitud de nulidad de la sentencia dictada; así la misma da respuesta a las pretensiones de las partes, incluida las de la defensa, siendo que aunque la sentencia no decida de forma directa y pormenorizada acerca de todas las puntualizaciones alegadas por la defensa, y partiendo de los razonamientos ya expuestos en esta resolución, ello no implica que se haya vulnerado su derecho de defensa, dado que la sentencia si concluye con las pruebas suficientes y necesarias a proclamar una sentencia condenatoria, sin que se haya producido indefensión a la parte recurrente, requisito necesario para que pueda prosperar la solicitud de nulidad realizada. Así, es sabido que para que la indefensión alcance relevancia constitucional es necesario que tenga su origen inmediato y directo en actos u omisiones de los órganos judiciales, es decir, y debe recordarse que la llamada incongruencia omisiva, junto con la grave consecuencia de la anulación ha de ajustarse a exigencias de proporcionalidad, no procediendo, como se señala en esta resolución, si cabe considerar que concurre efectiva decisión, siquiera de manera implícita pero inequívoca en la resolución impugnada, acerca de los puntos alegados, como no puede ser de otra forma en el presente caso dado que la sentencia sí resume lo razonado de la condena misma en virtud de las pruebas practicadas, sin que exista quebranto del derecho de tutela judicial ni indefensión de tipo alguno.



QUINTO.- De igual modo, y en función del recurso presentado, no puede ser acogido el motivo del recurso relativo al resultado de la prueba realizada de alcohol en aire, y sin que se aprecie una errónea interpretación realizada en la sentencia recurrida; así la prueba de detección alcohólica se realiza con solo una media hora de diferencia aproximada con el accidente acontecido, sin que ello implique deducir que en el momento del accidente y con ello de la conducción el resultado fuese otro; a lo que debe añadirse que al contrario de lo que alega la parte recurrente no se trata de un accidente de índole menor, como pretende argumentarse, dado que resultan afectados dos vehículos, resultando que el arrastre de un vehículo sobre otro, evidencia que el despiste del acusado en su conducción resulta ser suficientemente relevante como para evidenciar la influencia de las bebidas alcohólicas en la conducción.

Por último y en cuanto a la vulneración de la presunción de inocencia tal y como se invoca por la defensa, con vulneración del artículo 24 de la CE , dado que en la fase de juicio oral, se han practicado todas las pruebas de cargo necesarias y suficientes, consistentes en declaración de los agentes intervinientes en el momento de los hechos que sin contradecirse en momento alguno, y sin que de la declaración del acusado se derive una versión contraria de lo acontecido; se debe realizar en esta alzada un control de la razonabilidad de la motivación, con la que se pretende justificar, más que demostrar, la conclusión probatoria, en la sentencia impugnada, siendo que más que a la convicción subjetiva del juzgador, importa que aquellas conclusiones puedan aceptarse por la generalidad, y, en consecuencia, la certeza con que se asumen pueda tenerse por objetiva; lo que exige que partan de proposiciones tenidas por una generalidad indiscutidamente por premisas correctas desde la que las razones expuestas se adecuen al canon de coherencia lógica y a la enseñanza de la experiencia, entendida como una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes.

Así en el presente caso, el juez a quo ha razonado de forma extensa y pormenorizada las razones que han llevado a la condena del acusado, resultando ponderada y razonada de forma suficiente, y resultando la condena proporcionada al reproche penal realizado, al tratarse la perjudicada de una persona impedida y que precisaba de ayuda de tercera persona.



SEXTO. - Se declaran de oficio las costas del Recurso.

En atención a lo expuesto.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el condenado D. Calixto , confirmando íntegramente la sentencia recurrida dictada con fecha de 10 de Julio de 2014, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago , y declarando de oficio las costas del Recurso.

Notifíquese esta resolución en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de LOPJ , que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las actuaciones, originales con testimonio de la presente resolución al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta resolución de la que pondrá certificación literal en el rollo de su razón, incluyéndose el original en el libro correspondiente, lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Penal Nº 234/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 86/2015 de 30 de Junio de 2015

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