Sentencia Penal Nº 234/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 234/2011, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 66/2011 de 20 de Julio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: CARBALLERA SIMON, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 234/2011

Núm. Cendoj: 09059370012011100225

Resumen:
SIMULACIÓN DE DELITO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACION NUM. 66/2011

PROCEDIMIENTO PENAL NUM. 384/2009

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 2 DE BURGOS

S E N T E N C I A NUM. : 00234/2011

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO M. MARÍN IBÁÑEZ

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

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BURGOS, a veinte de Julio de dos mil once.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda

instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, seguida por un delito de SIMULACIÓN DE DELITO,

contra Jose Manuel , cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en

virtud de recurso de apelación interpuesto por el anteriormente mencionado, bajo la representación y defensa respectiva de la

Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Domínguez Cuesta y del Letrado D. Ángel De la Fuente Fernández, y siendo parte

apelada, por vía de impugnación del recurso, el Ministerio Fiscal, habiendo sido designado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don

LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- En las diligencias del Procedimiento Abreviado de referencia, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, se dictó sentencia, de fecha 1 de Marzo de 2011 , cuya declaración de Hechos Probados y Parte Dispositiva son del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS-

"UNICO.- Resulta probado y así se declara que Jose Manuel , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el día 29 de octubre de 2007, a las 21.35 horas, se personó en las dependencias de la Comisaría de Policía Nacional de Burgos y denunció que entre las 21.00 horas del día 28 de octubre de 2007 y las 11.00 horas del día siguiente, en su finca rústica sita en la Carretera de Cótar Km 0.77, autores desconocidos le había sustraído de su interior y tras fracturar el candado de acceso al interior de la misma, el vehículo mixto Ford Transit matrícula JI-....-N .

Dicha manifestación dio lugar al Atestado policial nº NUM000 que a su vez originó las diligencias previas nº 3903/00, tramitadas en el Juzgado de Instrucción nº 3 de la ciudad de Burgos y que terminaron por auto de fecha 31 de octubre de 2007 que decretó el sobreseimiento provisional de las mismas ,auto que posteriormente devino firme ".

SEGUNDO .- La parte dispositiva en la referida sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente lo que sigue:

"FALLO: Que debo condenar y condeno a Jose Manuel como autor responsable criminalmente de un delito de simulación de delito, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a a la pena de SEIS MESES DE MULTA con cuota diaria de 6 (SEIS) EUROS, a abonar en el plazo de quince días desde que una vez firme la sentencia sea requerida para su pago con responsabilidad subsidiaria caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, con imposición del pago de las costas procesales ".

TERCERO .- Por el inculpado citado, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por la Juzgadora de instancia, y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo . Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendientes para resolución.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia en cuanto se opongan a los que siguen.

PRIMERO. - Por la representación procesal del inculpado citado se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. 2 de Burgos, de fecha 1 de Marzo de 2011 , que le condenaba como autor de un delito de simulación de delito.

Alega, en primer lugar, la Defensa del recurrente, que se ha producido insuficiencia en la relación de hechos probados en contra de lo establecido en el art 142 de la LECr ., que establece que las Sentencias tanto absolutorias como condenatorias deben contener una declaración de hechos probados y que aquella sea explícita, expresiva, nítida y diáfana, dado que tal declaración de hechos es insuficiente para dictar una sentencia condenatoria, al no contener todos los elementos esenciales del tipo penal aplicado.

En segundo lugar, alega error en la valoración de la prueba al considerar que ninguna actuación ni prueba existe en las actuaciones que permita deducir la falsedad de la denuncia inicial promovida por el recurrente, por el robo de su furgoneta .

En base a todo ello, interesa que, con revocación de la sentencia de instancia, se dicte otra por la que se les absuelva del delito de daños objeto de condena y, subsidiariamente se les condene como autores de una falta de daños.

SEGUNDO .- Sentadas de esta manera las bases en las que se fundamenta el recurso de apelación interpuesto, debemos entrar en el análisis del primer motivo de recurso el cual hace referencia, como se ha dicho, a la crítica de la redacción de los hechos declarados como probados en la Sentencia recurrida, al considerar el recurrente que tal declaración de hechos es insuficiente para dictar una sentencia condenatoria, al no contener todos los elementos esenciales del tipo penal aplicado.

Para resolver dicha cuestión, cabe recordar que, el art 142 de la LECr establece expresamente que: "Las sentencias se redactarán con sujeción a las reglas siguientes:

1.ª Se principiarán expresando: el lugar y la fecha en que se dictaren, los hechos que hubieren dado lugar a la formación de la causa, los nombres y apellidos de los actores particulares, si los hubiere, y de los procesados; los sobrenombres o apodos con que sean conocidos, su edad, estado, naturaleza, domicilio, oficio o profesión, y, en su defecto, todas las demás circunstancias con que hubieren figurado en la causa, y además el nombre y apellido del Magistrado ponente.

2.ª Se consignarán en Resultandos numerados los hechos que estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen probados".

Este artículo está en íntima consonancia con la exigencia contenida en el art 120. 3 de la constitución Española.

A este respecto la Orden de 5 abril 1932 (Gaceta del 6), que interpreta el art. 142 LECr , dispone que: «1º. Los Tribunales redactarán las sentencias que dicten en las causas criminales, sujetándose con todo rigor a lo preceptuado en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.2º. Deberá cumplirse exactamente lo determinado en el número 1º de dicho artículo, en cuanto se refiere a la expresión de los hechos que hubieren dado lugar a la formación de la causa, antecedente necesario que deberá consignarse, aunque sea someramente, en vez de la referencia al delito, como, por regla general, se viene haciendo.3º. Los hechos a que se refiere el número 2º del artículo 142 se consignarán en uno o varios resultandos con la amplitud suficiente para precisar los antecedentes del caso, los detalles de ejecución, la participación del procesado, el móvil que le guiara, las circunstancias del hecho y, en general, cuantos datos puedan servir para valorar jurídicamente los hechos consignados.4º. En los resultandos a que se contrae el número anterior se prescindirá del empleo de conceptos jurídicos, materia propia de los considerandos, limitándose los Tribunales a consignar con la amplitud necesaria los hechos sobre los cuales puedan después establecerse esos conceptos>.

Posteriormente, ahonda en señalar cómo debe ser la redacción de hechos probados en determinados delitos y, en cuanto a las lesiones únicamente explicita que, "Cuanto se trate de lesiones que hayan producido deformidad, en vez de emplear este concepto se describirá minuiciosamente cuál sea la deformidad producida, su grado de visibilidad y sus caracteres de permanencia. Si las lesiones produjeren la inutilidad de un miembro, se especificará concretamente en qué consista ésta y los defectos funcionales que se estimaren constitutivos de ella. Lo mismo se observará cuando el lesionado hubiere quedado impedido para su trabajo habitual, debiendo consignarse claramente qué clase de trabajo era éste, así como los defectos funcionales en que se exteriorice el impedimento"

Por otra parte, la jurisprudencia del Tribunal Supremo es clara en cuanto a la forma en que deben ser redactados los hechos probados en una Sentencia al señalar, en Sentencias como la de 11 de Noviembre de 2005 que, "Los requisitos que conforme a reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala (SSTS. 474/2004 de 13.4 , 717/2003 de 21.5 , 471/2001 de 22.3 , 1006/2000 de 5.6 ) hacen viable a este motivo son los siguientes:

A/ que en el contexto del resultado fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones substanciales o bien por el empleo de juicios dubitativos, por absoluta carencia de supuestos fácticos o por la mera descripción de la resultancia probatoria huérfana de toda afirmación por parte del juzgador., esto es, sin expresión por el Juzgador de lo que considera probado. Este requisito comporta, a su vez, la exigencia de que el vicio procesal de la falta de claridad debe ubicarse en el hecho probado, de ser interna y no podrá oponerse frente a otros apartados de la sentencia, y debe ser gramatical, sin que quepa su alegación frente a una falta de comprensión lógica o argumental, cuya impugnación deberá articularse por otras vías, como el error de derecho.

B/ Que la inconcreción, incompresión, la ambigüedad, etc. del relato fáctico debe estar causalmente relacionada con la calificación jurídica de la sentencia. La falta de claridad impide la comprensión del hecho probado e impide una correcta subsunción.

C/ Además, que la falta de claridad, entendimiento o incomprensión del relato debe producir una laguna o vacio en la descripción histórica del hecho probado.

Es cierto que la falta de claridad puede venir determinada por omisiones, pero lo primero que cabe señalar y con carácter general al conjunto de alegaciones es que la oscuridad por omisiones por exposición fragmentaria de los hechos excluyendo de éstos algún extremo relevante, exige que haga difícil la comprensión y además que tales detalles se hallen en conexión con los condicionamientos determinantes de la calificación penal de los hechos, y por otro lado, no afecta al relato de hechos detalles omitidos cuando no resten claridad al mismo y son consecuencia de la inexpresividad de la prueba, si aparecen suficientemente expresados los que sirven de fundamento a la sentencia; no dando lugar a un juicio dubitativo en el entendimiento o conocimiento de lo expuesto. Y en segundo lugar, que las supuestas omisiones en los hechos probados no dan lugar a quebrantamiento de forma alguno, sino que, en todo caso, se deben plantear como cuestiones de subsunción o referentes al supuesto de infracción indirecta de Ley, del art. 849.2 LECrim.

Sin olvidar que aun cuando en la sentencias deben constar los hechos en el apartado correspondiente descritos con todos los elementos que resulten relevantes para la subsunción, sin que sea correcto añadir otros hechos relevantes en la fundamentación jurídica , esta Sala ha aceptado en ocasiones, aunque siempre de modo excepcional y nunca en perjuicio del acusado ( SSTS. 209/2003 de 12.2 , 302/2003 de 27.2 , 945/2004 de 23.7 ), que los fundamentos jurídicos puedan contener afirmaciones fácticas que complementen el hecho probado, y en el caso que examinamos en el Fundamento de Derecho segundo se complementa lo que ya consta expuesto en el relato fáctico en sus aspectos esenciales, los extremos que la recurrente señala como omitidos, al establecer que "había dinero por medio" o "acuerdo económico".

Con respecto a la manifiesta contradicción entre los hechos probados, la doctrina jurisprudencial reiterada ( SSTS. 1661/2000 de 23.11 , 776/2001 de 8.5 , 2349/2001 de 12.12 , 717/2003 de 21.5 , y 299/2004 de 4.3 ), señala para que pueda prosperar este motivo de casación los siguientes requisitos:

A/ que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el sentido gramatical de la palabra. Por ello, la contradicción debe ser ostensible y debe producir una incompatibilidad entre los términos cuya contradicción se denuncia; en otras palabras, que se trate de una contradicción en sentido propio, es decir gramatical, de modo que la afirmación de un hecho implique necesariamente la negación del otro, de modo irreconciliable y antitético, y no de una mera contradicción ideológica o conceptual.

B/ debe ser insubsanable, pues aún a pesar de la contradicción gramatical, la misma puede subsumirse en el contexto de la sentencia; es decir que no exista posibilidad de superar la contradicción armonizando los términos antagónicos a través de otros pasajes del relato.

C/ que sea interna en el hecho probado, pues no cabe esa contradicción entre el hecho y la fundamentación jurídica. A su vez, de este requisito se excepcionan aquellos apartados del fundamento jurídico que tengan un indudable contenido fáctico; esto es, la contradicción ha de darse entre fundamentos fácticos, tanto si se han incluido correctamente entre los hechos probados como si se trata de complementos fácticos integrados en los fundamentos jurídicos.

D/ que sea completa, es decir que afecta a los hechos y a sus circunstancias;

E/ la contradicción ha de producirse con respecto a algún apartado del fallo, siendo relevante para la calificación jurídica, de tal forma que si la contradicción no es esencial ni imprescindible a la resolución no existirá el quebrantamiento de forma.

F/ que sea esencial en el sentido de que afecte a pasajes fácticos necesarios para la subsunción jurídica, de modo que la mutua exclusión de los elementos contradictorios origine un vacio fáctico que determine la falta de idoneidad del relato para servir de soporte a la calificación jurídica debatida".

Así pues, a la luz de la jurisprudencia anterior deben extraerse las siguientes consideraciones:

1º Que los hechos declarados probados deben ser redactados de forma clara y con la amplitud suficiente para precisar los antecedentes del caso, los detalles de ejecución, la participación del procesado, el móvil que le guiara, las circunstancias del hecho y, en general, cuantos datos puedan servir para valorar jurídicamente los hechos consignados.

2º Que dichos hechos no adolezcan de inconcreción, incompresión o ambigüedad, que esté relacionada con la calificación jurídica de la sentencia de tal manera que impidan la subsunción en la norma.

3º Que no presente una laguna o vacío en la descripción histórica del hecho probado.

4º Que no existan contradicciones entre los distintos hechos declarados probados.

Ahora bien, debe concluirse que todas estas exigencias se predican de los hechos declarados como probados y, en el presente caso, nos encontramos con un hecho que ha sido considerado antijurídico, que viene siendo complementado en el "corpus" de la sentencia, deduciéndose, de la propia fundamentación jurídica que sigue al relato de tales hechos y, como se ha visto, en la jurisprudencia mencionada, los fundamentos jurídicos que pueden contener afirmaciones fácticas que complementen el hecho probado. En este caso de la fundamentación jurídica se infiere que los hechos se tienen por probados.

En consecuencia, no existiendo omisión, contradicción, incongruenciua o falta de caridad en el relato de hechos contenido en la sentencia recurrida, por mucho que no aluda a los elementos del tipo aplicado -lo que debe verificarse en los fundamentos jurídicos-, debe ser desestimado el presente motivo de recurso.

TERCERO. - El segundo motivo alegado por el recurrente viene asentado en el error en la valoración de la prueba , considerando que ninguna actuación ni prueba existe en las actuaciones que permita deducir la falsedad de la denuncia inicial promovida por el recurrente, por el robo de su furgoneta.

Para resolver dicha cuestión, hay que partir, en primer lugar, del derecho a la presunción de inocencia, respecto de la cual establece el Tribunal Constitucional, en Sentencias como la de 16 de Enero de 2006 , que, "según ha declarado este Tribunal en otras ocasiones, en ningún caso el derecho a la presunción de inocencia tolera que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado, sea con una presunción iuris tantum sea con una presunción iuris et de iure" (por todas, STC 87/2001, de 2 de abril , FJ 8).

De tal afirmación se desprende inequívocamente que no cabe condenar a una persona sin que tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del delito cuya comisión se le atribuye hayan quedado suficientemente probados , por más que la prueba de este último sea dificultosa y que, en la mayoría de los casos, no quepa contar para ello más que con la existencia de prueba indiciaria.

Pues si bien "el objeto de la prueba han de ser los hechos y no normas o elementos de derecho" ( STC 51/1985, de 10 de abril , FJ 9), y la presunción de inocencia "es una presunción que versa sobre los hechos, pues sólo los hechos pueden ser objeto de prueba" ( SSTC 150/1989, de 25 de septiembre, FJ 2.b ; 120/1998, de 15 de junio , FJ 6), y no sobre su calificación jurídica ( STC 273/1993, de 27 de septiembre , FJ 3), ello no obstante, en la medida en que la actividad probatoria que requiere el art. 24.2 CE ha de ponerse en relación con el delito objeto de condena, resulta necesario que la prueba de cargo se refiera al sustrato fáctico de todos los "elementos objetivos del delito y a los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad" ( SSTC 127/1990, de 5 de julio, FJ 4 ; 93/1994, de 21 de marzo, FJ 2 ; 87/2001, de 2 de abril , FJ 8).

De manera que únicamente cabe considerar prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia "aquélla encaminada a fijar el hecho incriminado que en tal aspecto constituye el delito, así como las circunstancias concurrentes en el mismo ... por una parte, y, por la otra, la participación del acusado, incluso la relación de causalidad, con las demás características subjetivas y la imputabilidad" ( SSTC 33/2000, de 14 de febrero, FJ 4 ; 171/2000, de 26 de junio , FJ 3 ); características subjetivas que, a su vez, únicamente pueden considerarse suficientemente acreditadas cuando "el engarce entre los hechos directamente probados y la intención que persigue el acusado con esta acción se deduce de una serie de datos objetivos que han posibilitado extraer el elemento subjetivo del delito a través de un razonamiento lógico, no arbitrario y plasmado motivadamente en las resoluciones recurridas" ( STC 91/1999, de 26 de mayo , FJ 4).

Por otra parte, en segundo lugar, y en cuanto al delito de simulación de delito del artículo 457 del CP , cabe recordar la Doctrina del Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias como la de 18 de Septiembre de 2009 , que establece los elementos del tipo al que nos estamos refiriendo, al tenor literal siguiente:

" Esta Sala ha recordado que los elementos que configuran este delito son: a) la acción de simular ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciar una infracción de este tipo inexistente en realidad, siendo el destinatario de la acción un funcionario judicial o administrativo que ante la noticia del delito tenga profesionalmente la obligación de proceder a su averiguación; b) que esa actuación falsaria motive o provoque alguna actuación procesal, teniendo en cuenta que, en todo caso, la simulación de delito se produce cuando se lleven a cabo determinados actos que se sabe, y a ello están destinados, van a provocar la intervención policial y posteriormente la judicial, iniciándose las correspondientes diligencias procesales; c) el tipo subjetivo, que se integra con el conocimiento de la falsedad de aquello que se dice y la voluntad específica de presentar como verdaderos hechos que no lo son, lo que excluye la comisión culposa ( SSTS 252/2008, 22 de mayo ; 1221/2005, 19 de octubre y 1550/2004, 23 de diciembre , 25-05-2008 ).

Y en relación a la aplicación del tipo en grado de tentativa , la Sentencia también del Tribunal Supremo de 25 de Mayo de 2008 destaca la existencia de un cambio en la Jurisprudencia al respecto al admitir la modalidad de delito intentado considerándole un delito de resultado. Así, señala que: "

En cuanto a la actuación procesal provocada o generada por la acción típica, es cierto que tradicionalmente se venía considerando por la doctrina de esta Sala como una condición objetiva de punibilidad en un delito de mera actividad, lo que determinaba, de otra parte, la exclusión de la posibilidad de la tentativa, al situarse el momento consumativo en el momento en que la falsa "notitia criminis" llegaba al conocimiento del funcionario que tenía el deber de su averiguación.

Sin embargo, la actual línea jurisprudencial considera a esta figura como un delito de resultado, que estaría constituido por la actuación procesal subsiguiente, de suerte que en el ámbito de la ejecución se admite la tentativa en aquellos casos en los que la "notitia criminis" o denuncia simulada no llega a producir una actuación procesal, por lo que, a la postre, este elemento del tipo ya no se estima como una condición objetiva de punibilidad, sino como el resultado de la acción típica ( SS.T.S. de 20 de noviembre de 1.995 , 21 de octubre de 1.996 y 9 de enero de 2.003 , ).

En consecuencia, aún en el supuesto de que, en efecto, no se hubiera llegado a producir actividad procesal alguna como resultado de la denuncia de un delito de robo que se sabía inexistente, ello no supondría la atipicidad de la conducta sino únicamente su calificación como delito intentado."

Ahora bien, la misma Sentencia aborda un asunto exactamente igual al que hoy se trae a colación en el presente recurso, en relación con la denuncia falsa presentada por robo con fuerza que dio lugar a la apertura de diligencias previas y al posterior sobreseimiento provisional por falta de autor conocido, considerando que dichas actuaciones deben considerarse como "auténticas actuaciones procesales" que determinan la perfección o consumación del tipo.

Veamos lo que señala expresamente el Tribunal Supremo en la referida sentencia, al decir: "De tal relato fáctico se desprenden la concurrencia de los elementos del delito de simulación de delito a que se ha hecho referencia, pues con respecto a la denunciada "ausencia absoluta de actividad procesal" que señala el recurrente, no es tal atendiendo, como es de rigor, dado el cauce casacional utilizado, del escrupuloso respeto de los hechos probados. Pues lo cierto es que allí se deja constancia que la denuncia -a que antes hemos hecho referencia- fue repartida al Juzgado de Instrucción nº 2 de Massamagrell, el cual incoó las diligencias previas 82/95 en las que se dictó auto de sobreseimiento provisional 18.1.99 por falta de autor conocido.

Se trata, pues, de actuaciones genuinas e indudablemente de carácter procesal ejecutadas por la autoridad judicial en el ejercicio de sus funciones en relación con un delito de robo con fuerza que determinó la apertura del oportuno procedimiento judicial y su sobreseimiento provisional por no aparecer autor conocido, como causa prevista en el art. 641 LECrim., lo que dejaba latente el proceso en tanto la policía judicial realizara las investigaciones oportunas para la identificación y detención de los autores del hecho denunciado, en cuyo momento se produciría la reapertura y se proseguiría la subsiguiente actividad procesal correspondiente.

Sin olvidar que las diligencias policiales practicadas en esclarecimientos y averiguación de los hechos delictivos denunciados se incorporan al procedimiento judicial incoado, bajo el control del Juez que las asume y evalúa procesalmente a los efectos de dictar las resoluciones procedentes.

Ha existido, en suma, la actuación procesal que niega el recurrente, siendo en este punto atinada la STS. 27.11.2001 que declara con nitidez: "El concepto de actuación procesal supone que el órgano judicial que recibe la denuncia, realice algún género de actividad procesal, aunque ésta sea mínima. Por tanto no basta con la mera recepción de la denuncia, si ésta no va seguida de alguna actividad judicial.

En el caso de una denuncia de un delito inexistente, en la que no se facilitan datos sobre la persona a la que pueda ser atribuida la autoría del hecho, nos encontramos ante un supuesto frecuente de autor desconocido que provoca necesariamente la incoación de unas Diligencias Previas y posteriormente la redacción o el acuerdo de un Auto de archivo y sobreseimiento, por no existir de momento un autor conocido. Todos estos trámites se han cumplido en el caso presente por lo que el requisito que condiciona la aplicación del tipo, se ha producido perfeccionándose la figura delictiva de la denuncia falsa.

Consecuentemente si bien tras el auto de incoación de las Diligencias Previas se acordó el sobreseimiento al no resultar identificada persona alguna como autor del delito falsamente denunciado, dicha actuación jurisdiccional necesariamente debe integrar el concepto de actuación procesal a los fines anteriormente señalados pues la única actuación procesal posible ante una denuncia sin presunto autor conocido es la incoación de diligencias y el sobreseimiento provisional" .

A la vista de la claridad con que se pronuncia dicha doctrina, nada mas debe añadirse para proceder a estimar este motivo de recurso, al tratarse de supuestos de hecho idénticos al ahora examinado, ya que en el presente caso se formuló una denuncia - que a juicio de la Sala no se ha demostrado, por prueba objetiva, fuera falsa en la que se no se ha llegado a saber con certeza absoluta si se simuló el robo con fuerza de la furgoneta del recurrente, dando lugar a la apertura de Diligencias Previas y a que se acordara Auto de Sobreseimiento provisional por falta de autor conocido.

En efecto, analizando el juicio lógico llevado a cabo por la juzgadora de instancia, debe concluirse que por la misma se ha seguido el siguiente juicio lógico:

1º/ Se cumplen los elementos objetivos del tipo, esto es, ha quedado probado, que el día 29 de octubre de 2007, a las 21.35 horas, el acusado se personó en las dependencias de la Comisaría de Policía Nacional de Burgos y denunció que entre las 21.00 horas del día 28 de octubre de 2007 y las 11.00 horas del día siguiente, en su finca rústica sita en la Carretera de Cótar Km 0.77, autores desconocidos le había sustraído de su interior y tras fracturar el candado de acceso al interior de la misma, el vehículo mixto Ford Transit matrícula JI-....-N . Dicha manifestación dio lugar al Atestado policial nº NUM000 que a su vez originó las diligencias previas nº 3903/00, tramitadas en el Juzgado de Instrucción nº 3 de la ciudad de Burgos y que terminaron por auto de fecha 31 de octubre de 2007 que decretó el sobreseimiento provisional de las mismas ,auto que posteriormente devino firme.

2º/ Igualmente considera como hecho indiscutible que tales hechos quedan acreditados por el hecho de que el acusado, debidamente citado, no compareció al acto del juicio oral.

3º/ Pero, fundamentalmente, a juicio de la juzgadora de instancia, los hechos quedan acreditados por la declaración del testigo Policía Nacional NUM001 , al ratificarse en el Oficio que obra a los folios 61 y 62, y ahondar en los indicios de los que se desprende la falsedad del hecho inicialmente denunciado por el recurrente, a saber, el robo de su furgoneta, y que se concretan en los siguientes:

a) que el acusado denunció la sustracción por la noche y le habían sustraído el vehículo por la mañana en una finca de su propiedad;

b) que ni siquiera interpuso denuncia telefónica; que después dice que tiene el vehículo en ese recinto con ánimo de dar de baja la furgoneta, y sin embargo, después, la furgoneta aparece llena de herramientas;

c) que la furgoneta es retirada por la grúa cuando estaba estacionada en una acera, sin presentar signos de robo según el informe de Policía Local, porque la Policía Local no habla de forzamiento en ningún caso y remite fotografías haciendo especial hincapié en que el portón trasero no presenta tampoco signo de forzamiento, y decía que, además, unos días después de ser recuperada la furgoneta, vuelve a aparecer en parecidas circunstancias, vuelve a denunciar y se la vuelve a llevar y también es la grúa municipal la que la recoge de la vía pública;

d) que el acusado interpone una denuncia sobre la sustracción de un vehículo; la denuncia que interpone el acusado se toma en la Oficina de denuncias; se hizo inspección ocular del vehículo por la Policía Local; en la segunda denuncia interpuesta por el acusado la furgoneta parece en iguales circunstancias, eso está en el informe de la Policía Local; al acusado nadie le había avisado de que el vehículo estaba en el depósito municipal, y él mismo acude a recogerlo allí.

4º/ Todo lo cual queda reforzado por la declaración del testigo Policía Local NUM002 , quien se ratificó en el Parte de Intervención obrante al folio 5 y en la declaración prestada ante el Juzgado de Instrucción obrante al folio 31; al manifestar que "realizó reportaje fotográfico obrante a los folios 6 y siguientes; la razón del Parte de Intervención es porque se pusieron en contacto con la Policía Local los compañeros de Policía Judicial de la Policía Nacional días posteriores a la retirada del vehículo; retiraron el vehículo de Paseo Regino Sáinz de la Maza nº 16 porque estaba sobre la acera, mal estacionado, se extendió denuncia administrativa, se solicitó el servicio de la grúa porque no estaba el conductor; debido al mal estado de la furgoneta, roces y demás, hicieron fotos de los desperfectos para dejar constancia de ellos; tenía el freno de mano accionado; lo retiran a las 14.02 horas del día 29 de octubre de 2007 por el Servicio de grúa; en el interior del vehículo no vieron ningún indicio de robo o sustracción, y si hubiera sido el caso se hubieran puesto en contacto con el titular del vehículo; cree recordar que la furgoneta estaba cerrada, porque para el operador de la grúa y ellos se cercioran si las puertas están abiertas o cerradas, y no pudieron acceder al interior, simplemente para quitar el freno de mano y evitar poner el carro, pero tuvieron que poner el carro, no pudieron acceder al interior; la furgoneta tenía varios desperfectos, roces; al introducir los datos del vehículo cuando lo retiran con la grúa, no les constaba que hubiera sido denunciada la sustracción, y tampoco vieron indicios de ello; si se denuncia por robo, no se sanciona administrativamente, y tampoco se deposita en Pentasa, se deposita en el Depósito Municipal de Villalonquéjar a disposición de su titular; cuando el vehículo es retirado por la grúa, dejan una pegatina verde en forma de triángulo en la acera y es el titular el que se tiene que poner en contacto con ellos; había herramientas en el vehículo; dentro del vehículo había utensilios y herramientas y comentaron los agentes que podrían estar haciendo una obra; el Parte de intervención es posterior, es de 14 de noviembre de 2007, porque los compañeros de Policía Nacional se ponen en contacto con ellos y es ese día cuando rescatan las fotografías de la empresa adjudicataria de grúas, les preguntan si habían retirado ese vehículo con la grúa y que en el Parte de grúa no ponen los daños que tiene el vehículo porque hicieron fotografías; retiran el vehículo por iniciativa propia de la Policía Local porque lo vieron mal estacionado; no acceden al interior de la furgoneta; no intentaron acceder al vehículo por el portón trasero; desconoce si el portón trasero estaba abierto; las puertas del conductor y del copiloto estaban cerradas".

Frente a ello, esta Sala, coincidiendo con el recurrente entiende que no existen en la causa condiciones específicas como para entender que la conducta del acusado, por aplicación del principio in dubio pro reo, pueda entroncar con el contenido de la antijuricidad y culpabilidad penal del delito de simulación de delito objeto de condena, al surgir serias dudas sobre la falsedad de la denuncia previa por el robo efectuada por el denunciado, y ello, porque la certeza exigible en el art. 457 del CP ., viene condicionada "ab initio" por el hecho de que las Diligencias Previas precedentes fueron sobreseídas provisionalmente, sin que tal sobreseimiento fuera libre y, por tanto, declarara la falsedad de la denuncia primigenia, y acordara proseguir un nuevo procedimiento contra el acusado.

En efecto, para valorar la adecuación de dicha valoración cognoscitiva a la denominada prueba de indicios , hay que tener en cuenta que el Tribunal Supremo en reiterados precedentes, entre otras en sentencia TS de 3-5-06 , ha venido declarado que la prueba indiciaria es una prueba hábil para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. El análisis de la jurisprudencia permite destacar su distinta valoración. Así, si en la STC 174/85, de 17 de diciembre , se afirmó que "la prueba directa es más segura y deja más márgenes de duda que la indiciaria" , hoy son muchas las construcciones, dogmáticas y jurisprudenciales, que afirman una mayor seguridad de la prueba indiciaria, correctamente empleada, pues la acreditación del hecho-consecuencia resulta de la racionalización del engarce existente entre el indicio y la presunción, que supone una mayor seguridad frente a otras pruebas directas, como la testifical, en la que la base la proporciona la credibilidad del testigo. Por otra parte, la exigencia de una estructura racional en la prueba indiciaria se ha trasladado, también como exigencia, a toda actividad probatoria, al requerirse que la valoración de la prueba sea racional (cfr. 717 LECrim) y que se exprese en la sentencia a través de la necesaria motivación (art. 120 CE ).

El empleo de la prueba indiciaria, precisamente por carecer de una disciplina de garantía que es exigible a la prueba directa, requiere unas condiciones específicas para que pueda ser tenida como actividad probatoria. Así:

a) El indicio debe estar acreditado por prueba directa, y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultante que aumentaría los riesgos en la valoración.

b) Los indicios deben ser sometidos a una constante verificación que debe afectar tanto al acreditamiento del indicio como a su capacidad deductiva. Con este requisito se pretende evitar tanto el azar como la posibilidad de la falsificación, y se materializa a través de la motivación en la que el aplicador debe plantearse la necesaria concordancia de deducciones, la independencia en la acreditación de indicios, la racionalidad de la deducción etc...

c) Los indicios deben ser plurales e independientes, con lo que se pretende evitar que sea tenido por indicio un hecho único aunque acreditado por distintas fuentes.

La exigencia de la pluralidad de indicios permite asegurar su fuerza suasoria, pues un único indicio, por fuerte que sea, no excluye la posibilidad del azar.

d) Los indicios deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión. La divergencia de uno de ellos hace que la prueba indiciaria pierda eficacia y hará de aplicación el principio "in dubio pro reo".

e) La conclusión debe ser inmediata, sin que sea admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos.

f) La prueba indiciaria exige, como conclusión de la anterior, una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos -indicios- se deducen otros hechos- consecuencias. A través de esa motivación se cumplen las necesidades de control externo de la jurisdicción, mediante el régimen de recursos y el conocimiento por el ciudadano de la actuación de la función jurisdiccional, evitando la arbitrariedad. También el propio aplicador de la prueba realiza una contante verificación de la prueba y de sus exigencias. Cuando motiva una resolución exterioriza una argumentación que debe ser lógica y racional, lo que permite su control, por un órgano jurisdiccional, por los ciudadanos y por el mismo aplicador -función de autocontrol, verificando los indicios que emplee, su posible falsedad, la exclusión del azar, la pluralidad de indicios y su convergencia y la inexistencia de indicios en contra.

Por su parte, la STS 14-05-01 , argumenta que, "como señala la S.T.S. de 24/2/00, es Jurisprudencia consolidada del Tribunal Constitucional y de la Sala Segunda que el derecho constitucional a la presunción de inocencia puede ser enervado, a falta de prueba de cargo directa, cuando la convicción judicial se asienta sobre la llamada prueba indiciaria o circunstancial, que precisamente por ello plantea mayores exigencias desde el punto de vista del razonamiento de la conclusión judicial, puesto que tiene por objeto fijar la certeza de unos hechos, los indicios, que por si solos no son constitutivos de delito, de forma que es preciso inferir de aquellos los constitutivos del hecho penal relevante en su integridad, -hecho, participación del acusado y circunstancias jurídicamente relevantes-, lo que conlleva la exposición suficiente por el Tribunal de las razones o motivos de su convicción, es decir, el nexo causal y razonable entre los hechos-base acreditados y los constitutivos de la infracción que se trata de probar, constituyendo un proceso lógico similar al previsto para la prueba de presunciones (artículo 386 LEC vigente), y la corrección de dicha inferencia sí es revisable en casación como consecuencia necesaria del control sobre la existencia o inexistencia de prueba suficiente de cargo, mediante la denuncia de infracción de precepto constitucional (artículo 5.4 L.O.P.J .). Lo anterior no limita el alcance del artículo 741 LECrim ., como subrayaremos más abajo, pero sí residencia en la casación la potestad de revisar, cuando la prueba es indiciaria, el nexo causal atendiendo a su propia estructura lógica, depurando los verdaderos indicios de las meras conjeturas o sospechas, las consecuencias diversas o alternativas y el número y calidad de los primeros, pero teniendo en todo caso en cuenta lo siguiente: en primer lugar, que la acreditación del hecho-base mediante prueba directa no es revisable en casación, precisamente ex artículo 741 LECrim ., lo que significa que es preciso partir de la declaración fáctica atinente a la existencia de dichos indicios en base a la percepción directa e inmediata de las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal de instancia; y en segundo lugar, que la función casacional alcanza la revisión de la razonabilidad del juicio lógico aducido por aquél, lo que equivale a su adecuación a las reglas de la lógica, máximas de experiencia o principios científicos, pero no implica sustituir la inferencia hecha por éste por otra distinta, aunque sea igualmente razonable, pues ello no es compatible con el principio de inmediación, como ya hemos apuntado más arriba ( S.S.T.S. de 23/2/95 , 12/7/96 o la más reciente de 25/1/01 ).

También la Jurisprudencia ha señalado que los indicios o hechos-base, materialmente, deben estar plenamente acreditados mediante prueba directa; que además deben ser varios o excepcionalmente uno sólo, pero de singular potencia acreditativa; igualmente concomitantes o tangentes al hecho que se trata de probar; por último, deben estar interrelacionados, cuando sean varios, no siendo posible su análisis independiente o autónomo, sino conjunto, los unos en función de los otros".

Aplicando dicha doctrina al caso ahora examinado, esta Sala entiende que no existen en la causa condiciones específicas para que la prueba indiciaria pueda ser tenida como actividad probatoria suficiente como para enervar los efectos propios de la presunción de inocencia, y ello, por las razones siguientes:

1ª/ Si bien, en el caso enjuiciado, debe decirse que aunque la Juez de instancia ha seguido un juicio lógico en el desarrollo de los razonamientos que han motivado su valoración cognoscitiva de condena, debe decirse que la conclusión viene condicionada por la errónea aplicación de la prueba indiciaria, por cuanto no ha tenido en cuenta que existen contraindicios que excluyen de plano la aplicación de dicha doctrina con suficiencia como para enervar los efectos propios del derecho reconocido en el art. 24 de nuestra Carta Magna.

2ª/ Ello es así, porque ya ab initio el Oficio remitido por la Policía Nacional apuntando indicios contra el recurrente por un supuesto delito de simulación de delito carece de la fuerza indiciaria suficiente y necesaria para enervar dicho derecho, a la vista de la vaguedad de la misma pero también, fundamentalmente, de la falta de una inspección ocular del lugar donde según el acusado se había producido el robo de su furgoneta.

3ª/ Además, los indicios tenidos en cuenta no están acreditados por prueba directa, sino todo lo contrario, puesto que no ha quedado acreditado que el robo precedente fuera efectuado por tercerras personas. Es más, dicha circunstancia se constituye en un contraindicio de tal magnitud, que difumina de plano la existencia de los indicios tenidos en cuenta por la Juzgadora de instancia. Y ello porque, para que hubiera sido aplicable dicha doctrina se hubiera hecho preciso que hubiera quedado descartada la virtualidad del robo denunciado por el recurrente.

4ª/ De hecho, atendido el estado en el que se encontraba la furgoneta (muy vieja y sin seguro), la Sala no llega a entender la finalidad última que hubiera podido llevar al denunciado a denunciar el robo de una furgoneta de tales características, como hubiera podido ser el hecho de que la hubiera conducido él mimso con afección etílica o hubiera sido sorprendida la furgoneta circulando estando sin seguro, lo que no es ele caso.

Y, ante ésta circunstancia, es claro, que el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución, obliga a considerar la existencia de un error en la razonabilidad del juicio lógico seguido por la Juzgadora de instancia, que si bien es adecuado a las reglas de la sana crítica, sin embargo se aparta en su conclusión de la doctrina Jurisprudencia sobre el valor de la prueba indiciaria, por la existencia en este caso de contraindicios que excluyen de plano la valoración cognoscitiva llevada a cabo por la misma, que predetermina un fallo contrario a dicho derecho constitucional.

Además, cabe recordar que, con referencia a la pervivencia dl delito imputado, entre otras, la SAP de Zaragoza de fecha 14-1-2000 afirma que, "....en efecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo como requisitos procesales para la persecución de este delito del art. 457 del CP ., tras la Sentencia del Tribunal Constitucional 34/1983, de 6 de mayo , la existencia de sentencia firme absolutoria o auto también firme de sobreseimiento que puede ser libre o provisional y además el particular puede ejercitar cualquier acción penal u otras que estime conveniente. Tales condiciones objetivas de perseguibilidad no afectan a la existencia y consumación del delito, pero sí a su persecución procesal...".

Respecto a este elemento formal, hemos de añadir que en el Código Penal vigente se abre la posibilidad, como requisito de procedibilidad, si el Tribunal no ha dado orden de proceder contra el denunciante, que exista denuncia previa del ofendido, posibilidad que, insistimos, no existía en el C. Penal anterior de 1973 . Incidiendo y abundando en el elemento subjetivo de esta infracción penal, la SAP de Murcia de de 6-9-2000 afirma que, el delito de tipificado en el art. 457 del C.P ., exige para su confirmación el elemento subjetivo de la intención delictiva, esto es que la denuncia previa simulando el delito se haya hecho con mala fe por parte del sujeto activo y con manifiesto desprecio hacia la verdad, de tal forma que cuando la denuncia se verifica de buena fe, con conciencia de la verdad de la imputación falta la intención delictiva.

Y más adelante, recogiendo una sentencia del Tribunal Supremo, señala que "...el propio Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 1990 estableció que el elemento subjetivo de este delito, debe ser objeto de cuidadosa investigación y examen y de rigurosa exigencia, porque una laxitud de criterio sobre este punto podría afectar al derecho-obligación de denuncia que es un aspecto importante de la libertad de expresión".

Por último, y respecto a lo que constituye la acción misma o el núcleo esencial del delito que estamos analizando, la sentencia de 23 de septiembre de 1993 afirma que "...(el) verbo en que consiste la acción es el de simular, es decir, atribuir a otro una acción, en este supuesto un delito, debiéndose significar, a renglón seguido, que esta imputación ha de ser falsa, es decir, contraria a la verdad, lo que nos conduce a su vez a otro problema muy importante, cual es el de determinar a qué verdad se refiere la ley, si a la verdad objetiva -comparar lo que es con lo que se dice que es en la denuncia- o a la subjetiva, es decir, lo que el denunciante o acusador entendía razonablemente que era (vid la problemática que representa la frontera entre el derecho a la libertad de expresión y de información y el derecho al honor de las personas y a la dignidad de la función pública).

La Jurisprudencia del T.S ha exigido, en este sentido, como elemento subjetivo del tipo, la intención de faltar a la verdad, lo cual, como siempre que se hace referencia al ánimo en el derecho penal o en cualquier otro sector de ordenamiento jurídico sancionador, habrá de ser inferido de las circunstancias concurrentes.

Otra solución conduciría a hacer prácticamente inefectivo el derecho a la denuncia como una manifestación muy decisiva del derecho a la tutela judicial efectiva, teniendo en cuenta que, en general, en abstracto, el denunciante, cuando hace la correspondiente declaración, casi nunca tiene la certeza de que el hecho que denuncia y, sobre todo, que la participación en él de una determinada persona son ciertas; casi siempre se estará en presencia de probabilidades y no de certezas.

Por consiguiente, excluida la forma culposa, este delito sólo puede atribuirse a título de dolo, únicamente cuando se pruebe o se infiera razonable y razonadamente que el sujeto llevó a cabo su denuncia con malicia, es decir, con conocimiento de la falsedad o con manifiesto desprecio hacia la verdad, simulando un hecho inexistente. Es decir, al describirse el aspecto objetivo del comportamiento prohibido (el tipo objetivo del injusto), se exige, desde luego, algo más, a saber, que, de ser cierto, ese hecho constituya infracción penal; y, además, que la imputación se haga ante un funcionario judicial o administrativo) que tenga el deber de proceder a su averiguación. Pero la "presentación jurídica" del hecho imputado corresponde a un segundo plano de la estructura del delito.

En relación con esta cuestión, y por lo que respecta a la Simulación de delito , cabe, en consecuencia y como doctrina general, diferenciar en este tipo delictivo tres supuestos en lo que se refiere al grado de ejecución:

1º) Cuando se simula en forma aparentemente verosímil ante un funcionario policial o administrativo haber sido responsable o víctima de una infracción penal y sin embargo no llega a incoarse procedimiento penal alguno, por ejemplo porque los funcionarios policiales que tramitan el atestado descubren la falacia en el curso de las primeras diligencias practicadas antes de la remisión de las actuaciones a la Autoridad judicial: en tal caso nos encontramos ante un delito no consumado, dado que la mera incoación del atestado no equivale a "actuaciones procesales". La tentativa es punible, conforme al art 16 del CP 95, ya derogado, porque el agente ha practicado actos que objetivamente deberían producir el resultado -la incoación de un procedimiento penal- y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor.

2º) Cuando la denuncia inicial provoca la incoación de un procedimiento penal por el órgano jurisdiccional correspondiente, diligencias previas, sumario o procedimiento previo al juicio de faltas: el delito debe sancionarse como consumado.

3º) Cuando se formula la denuncia por una infracción inexistente o se simula en forma aparentemente verosímil ante un funcionario policial o administrativo haber sido responsable o víctima de una infracción penal y sin embargo la retractación del agente impide que llegue a incoarse procedimiento penal alguno. En este caso, que es el actualmente enjuiciado, la aplicación del párrafo segundo del art. 16 de CP 1995 (hoy LO 5/10 ) determina la exención de responsabilidad penal por el delito intentado, por desistimiento activo, dado que es el propio agente quien impide la consumación del delito al evitar la producción del resultado".

En nuestro caso, -como se ha dicho-, por su trascendencia jurídico procesal, no puede obviarse que la denuncia por el robo de la furgoneta dio lugar a las correspondientes Diligencias Previas, en cuyo auto resolutorio,, se acordó el sobreseimiento provisional y el archivo de las actuaciones , al amparo del art. 641.2º LECr ., por no poder atribuir su perpetración a persona alguna determinada.

Desde dicha portada fáctica y jurídica, es claro que no concurren los requisitos exigidos para entender que en esta causa estemos en presencia de la figura típica contempladas en el art. 457 del Código penal , por cuanto falta el elemento del tipo más importante, cual es la certeza de que se impute o atribuya falsamente la participación de terceras personas en un hecho determinado, en este caso, el robo de la furgoneta del recurrente; certeza ésta que solo hubiera podido extrapolarse y someterse a contradicción en estas actuaciones para el caso de que el auto resolutorio dictado en las referidas Diligencias Previas, hubiera sido acordado de Sobreseimiento Libre al amparo del art. 637.2º LECr ., en modo alguno de Sobreseimiento Provisional al amparo del art. 641.2º LECr ., por no poderse concluir, en grado de certeza plena, la existencia de suficientes indicios racionales de criminalidad para estimar la presencia del delito que centra el objeto material de esta causa, ya que entre otras razones, las referidas Diligencias Previas aún pueden ser reaperturadas para el caso de que aparezcan nuevos elementos probatorios contra persona determinada como autor del delito de robo con fuerza en las cosas denunciado por el ahora recurrente.

Por tanto, la prueba practicada no permite en modo alguno de forma categórica, concluyente y terminante, afirmar más allá de toda duda razonable que en la actuación del acusado concurran los elementos definitorios del delito imputado, pues, en atención a las circunstancias antedichas, esta Sala llega a la convicción de que tales argumentos introducen una abstracción que genera una duda razonable con virtualidad eficiente como para proclamar la plena vigencia del derecho reconocido en el art. 24 de la Constitución

Y, ante ésta circunstancia, es claro, que el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución, obliga a considerar la existencia de un error en la razonabilidad del juicio lógico seguido por la Juzgadora de instancia, que si bien -como se ha dicho- es adecuado a las reglas de la sana crítica, sin embargo se aparta en su conclusión de la doctrina Jurisprudencial aplicada en la interpretación de dicho derecho constitucional, por la abstracción probatoria desgajada de lo actuado, y por la prueba tenida en cuenta en la sentencia recurrida que predetermina un fallo contrario a dicho derecho constitucional.

En consecuencia, procede revocar la sentencia recurrida, dejándola sin efecto y dictar un pronunciamiento absolutorio en la instancia.

CUARTO. - Estimándose como se estima el recurso de Apelación interpuesto por el referido recurrente, procede declarar de oficio las costas procesales devengadas en esta instancia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que, en este particular, rige en la interposición de recursos (artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Jose Manuel , bajo la representación y defensa respectiva de la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Domínguez Cuesta y del Letrado D. Ángel De la Fuente Fernández, contra la sentencia dictada por la ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, en la causa núm. 384/09 , de fecha 1 de Marzo de 2.011 , del que dimana este rollo de apelación, y REVOCAR la referida sentencia, en el sentido de ABSOLVER libremente al recurrente del delito de Simulación de Delito por el que venía siendo condenado en primera instancia, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente apelación.

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y partes personadas en el modo y forma previsto en la ley.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN , Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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