Sentencia Penal Nº 233/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 233/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 236/2015 de 21 de Septiembre de 2015

Tiempo de lectura: 15 min

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: RUIZ RAMO, JOSE

Nº de sentencia: 233/2015

Núm. Cendoj: 50297370032015100428

Núm. Ecli: ES:APZ:2015:1879

Núm. Roj: SAP Z 1879/2015

Resumen
ATENTADO

Voces

Embriaguez

Bebida alcohólica

Delito de resistencia a la autoridad

Agente de la autoridad

Despenalización

Tipo penal

Atenuante

Eximentes incompletas

Error en la valoración de la prueba

Trastorno mental transitorio

Imputabilidad

Alcoholismo

Delito de desobediencia

Voluntad

Delito de desobediencia grave

Tipicidad

Práctica de la prueba

Eximentes completas

Intoxicación plena

Enajenación mental

Responsabilidad

Atenuante analógica

Relación de causalidad

Causalidad

Anomalía o alteración psíquica

Responsabilidad penal

Consumo de bebidas alcohólicas

Embriaguez no habitual

Delito leve

Falta de lesiones

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00233/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA
-
Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N
Telf: 976208376-77-79-81
Fax: 976208383
Modelo: SE0200
N.I.G.: 50297 51 2 2014 0004358
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000236 /2015
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000384 /2014
RECURRENTE: Federico
Procurador/a: ITZIAR MOROS HERRERO
Letrado/a: JAVIER FERNANDEZ DIEZ
SENTENCIA NUM. 233/15
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ANGEL LÓPEZ Y LÓPEZ DE HIERRO
Dª MARIA JOSEFA GIL CORREDERA
D. MAURICIO MURILLO GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a veintiuno de septiembre de dos mil quince.
La Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, compuesta por los Magistrados reseñados
al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación número 236/2015 interpuesto contra la
Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Tres de Zaragoza, en la causa de Procedimiento
Abreviado 384/2014, seguido por un delito de atentado y falta de lesiones.

Han sido parte:
Apelante : Federico representado por la Procuradora Sra. Moros Herrero y defendido por el Letrado
Sr. Fernández Díez.
Es Ponente el Ilmo. Magistrado-Presidente, D. JOSÉ RUIZ RAMO.

Antecedentes


PRIMERO. - En los citados autos recayó Sentencia con fecha 23 de marzo de 2015 , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Que debo CONDENAR y CONDE NO a D. Federico como autor responsable de un delito de atentado previsto y penado en los artículos 550 y 551 CP y de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 CP , concurriendo en ambos la circunstancia atenuante por analogía muy cualificada de embriaguez tipificada en el artículo 21.7 CP en relación con los artículos 21.1 y 20.2 CP , a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de atentado; y la pena de quince días de multa con una cuota diaria de cuatro euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia conforme al artículo 53 CP - un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas - por la falta de lesiones, así como al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, D. Federico deberá indemnizar al Guardia Civil nº NUM000 en la cantidad de 450 euros por las lesiones causadas, más los intereses legales del artículo 576 LEC .

Notifíquese esta resolución a los perjudicados conforme al artículo 15.4 de la Ley 35/1995 de 11 de noviembre '.



SEGUNDO.- La Sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: ' HECHOS PROBADOS:
PRIMERO.- D. Federico , el día 17 de agosto de 2014 sobre las 23:15 horas, se hallaba en el interior del Bar Ambos Mundos situado en la localidad de Ricla (Zaragoza) armando gran alboroto e increpando a los clientes del establecimiento, por lo que el propietario, D. Pedro Antonio , presionó el botón de alarma, acudiendo a los pocos minutos una patrulla de la Guardia Civil, compuesta por los agentes nº NUM000 y NUM001 , a la que al verla, D. Federico LES DIJO: '¿Qué pasa aquí?, Aquí pasa lo que yo diga, así que iros de aquí, me cago en Dios que la tenemos'. Los Agentes solicitaron a D. Federico su DNI, a lo que éste respondió: 'si quereís mi DNI, lo vais a tener que ganar', manifestando tras el segundo requerimiento: 'Os he dicho que os lo tenéis que ganar'.



SEGUNDO.- Junto a la negativa a identificarse, D. Federico profirió a los Guardias Civiles expresiones tales como: 'he estado 39 meses de prisión, no sabéis con quién estáis hablando, panda de mierdas'. Ante tales expresiones, el agente nº NUM000 le advirtió que su conducta podría ser constitutiva de un delito de desobediencia al hacer caso omiso a sus indicaciones y no mostrarles la documentación, a lo que D. Federico le espetó: '¿ves la pistola que llevas? En mi casa tengo una muy parecida, voy a ir a por ella y te voy a meter dos tiros, hijos de puta. Algún día me encontrarás por ahí y te darás cuenta con quién estás hablando', 'tranquilo, tranquilo, que acabarás en la cárcel como yo, y te estaré esperando yo, o algunos de mis amigos, te voy a matar', '¿Verdad que me conocéis amigos? ¡Venga, decidles a estos hijos de puta que lo que hablo lo cumplo¡'.



TERCERO.- Tras aproximadamente 10 minutos en los que D. Federico persistió en dicha actitud, y al ser invitado por la Fuerza actuante a abandonar el local para hablar más calmados, agarró al agente nº NUM000 del pecho, y le empujó, momento en que se procedió a reducirlo utilizando la fuerza mínima imprescindible, intentado evitar dicha detención D. Federico , propinando patadas y golpes con los brazos, a la vez que manifestó durante el engrilletamiento. 'Os tengo que matar, cuando llegue a mi casa y coja todas las pistolas que tengo, se lo voy a decir a mis primos y os vais a enterar hijos de puta, cabrones.



CUARTO.- Como consecuencia de una de las patadas lanzadas por D. Federico , el Guardia Civil nº NUM000 sufrió lesiones consistentes en contusiones en rodilla izquierda con derrame y gonalgia, precisando para su curación de una primera asistencia facultativa y tardando en curar quince días no impeditivos.



QUINTO.- El día en que ocurrieron los hechos, D. Federico consumió alcohol, estando en tratamiento con lorazepam, lo que limitó y mermó sus facultades volitivas y cognitivas'.



TERCERO. - Con fecha 8 de abril de 2015, se dictó Auto de Aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'PARTE DISPOSITIVA: SE ACUERDA LA ACLARACIÓN de la sentencia de fecha 23-3-2015 en el sentido de que donde dice '...representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Sanz Romero'... debería decir 'representado por el Procurador de los Tribunales Dª Itziar Moros Herrero...'

CUARTO .- Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Federico .

Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Zaragoza, donde se formó Rollo de Apelación Penal número 236/2015, pasando las actuaciones a la Sala para resolver.

HECHOS PROBADOS Se ratifican los relatados en la Sentencia apelada.

Fundamentos

Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida en cuanto no se opongan a lo que a continuación se dirá.


PRIMERO.- Viene a solicitar el recurrente en esta segunda instancia, tal y como solicitó en la primera, la absolución del acusado basada en la alegación de error en la valoración de la prueba, suponiendo que en el peor de los casos habría existido una falta de desobediencia leve -que, por cierto, el dirigirse contra agentes de la autoridad está despenalizado-, así como que el Sr. Federico se encontraba en el momento de los hechos en un estado de embriaguez pleno, sin conciencia ni voluntad.

La sentencia de instancia, a cuyos hechos probados nos hemos remitido y que se fundamentan en la testifical y pericial médica que obra en los autos viene a condenar al acusado por un delito de atentado, considerando la Sala severa dicha sanción a la vista del estado que según dicha resolución se encontraba el Sr. Federico -abundante ingestión de bebidas alcohólicas y previa ingestión de Lorazepan y Seilnax, lo que necesariamente influyó en el psíquico del acusado con excitación y merma de facultades volitivas y cognoscitivas-, por lo que nos inclinamos por el delito de desobediencia.

La diferencia entre el delito de atentado-resistencia y el mero delito de resistencia, aparte de la naturaleza residual o subsidiaria que presenta el segundo con respecto al primero, radica en que la resistencia propia del atentado ha de ser activa y grave, mientras que los adjetivos que califican a la segunda son los de la pasividad y la no gravedad.

No obstante, la jurisprudencia ha venido aligerando o amortiguando la exigencia de pasividad en la conducta de la resistencia, al considerar que una conducta activa no siempre supone un acto de acometimiento por lo que la actividad no ha de excluir de plano la posibilidad de la apreciación del delito de resistencia del artículo 556 del Código Penal , en lugar del tipo penal de atentado previsto en los artículos 550 y 551.1º ( SSTS de 5 de junio de 2000 , 22 de octubre de 2002 y 18 de febrero de 2003 ).

Esa opción jurisprudencial parece razonable, sobre todo si sopesamos que la resistencia pasiva entra más bien en el radio de acción propio del delito de desobediencia grave, quedando así aquélla con un perímetro de aplicación de suma estrechez. Este ámbito se ensancha, en cambio, al flexibilizar la exigencia de una conducta pasiva en la resistencia, de forma que un comportamiento activo del autor no desplace inexorablemente la tipicidad hacia el delito de atentado, permitiendo así operar en tales casos al delito de resistencia no grave. Con lo cual, el criterio conceptual sobre el que debe girar la clave interpretativa para deslindar ambos tipos penales, (atentado y resistencia no grave) ha de ser más bien el relativo a la gravedad de la resistencia que el representado por el binomio actividad-pasividad.

A tenor de lo que antecede, y centrándonos ya en el supuesto enjuiciado, aunque objetivamente el hecho de dar una patada al agente que actuaba en el ejercicio de sus funciones puede ciertamente insertarse en la calificación de conducta activa. La juzgadora 'a quo', con la fuerza de la convicción que la inmediación de la práctica de la prueba personal le ha proporcionado, ha valorado la existencia de una resistencia activa en el acusado pero efectuada en el estado de gran excitación y nerviosismo en el que se encontraba procedente de la previa ingestión de abundante alcohol y medicamentos, entorno circunstancial que minora en entidad y gravedad del comportamiento activo perpetrado por el acusado.

Procede pues rebajar la entidad de los hechos a la resistencia grave, sin que se acoja la solicitud vertida por la defensa de que se sancionen los hechos como falta del art. 634 del Código Penal ; falta de carácter residual, que sanciona a 'Los que faltaren al respeto y consideración debida a la autoridad o sus agentes, o los desobedecieren levemente, cuando ejerzan sus funciones'; en la que se castigan los ataques verbales o vejatorios, las faltas de respeto, así como las resistencias y desobediencias de menor entidad a los agentes a de la autoridad, en el ejercicio de sus funciones y que como hemos dicho hoy está despenalizada en lo referente a los agentes de la autoridad.



SEGUNDO. - En lo referente a la embriaguez el Tribunal Supremo en sentencia de 2 de julio de 2014 y 6 de noviembre de 2014 -recurso 1029472014- dice que debemos distinguir entre alcoholismo y embriaguez en cuanto que el primero implica una intoxicación plena -que en caso de alcoholismo crónico es una toxifrenia que puede determinar una demenciación acreedora a ser recogida como circunstancia eximente incompleta de enajenación mental o, al menos, como atenuante eximente incompleta cuando se ha producido un notable deterioro de las capacidades intelectivas y volitivas del sujeto a consecuencia de una patología de origen alcohólico generalmente determinada por la ingestión reiterada frecuentemente y a lo largo de un tiempo de cierta duración 8 SSTS de 5 de diciembre de 2005 , 6/2010 de 27 de enero), y la segunda una intoxicación aguda, con encaje jurídico ya en el trastorno mental transitorio, exigiéndose en todo caso una afectación de las bases de imputabilidad -intelecto y voluntad- de modo que será la intensidad de la detección la que nos dará la pauta para graduar la imputabilidad desde la inoperancia de la responsabilidad hasta la exoneración completa e incompleta de la misma.

En cuanto a la ingestión de bebidas alcohólicas conlleva situaciones diferentes en el ámbito penal que es necesario distinguir y analizar: a) Eximente completa: cuando es plena y fortuita por la profunda alteración que produce en las facultades cognoscitivas y volitivas que impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, equiparándose entonces a un trastorno mental transitorio y siempre que no haya sido buscada de propósito para cometer la infracción criminal y que esta no hubiese sido prevista o se hubiera debido prever, presupuestos que coinciden con el clásico requisito de la embriaguez fortuita o casual, ahora más clasificado con la expresa exclusión de la embriaguez culposa.

b) Eximente incompleta: cuando la embriaguez es fortuita pro no plena siempre que las facultades intelectivas y volitivas se encuentra seriamente disminuidas al tiempo de la ejecución del hecho, no impida, pero dificulte de forma importante la comprensión de la ilicitud del hecho cometido bajo sus efectos o la actuación acorde con esa comprensión, quedando excluida la eximente, aún como incompleta, en los supuestos de embriaguez preordenada o culposa, del mismo modo que en el pasado se exigía que fuese fortuita para integrar la eximente del trastorno mental transitorio.

c) Atenuante: cuando no siendo habitual ni provocada con el propósito de delinquir, pudiendo llegar a apreciarse como muy cualificada si sus efectos han sido especialmente intensos; y d) Atenuante analógica: cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de entender ha sido leve, cualesquiera que sean las circunstancias alcohólicas que las motivan, de manera que siendo voluntaria e incluso culposa, nunca buscada con propósito de delinquir - produzca bien una sensible obnubilación en la capacidad del sujeto para comprender el alcance de sus actos, bien un relajamiento igualmente sensible de los frenos inhibitorios, es decir, de la capacidad para dirigir el comportamiento de acuerdo con las normas asimiladas en el proceso de socialización ( SSTS 625/2010 de 6 de julio , 753/2008 de 19 de noviembre ).

Las SSTS 632/2011 de 28 de junio 7 625/2010 con cita SS 21 de septiembre de 2000 , matizan estas categorías indicando que en supuestos de adicción acreditada del sujeto a las bebidas alcohólicas, dicha dependencia por sí sola será relevante si además concurren alguna de las siguientes condiciones: o bien la existencia de anomalías o alteraciones psíquicas que tengan su causa en dicha adicción, lo que podrá constituir también en base para estimar la eximente completa o incompleta según el grado de afectación del entendimiento o la voluntad; o, en segundo lugar, por la vía de la atenuante del artículo 21.2 CP , atendida su relevancia motivacional, supuesta la gravedad de la adicción, debiendo constatarse una relación causal o motivacional entre dependencia y perpetración del delito. Al contrario de lo que sucedía con el CP 1973 que solo consideraba atenuante la embriaguez no habitual, ahora no atenuará la pena, con base al art. 21.2 CP la embriaguez u otra intoxicación que no sea causada por una grave adicción. No basta el consumo de bebidas alcohólicas para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto.

En el presente caso, resulta patente -y ningún atisbo de prueba existe- que la intoxicación alcohólica del acusado no fue plena -ver informe médico al folio 27- ni fortuita, debiendo haberse abstenido de ingerir alcohol por haber tomado la medicación, por lo que la atenuante muy cualificada aplicada por la Juez de Instancia resulta respetable en la interpretación generosa hacia el acusado que realiza la sentencia.

En cuanto a la pena a imponer por el delito de resistencia la Juez de Instancia aun considerando que el delito era de atentado la impuso en su grado mínimo, por lo que la Sala seguirá dicho criterio -con aplicación de la atenuante muy cualificada-, aunque no rigurosamente, y con aplicación del nuevo art. 556.1º del Código Penal -reforma operada por Ley Orgánica 1/2015- que ofrece la alternativa de multa -además de la pena de prisión-, por lo que la pena a imponer es la de cuatro meses de multa con una cuota diaria de 4 euros al desconocerse la capacidad económica del recurrente, aunque no está rayana en la indigencia.

Por lo que se refiere a la pena por la falta de lesiones, resulta imposible la pena por la que fue condenado el acusado a la vista de la reforma citada y que entró en vigor el día 1 de julio de 2015 -ahora delito leve del art. 147.2 del Código Penal -.



TERCERO. - Por todo lo dicho procede la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Federico contra la Sentencia nº 103/15 de fecha 23 de marzo de 2014 dictada en el Procedimiento Abreviado 384/2014 por el Juzgado de lo Penal Número Tres de Zaragoza , debemos revocar y revocamos dicha resolución en el exclusivo pronunciamiento de condenarle por el delito de resistencia grave a agentes de la autoridad - art. 556.1º, actual Código Penal - absolviendole por el delito de atestado e imponiendo como pena la multa de 4 meses con una cuota de 4euros -antes 6 meses de prisión-.

Se ratifican expresamente el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Penal Nº 233/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 236/2015 de 21 de Septiembre de 2015

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