Sentencia Penal Nº 233/20...zo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 233/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 400/2014 de 26 de Marzo de 2015

Tiempo de lectura: 21 min

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VENTURA FACI, RAMIRO JOSE

Nº de sentencia: 233/2015

Núm. Cendoj: 28079370172015100341


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

L 914934564

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0007842

Rollo de Apelación nº 400-2014 RP

Juicio Oral nº 49/2012

Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid

SENTENCIA

Nº 233 / 2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 17ª

Magistrados:

D. Jesús Fernández Entralgo

Dª María Jesús Coronado Buitrago

D. Ramiro Ventura Faci

En Madrid a 26 de marzo de 2015

VISTO por esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente Recurso de Apelación nº 400/2014 contra la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2013 dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid, en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 49/2012, interpuesto por la representación de don Raimundo , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Ramiro Ventura Faci, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.-Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 9 de diciembre de 2013 que contiene los siguientes

HECHOS PROBADOS:

'Sobre las 05:30 horas del día 16/Q4/2011, el acusado, Raimundo , natural de Ecuador, mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía & vehículo de su propiedad Renault Megane .... NXJ , asegurado en ¡a compañía Mapfre, por la Avda. de ¡a Albufera de Madrid, haciéndolo bajo los efectos de una ingesta alcohólica precedente, por o que tenía mermadas sus facultades psicofísicas con ¡a consiguiente lentitud de reflejos, reducción de campo visual y alteraciones en la percepción, efectos que imitaban gravemente su aptitud para el manejo de vehículos de motor, motiva por el cual perdió el control del vehículo que conducía, invadiendo dos carriles contrarios de circulación y colisionando contra un árbol del patrimonio municipal sito el lugar, causándole daños que fueron tasados pericialmente en la cantidad de 671,45 euros.

Practicadas al acusado las pruebas de alcoholemia, arrojó unos resultados de 0,28 mg/l a ¡as 09:08 horas y 0,29 mg/l a las 09:26 horas, y presentaba los siguientes síntomas: fuerte olor a alcohol en el aliento, ojos enrojecidos, saliva seca en la comisura de los labios, dificultad para expresarse, temblores, somnolencia, teniendo os agentes que acudieron al lugar del accidente que despertarle en varios ocasiones.

La causa se recibió en este juzgado el día 02/02/2012 y estuvo para)izada sin causa imputable al acusado hasta el día 14/10/2013 que se dictó Auto señalando fecha para el juicio.'

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

FALLO:

'CONDENO a Raimundo como autor criminalmente responsable de un delito contra a seguridad vial por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de multa de 6 meses a razón de 10 euros día, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP en caso de impago y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 2 meses, así como al pago de las costas procesales.

CONDENO a Raimundo a que indemnice al Ayuntamiento de Madrid en la cantidad de 6)1,45 euros, con los intereses del artículo 576 de la Lec .

Se declara la responsabilidad civil directa de la compañía de seguros Mapfre.

Segundo.-Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de don Raimundo se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juzgado de lo Penal al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal.

Tercero.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación y no estimándose precisa la celebración de vista quedó el recurso de apelación pendiente de resolución.


Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.


Fundamentos

Primero. 1.-Interpone recurso de apelación don Raimundo alegando vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado ( artículo 24 de la Constitución ) al no haberse practicado en juicio prueba de cargo bastante para acreditar la culpabilidad, afirmando que las conclusiones fácticas a las que llega el Magistrado del Juzgado de lo Penal se basa simplemente en una versión aleatoria de los hechos, pues evita cualquier tipo de explicación sobre la prueba que ha llegado a la conclusión de que el acusado conducía bajo los efectos del alcohol y, mucho menos, que tuviese mermadas sus facultades psicofísicas, e invocando jurisprudencia en relación a la prueba de cargo que corresponde siempre a la acusación, afirma que se ha contravenido el principio de presunción de inocencia al no hallarse justificada en prueba bastante que desvirtúe el inocencia del acusado, pues no indica razón alguna que haga pensar que el acusado conducía bajo la influencia negativa del consumo de alcohol con carácter previo al inmediato accidente.

En segundo lugar se alega error en la apreciación de la prueba, vulneración del principio in dubio pro reoy a la presunción de inocencia, cuestionando los síntomas externos de ingesta de alcohol apreciados por los funcionarios de Policía Local que no se encontraban en el lugar en el momento en que ocurren los hechos, sino que acudieron minutos después de producirse el accidente, cuestionando que los síntomas detectados por los agentes no solamente pueden ser debidos al consumo de alcohol sino también como consecuencia del hecho producido por la colisión del vehículo conducido por el acusado, siendo perfectamente compatibles con un traumatismo craneoencefálico que sufrió el acusado, deterioro funcional del contenido craneal secundario un intercambio brusco de energía mecánica, invocando también al respecto jurisprudencia de diversas Audiencias Provinciales.

Se afirma que existe ausencia de la investigación suficiente de la causa del accidente y que, a pesar de que los funcionarios de policía escucharon las explicaciones del acusado acerca de otro vehículo que salió por la calle Pedro Vallejo a gran velocidad saltándose un ceda el paso y que había rozado con el vehículo del acusado en la parte trasera, motivo por lo que perdió el control de su vehículo. Entiende el recurrente que se ha vulnerado la presunción de inocencia y el legitimado derecho de defensa del acusado, habiendo reconocido los funcionarios policiales que no investigaron al otro vehículo.

Se alega que de las pruebas de alcoholemia practicadas y sus resultados, ha de regir el principio de proporcionalidad y mínima intervención penal, indicando que las pruebas se realizaron tres horas después y en el hospital, y que recordando la curva de Widmark, y que el metabolismo del alcohol en sangre transcurre de forma lenta, de tal forma considera que si el acusado dio los un resultado de 0,28 y 0,29, queda claro que al acusado las pruebas se las hicieron cuando todavía está aumentando la tasa de alcohol, es decir, durante la parte ascendente de la curva, por lo que si se realizó la prueba de alcoholemia tres horas después de la conducción, en el momento de la conducción sus resultados hubiesen sido notablemente inferiores. Además se añade en que en cuanto al resultado de estas pruebas falta la revisión con aparatos medidor y que no consta un certificado de su revisión y homologación, sin que se haya acreditado a lo largo de las actuaciones, ni por el testimonio los agentes, que el aparato medidor que utilizaron estaba revisado o no, no recordando los agentes tales extremos en el acto del juicio oral, cuestionando asimismo, tras invocar diversa jurisprudencia de Audiencias Provinciales, la interpretación que de los síntomas hace el Magistrado de instancia.

Se alega como motivo tercero del recurso infracción del principio de de tipicidad establecido en el artículo 25 de la Constitución por haberse aplicado de forma indebida el artículo 379.1 y 379.2 del Código Penal , pues la conducta del acusado no es constitutiva de delito ni de infracción administrativa, afirmando que 'la legislación entiende que menos de 0,25 miligramos de alcohol por litro de sangre ni siquiera es sancionable administrativamente, ya hasta dicha cantidad no se entienden menoscabadas las facultades y es lícito conducir con una tasa inferior a los límites establecidos reglamentariamente.

En cuarto lugar se alega falta de motivación de la sentencia, ante la falta de justificación probatoria de las afirmaciones realizadas por el Juzgado de lo Penal, así como ausencia de un análisis razonado que permita entender cómo llega el jugador a tales conclusiones, lo que afirma contraviene lo dispuesto en artículo 142 de la Ley de Enjuiciando Criminal , artículo 9,3 de la Constitución , y contraviene lo dispuesto en artículo 24,1 y 120 de la Constitución , así como los artículos 11 , 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , invocando sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo.

En quinto lugar y como motivo último del recurso, cuestiona la indemnización al Ayuntamiento de Madrid por el árbol derribado, ya que si el acusado no es culpable de delito alguno, no es merecedor de su condena como responsable civil de los daños causados por el accidente, debiéndose hacerse cargo del mismo en todo caso la compañía de seguros de todas las coberturas establecidas legalmente.

2.-La Magistrada del Juzgado de lo Penal declara probado que sobre las 6:30 horas del día 16 de abril de 2011 el acusado don Raimundo ... conducía el vehículo de su propiedad Renault Megane... asegurado la compañía Mapfre, por Avenida de la Albufera de Madrid, haciéndolo bajo los efectos de la ingesta alcohólica precedente, por lo que tenía mermadas sus facultades psicofísicas con la consiguiente lentitud de reflejos, reducción del campo visual y alteraciones de la percepción, efectos que limitaban gravemente su aptitud para el manejo de vehículos de motor, motivo por el cual perdió el control del vehículo que conducía invadiendo dos carriles contrarios de circulación y colisionando contra un árbol del patrimonio municipal sito en el lugar, causándole daños que fueron tasados pericialmente en la cantidad de 671,45 euros... Practicadas al acusado las pruebas de alcoholemia, arrojó unos resultados con 0,28 miligramos de alcohol por litro de aire a las 9:08 horas y 0,29 miligramos de alcohol por litro de aire espirado a las 9:26 horas, presentando los siguientes síntomas: fuerte olor a alcohol en el aliento, ojos enrojecidos, saliva seca en la comisura de los labios, dificultad para expresarse, temblores, somnolencia, teniendo los agentes que acudieran al lugar del accidente que despertarle en varias ocasiones'.

Razona la Magistrada del Juzgado de lo Penal que el delito está perfectamente acreditado a la vista del resultado de la prueba de alcoholemia y su resultado, los síntomas apreciados por los agentes de policía que ofrecieron una declaración firme, coincidente, persistente e imparcial, consumo de alcohol que considera acreditado influyó en la conducción del acusado provocando el accidente, explicando que 'hay una serie de datos objetivos incontestables que acreditan que no se le cruzó ningún coche, pues no había una huella de frenada o derrape en el carril por el que circulaba el acusado que hicieran pensar en el intento esquivarlo o detener la marcha ante la existencia de un obstáculo (en este caso supuesto vehículo referido por el acusado); la magnitud del impacto fue considerable pues derribó un árbol del tamaño importante, lo que confirma que el acusado no accionó el freno y que la velocidad que llevaba tenía que ser superior a la permitida, sobre todo teniendo en cuenta que se trataba de un tramo ascendente, el asfalto en buen estado, la visibilidad era buena y el tramo, como ya se ha dicho, ligeramente ascendente, en definitiva, el acusado describió una trayectoria recta invadiendo los carriles de circulación en sentido contrario y sin realizar ninguna maniobra de frenado o evasión, fue a chocarse directamente contra un árbol. Es evidente que la ingesta alcohólica le produjo una merma de reflejos que influyó de manera efectiva en la conducción'.

Segundo.-En primer lugar, a la vista de los diversos motivos del recurso desarrollados por el recurrente, vamos a intentar responder a los mismos conforme con el orden racional y sistemático que precisamente nos establece el artículo 779.2 de Ley de Enjuiciando Criminal que regula el recurso de apelación en el Procedimiento Abreviado: «El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación».

1.-Se alega como motivo cuarto del recurso de apelación falta de justificación probatoria de las afirmaciones realizadas por el Juzgado de lo Penal, lo que podría constituir un quebrantamiento de las normas y garantías procesales.

Tal como dice el recurrente la obligación de motivación de todas las resoluciones jurisdiccionales viene establecida en los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución , respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, pero la doctrina del Tribunal Constitucional nos dice tal derecho no impone 'una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi' ( Sentencia del Tribunal Constitucional 119/2003, de 16 de junio ).

Consideramos que las alegaciones expuestas por el recurrente en el presente recurso de apelación reflejan que ha tenido conocimiento de los motivos por los que el Magistrado de instancia dictó la resolución recurrida y, de hecho, los ha impugnado fundada y consecuentemente, por lo que esa supuesta falta de fundamentación no le ha provocado la indefensión efectiva que, para provocar la nulidad de la resolución, exige el artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Además, la única forma de subsanar la falta de fundamentación de una resolución es decretar su nulidad para que el Magistrado de instancia dicte nueva, más y mejor fundada resolución, ya que resulta imposible que este tribunal de apelación desarrolle unos razonamientos que no son propios y que, además, se pide sean revisados.

Pero el recurrente no ha reclamado la nulidad de la resolución, sino que reclama la absolución del acusado y, conforme el artículo 240.2, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , «en ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal».

Por lo tanto la alegada falta de fundamentación puede suponer un legítimo ejercicio del derecho de crítica, pero resulta procesalmente estéril.

2.-Las pruebas de cargo tomadas en consideración por la Magistrada del Juzgado de lo Penal para dictar una sentencia condenatoria es la prueba testifical de los funcionarios de Policía Municipal de Madrid, prueba documental y, en parte - reconocimiento del consumo de alcohol- la propia declaración del acusado.

En tanto prueba practicada en el acto de juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación, contradicción y defensa, se constituye en prueba procesalmente hábil para desvirtuar legítimamente el principio de presunción de inocencia, por lo que sin perjuicio de que pueda discreparse en la valoración que de dicha prueba se ha realizado en la sentencia recurrida -invocando mejor un posible error en la apreciación de la prueba ex artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - denunciar tan grave vulneración del principio constitucional resulta carente de rigor jurídico cuando ha existido prueba lícita y procesalmente hábil para desvirtuar legítimamente el principio de presunción de inocencia, por lo que debe rechazarse tal alegación del recurso.

3.-Al invocar el recurrente error en la valoración de la prueba, consideramos en esta segunda instancia que más bien plantea una cuestión relativa a la valoración de la prueba a través de la que pretende imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo de la Magistrada a quo.

Hemos escuchado de forma detenida -y en algunos pasajes repetidamente- la grabación del juicio oral, la declaración vertida por el acusado don Raimundo y también las declaraciones de los testigos funcionarios de Policía Municipal del Ayuntamiento de Madrid.

Hemos también examinado la prueba documental contenida en el atestado -perfectamente valorable como es el croquis existente del folio 16 de las actuaciones y las fotografías existentes entre los folios 17 a 23-, así como resultado de la práctica de la prueba de alcoholemia realizada por los funcionarios de Policía Municipal de Madrid (folio 25).

La Magistrada del Juzgado de lo Penal, sentenciadora en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permite percibir directamente las manifestaciones de todos aquellos que ante él declaran y explicando las razones por las que otorga mayor credibilidad a los funcionarios policiales, apoyándose en la prueba documental, llega a la conclusión de que la versión dada por el acusado resulta inverosímil y concluye que los hechos ocurrieron tal como la sentencia de instancia declara probados.

4.-A pesar de las afirmaciones del recurrente, los resultados de la prueba de alcoholemia realizados al acusado (0,28 y 0,29), evidencian una tasa al alcohol superior a la reglamentariamente autorizada (0,25 miligramos de alcohol por litro de aire espirado). Y en fase de aumento después de tres horas, por lo que podría haber alcanzado una posible mayor tasa.

Según se hace constar en el parte de alcoholemia -y se certifica en el folio 26 de las actuaciones-, se realizaron dichas prueba mediante un etilómetro que había sido revisado y verificado el día 28 de diciembre de 2010, con la validez hasta el día 27 de diciembre de 2011.

Por lo tanto, falta en la verdad al recurrente cuando manifiesta que no existe prueba suficiente de que el aparato etilómetro se estuviera plenamente en homologado y revisado. Consta en las actuaciones, las que sugestivamente el recurrente en sus motivos del recurso,ha obviado.

5.-A la vista de la realidad de la ingesta alcohólica -reconocida por el propio acusado y por el resultado de los test de alcoholemia-, confirmado -como prueba complementaria- con los signos externos apreciados por los agentes de Policía Municipal -el acusado se dormía-, debe llegarse la conclusión por vía de prueba indirecta de que dicha ingesta alcohólica afectaba en la conducción del acusado -como lo acredita el hecho de que el acusado realizara una maniobra perdiendo el control del vehículo, invadiendo carriles de sentido contrario y estampándose contra un árbol-, lo que pone en evidencia un concreto peligro en la seguridad del tráfico, elementos todos ellos que configuran plenamente el delito previsto y penado en el artículo 379.2 del Código Penal .

No hay dato fáctico de carácter objetivo que permita acreditar que la valoración de la prueba realizada por la Magistrada del Juzgado de lo Penal sea errónea o arbitraria, pues está perfectamente razonada y justifica la inferencia de la valoración de las pruebas testificales, por lo que en esta alzada, por respeto al principio de inmediación, en cuanto que no se aprecia que el Magistrado a quohaya incurrido en error ni arbitrariedad al valorar la prueba y se considera su sentencia razonada y razonable, se comparte su criterio y se llega a la conclusión de que efectivamente los hechos ocurrieron tal y como la sentencia consigna, siendo igualmente adecuada la calificación jurídica de los hechos y la pena impuesta.

6.-Y por supuesto no se puede admitir la alegada infracción del principio in dubio pro reo.

El pretendido principio debe ser solamente alegado por el juez sentenciador si, en el momento de valoración de la prueba practicada, en el momento de dictar sentencia, tiene unas mínimas dudas sobre la culpabilidad del acusado.

Precisamente la sentencia condenatoria dictada en la primera instancia y que ahora se recurre, demuestra que la Magistrada el Magistrado del Juzgado de lo Penal, en el momento dictar la sentencia, no tuvo duda alguna sobre la culpabilidad del acusado, por lo que era imposible que infringiera un principio basado en una duda que en su fuero interno no tenía.

Otra cuestión en invocar su aplicación en segunda instancia, pero denunciar la infracción del principio in dubio pro reopor parte del juez a quosupondría imponer y presuponer, desde esta segunda instancia, una duda del juez sentenciador que éste manifestó expresamente no tuvo, por lo que la alegación resulta racionalmente imposible de admitir. in dubio pro reo

7.-Si se ha declarado probado que el acusado don Raimundo , debido a su conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas, fue responsable de perder el control de su vehículo y chocar contra un árbol, es también responsable de los daños ocasionados con su conducta, por lo que la responsabilidad civil que se la ha impuesto se ajusta a lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal .

Tercero.-Costas

El artículo 398 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente -con arreglo a su artículo cuarto- a los recursos penales ordinarios, a falta de precepto específico regulador, establece:

«1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, ... se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. ...».

En este precepto de reenvío se dispone:

«... 1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. ...».

La fundamentación del recurso no cuestiona fundadamente los razonamiento de la sentencia de instancia, invocando motivos genéricos o doctrinales no aplicables al caso enjuiciado, realizando además falsas afirmaciones, sin que la resolución recurrida presente cuestiones razonablemente discutibles desde el punto de vista de la reconstrucción de lo sucedido como desde la perspectiva de su tratamiento jurídico, o por lo menos no lo ha hecho el recurrente de forma razonada, por lo que no existe motivo alguno para excepcionar la aplicación de la regla general del vencimiento objetivo absoluto a efectos de la condena al pago de las costas de esta instancia.

Fallo

DESESTIMAMOSel Recurso de Apelación interpuesto por la representación de don Raimundo mediante escrito presentado en fecha 9 de enero de 2014.

CONFIRMAMOSla Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2013 dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 49/2012.

Se condena al recurrente al pago de las costas de esta segunda instancia.

Contra esta sentencia no procede recurso alguno, salvo el de revisión, en su caso.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Publica en la Sección 17ª, en el día de su fecha. Doy fe.-


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