Sentencia Penal Nº 232/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 232/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 258/2020 de 14 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: PASTOR NOVO, ELENA FERNANDA

Nº de sentencia: 232/2020

Núm. Cendoj: 15030370012020100209

Núm. Ecli: ES:APC:2020:730

Núm. Roj: SAP C 730/2020


Voces

Actividad probatoria

Principio de presunción de inocencia

Presunción de inocencia

Error invencible

Representación procesal

Responsabilidad penal

Error de prohibición

Inhabilitación especial para el sufragio pasivo

Antijuridicidad

Error de tipo

Prueba documental

Declaración del testigo

Práctica de la prueba

Grabación

Orden de alejamiento

Dolo

Hecho delictivo

Tipo penal

Acción penal

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00232/2020
-
RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS
Teléfono: 981.182067-066-035
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MA
Modelo: 213100
N.I.G.: 15030 48 2 2019 0000726
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000258 /2020
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 6 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000285 /2019
Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: Jose Daniel , Lourdes
Procurador/a: D/Dª FRANCESCA DI MATTIA, EDUARDO PARDO COLLANTES
Abogado/a: D/Dª IGNACIO MARTINEZ VAZQUEZ, JOSE RAMON MARTINEZ VARELA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS
Magistradas
DÑA. ELENA FERNANDA PASTOR NOVO

DÑA. MARIA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ-CRIADO
==========================================================
En A CORUÑA, a catorce de mayo de dos mil veinte.
VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por la Procuradora FRANCESCA DI MATTIA, en representación de Jose Daniel , al que
se adhirió Lourdes , representada por el Procurador EDUARDO PARDO COLLANTES contra Sentencia dictada
en el procedimiento JR 285/2019 del JDO. DE LO PENAL nº 6; habiendo sido parte en él, como apelante el
mencionado recurrente, y como apelado MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente el/la Magistrado/a
Ilmo/a. Sr./a. ELENA F. PASTOR NOVO.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha doce de diciembre de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Jose Daniel como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, debiendo de satisfacer las costas causadas.'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.



CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, quedaron pendientes de votación y fallo.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida y que son del siguiente tenor literal: ' Jose Daniel , mayor de edad en cuanto nacido el día NUM000 de 1986, con D.N.I. número NUM001 , con antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con Lourdes , con domicilio en la CALLE000 NUM002 . de A Coruña. En el curso de las Diligencias Previas seguidas en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, el Juzgado de Instrucción número 8 de A Coruña en sus 247/2019 dictó auto de fecha 29 de agosto de 2019 por el que se prohibía a Jose Daniel aproximarse a menos de doscientos metros dé aquella, de su domicilio, lugar de trabajo y de comunicarse con ella por cualquier medio, ya sea oral, escrito o telemático, habiendo sido notificado y requerido ese mismo día y estando vigente dicha orden, el día 4 de octubre de 2019 sobre las 9:30 horas Jose Daniel y Lourdes entraron juntos en el centro comercial 'Alcampo' sito en Palavea 1 de A Coruña, abandonándolo también juntos.'

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Jose Daniel se interpone recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 12 de Diciembre de 2019 por la que se le condena como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, alegando como motivos de impugnación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y al existencia en todo caso de un error invencible sobre la existencia de la medida cautelar por parte del acusado y por todo ello interesa se dicte Sentencia absolutoria o subsidiariamente se castigue la infracción como imprudente.

Por el Ministerio Fiscal se interesa la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la Sentencia recurrida.

Por el procurador D. Eduardo Pardo Collantes se manifiesta que se adhiere al recurso interpuesto por la defensa interesando la libre absolución del denunciado.



SEGUNDO. - El recurso interpuesto no puede tener favorable acogida.

Principiando por la alegada vulneración del principio de presunción de inocencia, esta Sala considera que no ha sido vulnerado el principio de presunción de inocencia, pues existió, en efecto, actividad probatoria de cargo, practicada con las debidas garantías, actividad probatoria que se reseña por el juzgador 'a quo' en los fundamentos de derecho cuarto de su resolución declaración testifical de la víctima, testifical del agente policial, así como prueba documental y que conlleva que no se pueda hablar de vacío probatorio ni de ausencia de actividad probatoria.

Resultando incuestionada la vigencia de prohibición de comunicación en la fecha de los hechos y de su conocimiento por el acusado, el Juzgador de instancia alcanza su convicción jurídica valorando de forma conjunta toda la prueba practicada, en concreto, la declaración de la denunciante - claramente proclive a un pronunciamiento absolutorio para denunciado hasta el punto de renunciar en fase de conclusiones al ejercicio de acciones penales retirando la acusación- y grabaciones de las cámaras de seguridad del establecimiento visualizadas por el Juzgador de instancia donde se aprecia a la pareja entrando y saliendo del establecimiento, lo que le permite tener por probados los hechos objeto de acusación, a falta de la otra versión distinta por parte del acusado quien no compareció al acto de Juicio a pesar de que estaba citado en legal forma.

Esta Sala considera en suma que la actividad probatoria se ha practicado con las debidas garantías; la convicción probatoria está suficientemente motivada sobre la base de pruebas suficientes y con una motivación lógica, racional y concluyente, por lo que no se aprecia la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

El recurso interpuesto gravita también en torno a la existencia de un supuesto error invencible sobre la ilicitud del hecho del art 14.3 del Código Penal excluyente de la responsabilidad criminal por el hecho de que la denunciante reconoció en el acto de Juicio que le había dicho al acusado que había retirado la orden de alejamiento y que la misma no estaba vigente, que por eso alcanzó dicha convicción a lo que coadyuvaba que el mismo había recurrido en apelación la medida impuesta, la cual fue alzada por la Sección primera de la Audiencia Provincial en virtud de auto de fecha 7 de Noviembre de 2019.

Nuestro más alto Tribunal en STS de 28 de enero de 2010 así como la STS de 2 de julio de 2014 analizan supuestos análogos al de autos y así razonan que... 'siendo notorio que las resoluciones judiciales sólo pueden ser modificadas, alteradas en su contenido o suprimidas por los Jueces y Tribunales que las han dictado, y no las personas afectas por las mismas, no siendo elemento determinante para ello el intento de arreglar su matrimonio o los encuentros esporádicos mantenidos con su cónyuge. En estas condiciones, aceptar el error de tipo supondría reconocer la posibilidad de una equivocación por parte del autor acerca de la capacidad de cualquier víctima para decidir sobre la vigencia de mandatos judiciales. Y forma parte de la experiencia comúnmente aceptada que el otorgamiento de esas medidas cautelares, así como las decisiones ulteriores sobre su mantenimiento o derogación, sólo incumben al órgano jurisdiccional que las haya dictado'.

En este mismo sentido la STS nº 163/2005, de 10 de febrero, expresa lo siguiente: 'Como ha señalado la Jurisprudencia ( STS nº 1219/04) el artículo 14 C.P. distingue entre el error de tipo (o de hecho), que afecta al supuesto de hecho previsto por la norma, y el error de prohibición (de derecho, según la terminología anterior), que atañe a la propia existencia de la norma que prohíbe la realización del hecho. No basta con conocer el hecho típico sino que además el sujeto activo debe conocer su significado antijurídico. Teniendo en cuenta lo anterior, el error sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal puede ser invencible o vencible.

En el primer caso se excluye la responsabilidad criminal, impunidad de la conducta, y en el segundo se impone una pena inferior. El error de prohibición ha sido explicado mediante la teoría clásica denominada del dolo o la teoría de la culpabilidad, propia del finalismo. Para la primera es preciso que el agente conozca el hecho y su significado antijurídico, mientras que para la segunda lo importante no es que el autor conozca o no conozca la prohibición, sino si podía o no conocerla, de forma que quien no puede conocer la prohibición de un hecho no puede actuar de otro modo. Con independencia de que el artículo 14 C.P. pueda ser adscrito a una u otra concepción del error de prohibición, lo cierto es que la Jurisprudencia participa de ambas concepciones cuando establece que no basta con alegar la existencia del error sino que éste ha de quedar suficientemente acreditado, empleándose para ello criterios que se refieren básicamente a la posibilidad del autor de informarse sobre el derecho ( S.T.S. 755/03), de forma que cuando dicha información en todo caso se presenta como de fácil acceso no se trata ya en rigor de que el error sea vencible o invencible sino de cuestionar su propia existencia. La S.T.S. 1287/03 expone que constituye doctrina reiterada de esta Sala que para sancionar un acto delictivo el conocimiento de la ilicitud del hecho no tiene que ser preciso, en el sentido de conocer concretamente la gravedad con la que el comportamiento realizado es sancionado por la Ley. Los ciudadanos no son ordinariamente expertos en las normas jurídicas sino legos en esta materia por lo que lo que se requiere para la punición de una conducta antijurídica es lo que se ha denominado doctrinalmente el conocimiento paralelo en la esfera del profano sobre la ilicitud de la conducta que se realiza. El desconocimiento o la falta de información sobre un hecho punible no pueden quedar a la discreción de su autor».

Aplicando tal Doctrina Jurisprudencial al supuesto sometido a debate, la Sala concluye que el recurrente como razona el Juzgador de Instancia tenía pleno y cabal conocimiento de la obligación que sobre él pendía -consta al efecto en la relación de hechos probados que le fue notificada- sin que se le notificara en legal forma ninguna resolución judicial ulterior que dejare sin efecto la prohibición puesto que, tal como así afirmó la STS de 24-2-2.009 en un acto homogéneo al que motivó la presente condena, ese deber es de '...general conocimiento...', criterio también seguido más recientemente por la STS de 17-12-2.018.

No es óbice alguno para alcanzar esta conclusión el posible consentimiento de la pareja, beneficiaria de la prohibición ya que dicho consentimiento no puede tener la transcendencia pretendida por la parte recurrente, puesto que la sujeto pasivo no tiene un poder dispositivo absoluto sobre el cumplimiento de una resolución judicial penamente vigente en la fecha de los hechos, puesto que ello contravendría el interés público, la víctima no tiene poder dispositivo sobre el bien jurídico que el tipo penal protege, que es el principio de Autoridad, y tampoco ese consentimiento podría eximir de responsabilidad a aquel que cometiere un delito de naturaleza pública - Pleno no Jurisdiccional del TS 25 de Noviembre de 2008, ni tampoco puede exonerar de responsabilidad criminal el hecho de que la sujeto pasivo le hubiera manifestado que había dado instrucciones para que retira la orden por cuanto que por una parte nada se le notificó al acusado en dicho sentido y en caso de albergar alguna duda pudo haber recabado el asesoramiento oportuno tanto de su letrado, como del Juzgado competente.

Por todo ello esta Sala considera que procede desestimar el recurso interpuesto así como el adhesivo formulado por la representación procesal de Dª Lourdes la cual carece de legitimación ad causam para recurrir si quiera de forma adhesiva y no sólo por su renuncia a la acción penal, confirmando íntegramente la Sentencia recurrida.



CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Francesca Di Mattia en nombre y representación de D. Jose Daniel con la adhesión del procurador D. Eduardo pardo Collantes en nombre y representación de Dª Lourdes contra la Sentencia de fecha 12 de Diciembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de A Coruña en los autos de Juicio Rápido 285/2019 que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días y solo por infracción de ley del artículo 847-1º b) en relación con el articulo 849.1 y en el sentido del Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional del Tribunal Supremo de 9 de Junio de 2016.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Penal Nº 232/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 258/2020 de 14 de Mayo de 2020

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