Orden: Penal
Fecha: 25 de Marzo de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 232/2014
Nº de recurso: 1592/2013
Núm. Cendoj: 28079120012014100225
Núm. Ecli: ES:TS:2014:1220
Núm. Roj: STS 1220/2014
Resumen
ESTAFA PROCESAL: nada se dice en el art. 250.1.7 del CP acerca de que sólo el demandante, mediante la aportación de pruebas manipuladas, pueda ser autor de este delito. De hecho, esta Sala ha admitido que el allanamiento del demandado puede integrar la acción mediante la que se consuma la posible estafa procesal. Además, en el presente caso se da la circunstancia de que la reconvención que formalizó el acusado en el proceso civil en el que fue demandado, no era otra cosa que la expresión del deseo de ejercer una acción civil de reclamación que, como todas, ha de estar apoyada en elementos de prueba auténticos en su integridad, no fruto de la manipulación interesada por parte de quien los propone. Así se desprende del art. 406.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando dispone que '...al contestar a la demanda, el demandado podrá, por medio de reconvención, formular la pretensión o pretensiones que crea que le competen respecto del demandante'. La respuesta reconvencional del demandado expresa, por tanto, el deseo de formalizar el ejercicio de una acción civil autónoma que, como es lógico, también está afectada por la proscripción general de aportación de pruebas manipuladas. CONSUMACIÓN: la fijación de la regla de consumación en el momento en el que el Juez, como consecuencia del engaño sufrido, dicta la resolución que sirve de instrumento para el desplazamiento patrimonial, supone alzaprimar la configuración de este delito como un delito contra la administración de justicia. Sin embargo, no es eso lo que ha querido el legislador, que no ha dudado en encajar esta figura delictiva en la sección 1ª, del capítulo VI, del título XIII, del libro II del CP, con un marcado significado patrimonial y con una pena cuya gravedad hace aconsejable no anticipar artificialmente la frontera consumativa. UNIDAD NATURAL DE ACCIÓN: la Audiencia ha considerado que no existe un delito continuado de falsedad en documento mercantil al no haber quedado suficientemente acreditado si las facturas fueron realizadas, alteradas o rellenadas en momentos distintos. Y considera que la unidad natural de acción se deriva, no ya de la falta de constancia de esa referencia cronológica, sino de la unidad de propósito expresada por su presentación ante el perito tasador y en el acto del juicio, con el unitario propósito de conseguir una cierta cantidad de dinero mediante su reconocimiento en una resolución judicial. Más allá de la generosidad que inspira esa solución de la Audiencia, lo cierto es que una cosa es que el delito falsario sea abarcado en su integridad mediante el recurso a la unidad natural de acción y otra bien distinta es que ese desenlace quiera también proyectarse para reivindicar la absorción del delito de estafa procesal, negando a éste su propia sustantividad. El recurrente, en fin, confunde la unidad natural de acción como idea unificadora de las distintas secuencias que integran una conducta delictiva, con una supuesta unidad natural de delito que actuaría como artificial elemento de integración de acciones delictivas netamente diferenciadas y que, frente a lo que se razona en el motivo, ha de ser resuelta con arreglo a las reglas generales.