Sentencia Penal Nº 232/20...yo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 232/2014, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 126/2014 de 22 de Mayo de 2014

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: SANCHEZ SISCART, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 232/2014

Núm. Cendoj: 43148370022014100229


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 126/2014

Procedimiento Abreviado nº 254/12

Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus

S E N T E N C I A Nº 232/2014

Tribunal.

Magistrados,

D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).

D. Ángel Martínez Sáez.

Dª. Samantha Romero Adán.

En Tarragona, a 22 de mayo de 2014

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Rubén , representado por la Procurador Sra. VELLVÉ FOIX y defendido por el Letrado Sr. RUBIO NAVARRO, contra la Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Reus en el Procedimiento Abreviado nº 254/12 seguido por delito contra la seguridad del tráfico en el que figura como acusado Rubén y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado D. José Manuel Sánchez Siscart.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

'PRIMERO.- Se declara probado que el acusado Rubén , nacional de Argelia, mayor de edad, sin antecedentes penales y en situación irregular en España, el día 9 de abril de 2010, sobre las 12,30 horas aproximadamente, conducía el vehículo modelo Ford Fiesta con matrícula ....WWW por la carretera AP-7.

En el pk. 238 de la carretera AP-7, término municipal de Vandellós i l'Hospitalet de l'Infant fue detenido por los agentes de la Policia Local de la referida localidad y por los agentes de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM000 y NUM001 , quienes requirieron la documentación al acusado, presentando éste una carta de identidad de la República francesa con nº NUM002 y un permiso de conducción de la República francesa, que resultaron ser no auténticos, y en los que constaba la fotografía del acusado'.

Segundo.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Rubén como autora responsable de un delito de falsedad en documento oficial, previsto y penado en los artículos 390.1.2 º y 392 CP , con la concurrencia de circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6º CP , a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y SIETE MESES DE MULTA con una cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP , en caso de impago, equivaliendo cada dos cuotas no satisfechas a un día de privación de libertad, así como al abono de las costas causadas en el presente procedimiento.

De igual manera, se acuerda LA SUSTITUCIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN IMPUESTA a, POR LA DE EXPULSIÓN DEL TERRITORIO NACIONAL, CON PROHIBICIÓN DE REGRESAR A ESPAÑA EN EL PLAZO DE CINCO AÑOS A CONTAR DESDE LA FECHA DE LA EXPULSIÓN.

La ejecución de esta pena se llevará en la forma y con los efectos que prevé la Disposición Adicional decimoséptima de la modificación de la LOPJ operada por LO 19/2003 de 23 de Diciembre, esto es, acordando la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta hasta tanto la autoridad gubernativa proceda a materializar la expulsión'.

Tercero.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Rubén , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal presentó su escrito.


Unico.-Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.


Fundamentos

Primero.-El recurrente impugna su condena como autor de un delito de falsedad en documento oficial ( artículo 390.1.2 º y 392 CP ) alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia, e indebida aplicación del artículo 390 y 392 CP , sosteniendo que el documento presentado se trataba de una mera fotocopia, respecto a la cual los agentes enseguida percibieron que no era original; tampoco quedaría probado que se hubiera confeccionado en España, ni se cumplirían los requisitos para ser considerado autor, en su caso, de dicha falsedad.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la sentencia dictada en la instancia.

La Sala anuncia la desestimación del recurso.

Segundo.-Analizaremos, en primer lugar, la alegación relativa a no haber quedado acreditado que la falsedad, en su caso, se hubiera producido en España, de la que derivaría la falta de jurisdicción de los Jueces y Tribunales españoles para su persecución y enjuiciamiento. Pero en este aspecto reiterada jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (a título de ejemplo, la STS de 25 de enero de 2007 ) viene estableciendo que, a partir de lo establecido en el art. 6 del Convenio de Schengen , y al amparo de la previsión del art. 23.3. f) LOPJ , no puede considerarse indiferente para ninguno de los Estados implicados el uso de documentos falsos a efectos de identificación en sus territorios, al afectar directamente a la política común en tema de visados, inmigración, seguridad, de lo que concluye la competencia de los Tribunales españoles al amparo del citado precepto, aún en el caso de que la falsificación hubiera sido realizado por extranjeros y fuera de España.

En segundo lugar sostiene el recurrente con reiteración a lo largo de su escrito que el documento presentado los agentes de la autoridad era una fotocopia, afirmación que queda totalmente desvirtuada, pues constan en las actuaciones los documentos cuya autenticidad se debate, los cuales presentan aspecto de original, y no de meras fotocopias a color, tanto la carta de identidad como el permiso de conducir francés, expedidos ambos a nombre del acusado. El informe pericial señala que se trata de un documento con formato tarjeta con impresiones a color, incluyendo la reproducción de las características formales de la carta de identidad de la República francesa con imitación de algunos de los elementos de seguridad propios de un documento auténtico, y que la apariencia externa de los documentos intervenidos es muy similar a la de los documentos auténticos y presentan una calidad aceptable que a simple vista puede inducir a error en su apreciación de veracidad. Por lo demás queda también corroborada la falta autenticidad de ambos documentos por el informe sobre su situación legal que consta en el folio 28 de las actuaciones.

De lo anterior se colige que debemos descartar que nos encontremos ante una falsedad burda, pues ambos documentos presentan una calidad aceptable, sin perjuicio de que despertase sospechas a los agentes, dada su profesionalidad y experiencia, resultando innegable que pudiera inducir a error a cualquier otra persona sin conocimientos específicos.

Por otro lado, el hecho de haber aportado una fotografía para la confección de ambos documentos, que fueron intervenidos al acusado, resulta plenamente subsumible en el tipo penal por el que viene condenado, dado que el delito de falsedad no constituye un delito de propia mano, y cabe, por tanto, la autoría mediata que no exige la intervención corporal ni la falsificación material del documento, bastando el concierto previo y reparto de papeles para la realización, de modo que su autor será tanto quien falsifica materialmente como quien tiene el dominio funcional sobre tal falsificación; y desde luego el acto de aportar una fotografía debe ser conceptuado, en cualquier caso como un supuesto de cooperación necesaria, sin el cual no habría podido llevarse a cabo, debiendo en cualquier caso ser considerado autor conforme a la concepto de autoría recogido en el artículo 28 del Código Penal .

Por todo ello procede desestimar el recurso, y confirmar íntegramente la sentencia dictada en la instancia.

Tercero.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º LECrim .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Rubén , y CONFIRMAR INTEGRAMENTE la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus en el Procedimiento Abreviado nº 254/12, declarando de oficio las costas causadas en esta instancia.

Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronunciamos, mandamos y firmamos.


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