Sentencia Penal Nº 232/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 232/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 100/2011 de 29 de Junio de 2011

Tiempo de lectura: 17 min

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA QUESADA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 232/2011

Núm. Cendoj: 28079370072011100531


Voces

Actos de comunicación

Juzgado de guardia

Derecho de defensa

Atestado

Interés legitimo

Medios de prueba

Derecho a la tutela judicial efectiva

Policía judicial

Representación procesal

Voluntad

Comparecencia en juicio

Testigo presencial

Indefensión

Flagrancia

Diligencias previas

Plazo de prescripción

Extinción de la responsabilidad criminal

Seguridad jurídica

Responsabilidad penal

Persecución de los delitos

Falta de lesiones

Encabezamiento

Juicio de Faltas nº 1566/2010

Juzgado de Instrucción nº 35 de Madrid

Rollo de Sala nº 100/2011-RJ

MARIA TERESA GARCÍA QUESADA

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 232/11

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SÉPTIMA

MAGISTRADA

Dª. MARIA TERESA GARCÍA QUESADA

______________________________

En Madrid, a 29 de junio dedos mil once.

Visto en segunda instancia por la Ilma. Sra. Magistrada al margen señalada, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2011 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 35 de Madrid en el Juicio de Faltas nº 1566/2010; habiendo sido partes, de un lado como apelante Aurora , con la adhesión del Ministerio Fiscal y, de otro como apelado, Eladio .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 35 de Madrid, en el procedimiento citado dictó sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen:

HECHOS PROBADOS: " Aurora denunció a Eladio por haberle agredido el 14-7- 2009 a las 15,36 horas en la C/Alcantara nº 23 de Madrid, sin que hayan quedado acreditados los hechos relatados en la denuncia, al no haber comparecido la denunciante al acto del juicio oral."

FALLO: "Que debo absolver y absuelvo a Eladio de la falta de lesiones de que ha sido acusado en el presente procedimiento. Se declaran de oficio las costas procesales causadas."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Aurora se interpuso recurso de apelación, alegando la nulidad de la sentencia dictada por los motivos expuestos en el recurso.

TERCERO.- Admitido en ambos efectos el recurso, y previo traslado del mismo a las demás partes, se adhirió el Ministerio Fiscal y se opuso la representación de Eladio a la estimación del recurso, impugnándolo en todos sus extremos, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala.

CUARTO.- No existiendo pruebas nuevas que practicar se señaló el día 27 de mayo para su resolución, al no considerarse necesaria la celebración de vista.

Hechos

No se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la representación de Aurora contra la resolución recaída en la Instancia, con la adhesión del Ministerio fiscal solicitando sea declarada la nulidad de la sentencia y del propio acto del Juicio acto del Juicio Oral alegando tres motivos fundamentales.

El primero, la falta de citación personal de la denunciante. Dicho motivo no es apoyado por el Ministerio fiscal, ni tampoco fue alegado por el hoy recurrente en el acto del Juicio Oral. Se fundamenta en la que denuncia como defectuosa citación de la denunciante, que fue citada en la persona de su Procurador. Examinadas las actuaciones no consta que se verificara efectivamente tal citación y sólo consta la notificación al Procurador de la denunciante de la Providencia por la que se señalaba fecha para la celebración del Juicio Oral. Tal diligencia no puede ser equiparada a la de citación para Juicio, que es actuación procesal de contenido diverso, que en modo alguno aparece equiparada a la primera en las leyes procesales.

En estas condiciones, es necesario recordar la doctrina del Tribunal Constitucional sobre las citaciones en el juicio de faltas. Así en la STC 94/2006 se establece que "el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución implica, entre sus múltiples manifestaciones, no sólo el derecho de acceso al proceso y a los recursos legalmente previstos, sino también un ajustado sistema de garantías para las partes, entre las que se encuentra el adecuado ejercicio del derecho de defensa, para que puedan hacer valer en el proceso sus derechos e intereses legítimos. Para la realización efectiva del derecho de defensa en todas y cada una de las instancias legalmente previstas adquiere singular relevancia el deber de los órganos judiciales de posibilitar la actuación de las partes a través de los actos de comunicación establecidos en la Ley. En este sentido, una reiterada jurisprudencia constitucional ha advertido sobre la especial trascendencia de los actos de comunicación de los órganos judiciales con las partes, en especial de aquél que se efectúa con quien está legitimado para ser parte en el procedimiento, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que hace posible la comparencia del interesado en el proceso o, en su caso, en el recurso, y la defensa de sus derechos e intereses legítimos; se trata, por tanto, con dichos actos de comunicación de garantizar la defensa de las partes, de manera que mediante el conocimiento del acto o resolución que los provoca tengan aquéllas la posibilidad de disponer lo conveniente para defender sus derechos e intereses. Sólo la incomparecencia en el proceso o en el recurso debida a la voluntad expresa o tácita de la parte o a su negligencia, o a la de su representación procesal y técnica, puede justificar una resolución inaudita parte. De modo que, en la medida en que hacen posible la comparecencia del interesado y la defensa de sus derechos e intereses, los actos de comunicación representan una exigencia ineludible para que las garantías constitucionales del proceso resulten aseguradas ( SSTC 48/1986, de 23 de abril, FFJJ 1 y 2; 16/1989, de 30 de enero, FJ 2 ; 110/1989, de 12 de junio, FJ 2 ; 142/1989, de 18 de septiembre, FJ 2 ; 17/1992, de 10 de febrero, FJ 2 ; 78/1992, de 25 de mayo, FJ 2 ; 117/1993, de 29 de marzo, FJ 2 ; 236/1993, FJ único ; 308/1993, de 25 de octubre, FJ 2 ; 18/1995, de 24 de enero, FJ 2.a ; 59/1998, de 16 de marzo, FJ 3 ; 105/1999, de 14 de junio, FJ 1 ; 294/2000, de 11 de diciembre , FJ 2)".

En relación con las concretas circunstancias del caso aquí objeto de atención, de tratarse de un proceso penal, continúa el citado fundamento aseverando: "El deber de los órganos judiciales de emplazar debidamente a quienes hayan de comparecer en juicio o en sus distintas instancias, si bien es exigible en todo tipo de procesos, ha de ser cumplimentado con especial rigor en el ámbito del proceso penal y especialmente en lo referente al imputado, acusado o condenado, dada la trascendencia de los intereses en juego y los principios constitucionales que lo informan, pues no en vano en el proceso penal se acude postulando la actuación del poder del Estado en su forma más extrema -la pena criminal- y esta actuación puede implicar una profunda injerencia en la libertad del ciudadano y en el núcleo más sagrado de sus derechos fundamentales ( SSTC 118/1984, de 5 de diciembre ; 196/1989, de 27 de noviembre ; 99/1991, de 9 de mayo ; 18/1995, de 24 de enero ; 135/1997, de 21 de julio ; 102/1998, de 18 de mayo )". Por lo que respecta a la circunstancia, también concurrente en este caso, de consistir el proceso en cuyo seno se afirma haber incurrido en las lesiones constitucionales aducidas en un juicio de faltas, hemos recordado asimismo, por ejemplo en la STC 176/1998, de 14 de septiembre , que la garantía sobre la que versa lo antedicho "según reiterada doctrina de este Tribunal, también es exigible en el juicio de faltas ( SSTC 22 / 1987 , 41/1987 , 102/1987 , 236/1993 , 327/1993 y 10/1995 , entre otras )"

El segundo motivo aducido lo es la falta de citación a Juicio por el Instructor de los testigos presenciales de los hechos, motivo éste apoyado por el Ministerio Fiscal, que en el acto del Juicio Oral formuló protesta contra la resolución del Magistrado de no haber lugar a la suspensión del Juicio y que en su escrito de adhesión insiste en ser obligación del Juzgado la de la citación de los testigos que constaban como relevantes, con apoyo en lo previsto en los artículos 962.1 y 964.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En efecto, el primero de ambos preceptos dispone que:

"1. Cuando la Policía Judicial tenga noticia de un hecho que presente los caracteres de falta tipificada en el art. 617 , en el art. 623.1 art.617 art.623.1 cuando sea flagrante o en el art. 620 del Código Penal , siempre que en este último caso el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2 del mismo Código , cuyo enjuiciamiento corresponda al Juzgado de Instrucción al que se debe entregar el atestado o a otro del mismo partido judicial, procederá de forma inmediata a citar ante el Juzgado de Guardia a los ofendidos y perjudicados, al denunciante, al denunciado y a los testigos que puedan dar razón de los hechos. Al hacer dicha citación se apercibirá a las personas citadas de las respectivas consecuencias de no comparecer ante el Juzgado de Guardia. Asimismo, se las apercibirá de que podrá celebrarse el juicio de faltas de forma inmediata en el Juzgado de Guardia, incluso aunque no comparezcan, y de que han de comparecer con los medios de prueba de que intenten valerse. Al denunciante y al ofendido o perjudicado se les informará de sus derechos en los términos previstos en los arts. 109, 110 y 967 de la presente Ley ".

En igual sentido el artículo 964 del mismo texto legal dispone que:

"En los supuestos no contemplados por el art. 962, cuando la Policía Judicial tenga noticia de un hecho que presente los caracteres de falta tipificada en el Libro III del Código Penal o en leyes especiales, formará de manera inmediata el correspondiente atestado que remitirá sin dilación al Juzgado de Guardia. Dicho atestado recogerá las diligencias practicadas, así como el ofrecimiento de acciones al ofendido o perjudicado, practicado conforme a los arts. 109, 110 y 967 de la presente Ley . .

2. Recibido el atestado conforme a lo previsto en el párrafo anterior, y en todos aquellos casos en que el procedimiento se hubiere iniciado en virtud de denuncia presentada directamente por el ofendido ante el órgano judicial, el Juzgado de guardia celebrará de forma inmediata el juicio de faltas si, estando identificado el denunciado, fuere posible citar a todas las personas que deban ser convocadas para que comparezcan mientras dure el servicio de guardia y concurran el resto de requisitos exigidos por el art. 963 de la presente Ley . .

3. Las citaciones se harán al Ministerio Fiscal, salvo que la falta fuere perseguible sólo a instancia de parte, al querellante o denunciante, si lo hubiere, al denunciado y a los testigos y peritos que puedan dar razón de los hechos. Al practicar las citaciones, se apercibirá a las personas citadas de las respectivas consecuencias de no comparecer ante el Juzgado de guardia, se les informará que podrá celebrarse el juicio aunque no asistan, y se les indicará que han de comparecer con los medios de prueba de que intenten valerse. Asimismo, se practicarán con el denunciado las actuaciones señaladas en el apartado 2 del art. 962 de la presente Ley ".

De la simple lectura de los aludidos preceptos resulta diáfano que es obligación del Juzgado la de proceder a citar a "los testigos y peritos que puedan dar razón de los hechos", puesto que así lo dispone la Ley, con independencia de los que pudieran proponer las partes en el acto de la vista oral.

La falta de citación de tales testigos, que eran conocidos puesto que, como ponen de manifiesto los recurrentes, habían declarado en sede instructora cuando la causa se encontraba en diligencias previas, ha ocasionado indefensión a las partes acusadoras pública y privada, que se han visto impedidas de hacer valer los oportunos medios de prueba en defensa de sus respectivas posiciones, de modo sorpresivo además, puesto que dicha obligación concernía al Juzgador.

Procede en consecuencia acordar de conformidad con lo solicitado la nulidad de lo actuado, debiendo convocarse nuevamente a las partes para la celebración del oportuno Juicio de Faltas, con observancia de lo prevenido en los artículos citados, todo ello de conformidad con lo prevenido en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al haberse producido quebrantamiento de normas del procedimiento que ha ocasionado indefensión a las partes recurrentes., y sin que proceda por ello el análisis del resto de las cuestiones planteadas.

SEGUNDO.- Por su parte el apelado, el denunciado en la presente causa, en su escrito de impugnación al recurso alega la prescripción de la falta objeto del presente procedimiento, cuestión ésta no planteada en la instancia y que se expone por primera vez en esta alzada. Por tratarse de una cuestión de orden público puede ser planteada en cualquier momento del Procedimiento, debiendo por ello este Tribunal entrar a conocer del motivo planteado.

Y la conclusión ha de ser la de la desestimación del motivo por cuanto que del examen de las actuaciones se colige que no ha existido en la tramitación de la presente causa periodo alguno de paralización que pudiera provocar la operatividad del instituto de la prescripción.

A este respecto ha de recordarse que la prescripción tiene naturaleza sustantiva y no meramente procesal y produce la extinción de la responsabilidad criminal por la sola inexistencia de trámites procesales sin ninguna otra exigencia de carácter procedimental. Ahora bien, conforme señala el artículo 132.2 del Código Penal el plazo de la prescripción se interrumpe, quedando sin efecto el plazo transcurrido, desde que se dirigió el procedimiento contra el culpable, pero, a su vez, comenzando a correr de nuevo el plazo desde que el procedimiento se paralice o se termine sin condena, y tal criterio se complementa con el establecido jurisprudencialmente de que solo los actos procesales de contenido material producen la interrupción del plazo de prescripción, pero no las diligencias inocuas y sin contenido sustancial que no pueden entenderse como interruptoras por no constituir verdaderos actos de procedimiento ( sentencias de 10 de julio de 1.993 , 19 de diciembre de 1.996 , y 20 de enero , 31 de Marzo , 12 de abril y 30 de mayo de 1.997 , 3 de diciembre de 1997 , 20 de junio de 2003 ).

Como recuerda el Auto del Tribunal Supremo de 7-7-1993, rec. 3391/1991 tiene declarado reiteradamente la Jurisprudencia de ese Alto Tribunal que el instituto de la prescripción tiene un carácter puramente automático, por ser de orden público y tener como finalidad esencial salvaguardar un principio general tan importante como es el de la seguridad jurídica, siendo por ello indiferente cuál haya sido la causa inmediatamente productiva del transcurso del plazo que la Ley señala ( sentencia 10 de mayo de 1989). En igual sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional ( sentencia 83/89 de 10 de mayo ), declarando que la prescripción, como causa extintiva de la responsabilidad criminal, supone una autolimitación del Estado en la persecución de delitos o faltas en los supuestos en los que se produce una paralización de las actuaciones procesales por causas sólo imputables al órgano jurisdiccional, en cuyo caso, una vez transcurridos los plazos marcados para que opere la prescripción, la Ley desapodera a dicho órgano judicial de su potestad de imposición de la correspondiente pena. En este mismo sentido la mas reciente sentencia del Tribunal Supremo núm. 421/2004 de 30 de febrero recuerda como "Reiterada jurisprudencia de esta Sala ha reconocido, por lo que ahora importa, la naturaleza sustantiva de la prescripción y la posibilidad de ser apreciada de oficio en cualquier instancia de la causa en cuanto se manifiesten con claridad los requisitos que la definen y condicionan (T.S 224/2002 de 12 de febrero)."

En el presente caso el plazo para la prescripción de la infracción objeto de acusación, falta de lesiones, sería el de seis meses. Y examinadas las actuaciones, fácilmente se comprueba que no ha existido ningún periodo de paralización procesal superior al indicado plazo, ya que el periodo más largo de espera, que no paralización, lo ha sido desde el 16 de octubre de 2009, dictado del Auto por el que se transforma el procedimiento en diligencias previas, hasta la toma de declaración de acusado y testigos, lo que tuvo lugar en fecha 16 de febrero de 2010, periodo de cuatro meses, no apto en consecuencia para producir la invocada prescripción. Todas las diligencias practicadas desde esa fecha hasta la de la celebración del juicio oral debe entenderse que son de contenido sustancial, puesto que ordenan la continuación del procedimiento por auto de fecha 19 de febrero de 2010, que recurrida, dio lugar al Auto de fecha 17 de marzo por el que se desestimó la reforma, y al auto dictado por la Sección 5ª de esta misma Audiencia en fecha 14 de junio de 2010 , por el que se desestimó el Recurso de Apelación, así como la transformación a Juicio de Faltas, por Auto de fecha 28 de septiembre de 2010, señalando en fecha 20 de octubre día para la celebración para el 20 de enero de 2011, y tras el dictado de la sentencia y tramitación de los recursos interpuesto, tuvo la causa entrada en la Audiencia en fecha 21 de marzo, dictándose en fecha de hoy la presente resolución.

De todo ello se deduce que las diligencias practicadas tienen contenido sustancial, ya que son las que han la celebración del acto del Juicio Oral, por lo que, a tenor de las consideraciones expuestas, son hábiles para interrumpir el plazo prescriptivo.

CUARTO.- Estimándose el recurso, las costas de esta alzada se declararan de oficio.

Por cuanto antecede,

Fallo

ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Aurora , con la adhesión del Ministerio Fiscal, contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2011 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 35 de Madrid en el Juicio de Faltas nº 1566/2010, DECLARO LA NULIDAD del acto del juicio celebrado en fecha, así como de las actuaciones posteriores, a los efectos reseñados en el fundamento de derecho primero de la presente resolución. Declaro de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en la instancia y en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Instrucción del que proceden, con certificación de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos legales

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronuncio y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Magistrado que la dicta, estando celebrando audiencia pública; doy fe.

Sentencia Penal Nº 232/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 100/2011 de 29 de Junio de 2011

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