Sentencia Penal Nº 231/20...zo de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia Penal Nº 231/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 22/2021 de 23 de Marzo de 2021

Tiempo de lectura: 22 min

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GRAU GASSO, JOSE

Nº de sentencia: 231/2021

Núm. Cendoj: 08019370072021100360

Núm. Ecli: ES:APB:2021:9427

Núm. Roj: SAP B 9427:2021

Resumen

Voces

Cadena de custodia

Drogas

Estupefacientes

Agente de la autoridad

Presencia judicial

Daños y perjuicios

Atestado policial

Fuerza probatoria

Delitos contra la salud pública

Notoria importancia

Cuestiones previas

Psicotrópicos

Drogas tóxicas

Grabación

Comparecencia en juicio

Intervención y administración judicial

Reincidencia

Conclusiones provisionales

Derecho de defensa

Calificación del delito

Cultivo ilegal

Antecedentes penales

Consumo ilegal

Éxtasis

Delito de tráfico de drogas

Toxicomanía

Tipicidad

Hecho delictivo

Agravante

Decomiso

Actividad delictiva

Cantidad de notoria importancia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 22/2021

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 1157/2020

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 7 DE BARCELONA

Acusado: Severiano

Magistrado ponente:

JOSÉ GRAU GASSÓ

SENTENCIA Nº 231/2021

Ilmo. José Grau Gassó

Ilma. Gemma Garcés Sesé

Ilma. María Calvo López

Barcelona, a veintitrés de marzo del dos mil veintiuno.

VISTA en juicio oral y público, ante la SECCIÓN SÉPTIMA de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa, Procedimiento Abreviado nº 22/2021, correspondiente a las Diligencias Previas nº 1157/2020 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Barcelona, seguida por un delito contra la salud pública, contra el acusado Severiano, con NIE nº NUM000, nacido en San Cristóbal (República Dominicana) el día NUM001 del año 1985, hijo de Ángel Jesús y de Apolonia, domiciliado en Barcelona, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Andrés Carretero Pérez y defendido por el Letrado D. Ignacio Gómez Ocaña, y en la que ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal. Como Magistrado Ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes diligencias se incoaron en virtud de atestado policial en las que, tras la instrucción pertinente, se dictó auto ordenando seguir los trámites del procedimiento abreviado. Formulada acusación provisional por el Ministerio Fiscal, se dictó auto de apertura de juicio oral, cumpliéndose posteriormente el trámite de calificación por la defensa del acusado. Remitidos los autos a esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial, se formó el presente Rollo, en el que se me nombró magistrado ponente conforme al turno de reparto previamente establecido, y en el que se señaló fecha para la celebración de la vista que tuvo lugar en el día de ayer con la asistencia de las partes, y en la que se practicaron las pruebas del interrogatorio del acusado, la testifical, la pericial y la documental, con el resultado que refleja la grabación efectuada por orden del Letrado de la Administración de Justicia.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en la vista oral, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, del art. 368 del Código Penal, estimando responsable del mismo en concepto de autor al acusado Severiano, concurriendo la agravante de reincidencia, solicitando que se le impusieran las penas de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cuatro mil ciento treinta euros con cincuenta días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como el pago de las costas procesales. También solicitó el decomiso de la sustancia estupefaciente y del dinero intervenido.

TERCERO.- La defensa del acusado, por su parte, mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, negando los hechos que se le imputan y solicitando su libre absolución. Subsidiariamente, solicitó que se apreciara la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas. Por vía de informe solicitó, que en todo caso, se apreciara una circunstancia atenuante muy cualificada de menor antijuridicidad de la conducta.

Hechos

Se declara probado que sobre las 22 horas del día 27 de julio del año 2020 Severiano se encontraba frente al nº 62 de la calle Maresme de Barcelona y entregó a Benito una bolsa de plástico con seis envoltorios que contenían 8,209 gramos de cocaína con un grado de pureza del 43,8%, siendo 3,6 gramos de cocaína base, y otro más que contenía 0,395 gramos de cocaína con un grado de pureza del 64,3%, siendo 0,25 gramos de cocaína base.

Los agentes de la autoridad intervinieron en poder de Severiano la suma de mil quinientos cuarenta y cinco euros y ciento ochenta francos.

El gramo de cocaína tiene un valor en el mercado ilícito de sesenta euros.

Severiano fue condenado por sentencia firme de fecha 19 de marzo del año 2015 como autor de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud de las personas, cometido en fecha 16 de abril del año 2013, a la pena de tres años de prisión. En fecha 2 de octubre del año 2015 se acordó la suspensión de la ejecución de la pena por tres años, acordándose la remisión definitiva de la pena en auto de fecha 26 de octubre del año 2018.

Fundamentos

PRIMERO. Cuestiones previas.- La defensa del acusado solicitó la suspensión del acto del juicio para tomar declaración en calidad de testigo a Benito. Dicha persona, el domingo día 21 de marzo, dirigió un correo electrónico a la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Barcelona comunicando que se encontraba de baja médica y que no podría asistir al acto del juicio.

El Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 746.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se consideró suficientemente informado y denegó la petición de suspensión, haciendo mención expresa a la doctrina jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo sobre la escasa fiabilidad del testimonio prestado por los presuntos compradores de la droga (por todas, ver la STS nº 821/2011).

El Tribunal también anunció que la declaración realizada por dicha persona en el atestado policial no sería objeto de valoración (folios 11 y 12 de la causa), invocando al efecto la propia jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que ha venido entendiendo (por todas, ver la STS nº 538/2019) que la declaraciones prestadas ante la policía, su grabación audiovisual o su documentación por escrito carecen de valor probatorio alguno, porque no han sido realizadas a presencia judicial. Sólo en el caso de que hayan sido ratificadas a presencia judicial y con intervención de las partes, pueden acceder al juicio oral, bien por el cauce del artículo 730 de la LECrim, en el caso de que el declarante no pueda comparecer en juicio, bien por el cauce del artículo 714 del mismo texto legal , cuando se aprecien contradicciones entre lo declarado en fase sumarial y lo declarado en el juicio. Las declaraciones prestadas en sede policial sin intervención judicial, cuando no han sido ratificadas durante la fase de instrucción, ni siquiera pueden acceder al juicio a través de los testimonios de referencia de los agentes policiales que las tomaron o presenciaron.

SEGUNDO. Valoración de las pruebas.- En el acto del juicio el acusado negó haber entregado al Sr. Benito los diez gramos de cocaína que le fueron intervenidos por los agentes de la autoridad.

Sin embargo, lo cierto es que en el mismo acto del juicio prestaron declaración como testigos dos agentes de los Mossos d'Esquadra que fueron plenamente contestes al manifestar que vieron como el acusado Severiano y el Sr. Benito se encontraban en la calle en una actitud claramente vigilante, observando como el primero de ellos entregaba al segundo un envoltorio de plástico que llevaba en la mano (en el interior de su puño cerrado) y éste lo introducía en una riñonera que llevaba consigo.

Los agentes, sospechando que se podría haber realizado algún tipo de transmisión o intercambio ilícito, decidieron actuar de forma inmediata y localizaron en el interior de la riñonera del Sr. Benito una bolsita con varios envoltorios que contenían la cocaína que fue objeto de análisis en el Instituto de Toxicología.

Los mismos agentes explicaron que al acusado le intervinieron las llaves de un turismo BMW que se encontraba situado en las inmediaciones y al Sr. Benito las llaves de otro vehículo que también se encontraba en las proximidades y dijeron que ambos vehículos se encontraban mal aparcados.

Según los agentes de la autoridad el turismo BMW fue trasladado al depósito municipal y el Sr. Benito se ausentó del lugar llevando consigo el otro vehículo.

El acusado, como hemos dicho antes, niega haber entregado al Sr. Benito la bolsita con la cocaína objeto de análisis, dando una explicación de los hechos que nos parece claramente inverosímil. No llegamos a entender la razón por la que el acusado traslada un vehículo (que al parecer era de alquiler) a las proximidades del domicilio del Sr. Benito y lo deja mal aparcado, con la intención de que dicha persona lo devuelva a la entidad arrendadora, y, sin embargo, va a buscar otro turismo de un pariente suyo (un vehículo BMW) con el que vuelve al mismo lugar con la intención de recuperar un patín, sin dar ninguna explicación de los motivos por los que había dejado en el interior del primer vehículo dicho instrumento.

En conclusión, las manifestaciones realizadas por los agentes de la autoridad nos han parecido fiables y totalmente creíbles: vieron como se producía un intercambio y como el Sr. Benito introducía lo que había recibido en el interior de la riñonera, y seguidamente, de forma casi inmediata, intervinieron al Sr. Benito los casi cuatro gramos de cocaína base que llevaba en una bolsita situada en el interior de la riñonera antes mencionada.

Las reglas de la experiencia, de la lógica y del sentido común nos llevan a afirmar, sin ningún género de dudas, que el acusado fue quien hizo entrega al Sr. Benito de dicha sustancia estupefaciente, siendo necesario poner de relieve que el acusado no ha dado ninguna explicación mínimamente razonable sobre los hechos realmente acontecidos.

El Letrado de la defensa también cuestionó la cadena de custodia. La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha dicho que el problema que plantea la cadena de custodia es garantizar que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio del tribunal es lo mismo. Es a través de la cadena de custodia como se satisface la 'mismidad' de la prueba, pues al tener que pasar la sustancia intervenida por distintos lugares para que se verifiquen los distintos exámenes, es necesario tener la seguridad de que lo que se traslada y analiza es lo mismo en todo momento, desde que se intervienen hasta el momento final que se estudia y analiza y, en su caso, se destruye.

La misma jurisprudencia ha reiterado en varias ocasiones que existe la presunción de lo recabado por el juez, el perito o la policía se corresponde con lo presentado el día del juicio como prueba, salvo que exista una sospecha razonable de que hubiese habido algún tipo de posible manipulación y que la irregularidad de la cadena de custodia, de ser ese el caso, no constituye, de por sí, vulneración de derecho fundamental alguno que tan solo vendría dado por el hecho de admitir y dar valor a una prueba que se hubiera producido sin respetar las garantías esenciales del procedimiento y especialmente, el derecho de defensa, y en segundo lugar, que las 'formas que han de respetarse en las tareas de ocupación, conservación, manipulación, transporte y entrega en el laboratorio de destino de la sustancia objeto de examen, que es el proceso al que denominamos genéricamente 'cadena de custodia', no tiene sino un carácter meramente instrumental, es decir, que tan sólo sirve para garantizar que la analizada es la misma e íntegra materia ocupada, generalmente, al inicio de las actuaciones. De modo que, a pesar de la comisión de algún posible error, ello no supone, por sí solo, sustento racional y suficiente para sospechar siquiera que la analizada no fuera aquella sustancia originaria, ni para negar el valor probatorio de los análisis y sus posteriores resultados, debidamente documentados.

En el presente caso la defensa no ha aportado ningún dato del que pueda inferirse que no se ha respetado la cadena de custodia. Ni la cantidad de la droga consignada en el atestado policial es sustancialmente diferente a la que se consigna en el informe elaborado por el Instituto de Toxicología, ni existe ninguna razón para pensar que se ha manipulado su contenido aprovechando que la cocaína intervenida estaba colocada en el interior de una bolsa de cierre zip que no estaba precintada.

La existencia de los antecedentes penales resulta acreditada mediante la certificación del Registro Central de Penados obrante en autos (folio 24) y el precio de la cocaína en el mercado ilícito a través de la Tabla realizada por la Oficina Central Nacional de Estupefacientes del Cuerpo Nacional de Policía acompañada con el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal.

TERCERO. Calificación del delito.- 3.1.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud de las personas, del art. 368 del Código Penal.

El artículo 368 del vigente Código Penal dispone que '... (los) que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos ...'.

El objeto de la conducta típica aparece delimitado con la expresión drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, lo que constituye un elemento normativo del tipo objetivo del injusto, y desde luego la cocaína lo es, habiendo sido catalogada de entre las que causan grave daño a la salud según consolidada jurisprudencia por los nocivos efectos que causa esta sustancia en la salud de los consumidores, incluida como tal en la Lista I de la Convención Única de Estupefacientes de 1961, al ser científicamente considerada como una de las más peligrosas por su gran poder adictivo, los efectos psíquicos que produce en el consumidor afectando a distintos niveles las estructuras centrales del cerebro y, en fin, el número de fallecimientos que provoca su intoxicación.

3.2.- Por otra parte, consideramos que concurren todos los requisitos para subsumir los hechos en el subtipo atenuado del segundo párrafo del art. 368 del Código Penal.

La Sentencia del Tribunal Supremo nº 191/2014 ya dijo que el art. 368.2º del CP . vincula la atenuación a dos parámetros que no han de exigirse acumulativamente. Basta una de las alternativas -o menor antijuricidad, o menor culpabilidad-. No es imprescindible la concurrencia de ambas ( SS TS 32/2011, de 25 de enero ; 51/2011, de 11 de febrero ; y 448/2011, de 19 de mayo , o 570/2012, de 29 de junio , entre otras). El juez o tribunal debe ponderar ambas cuestiones -escasa entidad del hecho y circunstancias personales del culpable-, pero no necesariamente habrá de señalar elementos positivos en los dos ámbitos (uno vinculado a la antijuricidad -escasa entidad-; el otro referido más bien a la culpabilidad -circunstancias personales-). La aplicación del subtipo es viable si, constatada la escasa entidad, se valoran las circunstancias personales y no se encuentra ninguna que desaconseje la atenuación. Sí queda legalmente excluida la atenuación cuando se da alguno de los supuestos de los arts. 369 bisó 370 del Código Penal.

Vayamos ahora a una exégesis con pincel más fino:

a) Se habla, primeramente de la 'escasa entidad del hecho'. Ese es un requisito insoslayable, que no puede eludirse de ninguna forma. Así como respecto de las circunstancias personales del autor el Código se limita a decir que han de ser valoradas por el Juzgador, sin reclamar que concurra alguna favorable; en relación al hecho declara que ha de ser de 'escasa entidad'. Son términos muy valorativos, pero necesariamente han de interpretarse. (...)

b) No se alude a la cantidad de droga, sino a la entidad del hecho. No estamos ante la contrapartida del subtipo agravado de 'notoria importancia' ( art. 369.1.5ª CP ). Hay que evitar la tentación de crear una especie de escala de menos a más: i) cantidad por debajo de la dosis mínima psicoactiva (atipicidad); ii) escasa cuantía (368.2º); iii) supuestos ordinarios (tipo básico: art. 368.1º); iv) notoria importancia (art. 369.1.5ª); y v) cantidad superlativa (art. 370). El art. 368.2º se mueve en otra escala no coincidente con esa especie de gradación. Así lo demuestra la posibilidad legal, introducida durante la tramitación parlamentaria del proyecto de ley, de aplicarlo a los casos del art. 369 y entre ellos, al menos por vía de principio, a supuestos en que la cantidad sea de notoria importancia. Se habla de 'escasa entidad'; no de escasa cantidad. Razones diferentes al peso reducido pueden atraer para el hecho la consideración de 'escasa entidad' (sin afán de sentar conclusión alguna, se puede pensar en labores secundarias; facilitación del consumo a través de meras informaciones sobre lugares de venta; tareas de simple vigilancia realizadas por alguien externo al negocio de comercialización; suministro de droga por unas mal entendidas motivaciones compasivas; actuación puntual y esporádica que no supone dedicación y ajena a móviles lucrativos...).

c) Siendo conveniente la aclaración anterior, también lo es que la cuantía es uno de los criterios -no el único- que la ley toma en consideración para medir la gravedad de los delitos de tráfico de drogas. Esta es una consideración vital para resolver este asunto. Lo evidencia la gradación que se acaba de hacer supra al dictado de los subtipos agravados de los arts. 369 bis y 370. No es el único parámetro para evaluar la gravedad (se maneja también la naturaleza de la sustancia - mayor o menor afectación de la salud-, los medios utilizados, la intervención plural organizada o puramente individual, las condiciones del destinatario de la droga...). Pero la cantidad es una guía nítida para la ley. De ahí que uno de los principales datos que pueden llevar al intérprete a estimar en materia de delitos contra la salud pública que el hecho reviste 'escasa entidad' será justamente la reducida cuantía de la droga manejada. De la misma forma, cuando, en atención al tipo aplicable la cuantía es alta (sin llegar a la prevista en el art. 370, donde está legalmente excluida la atenuación), habrá base para negar la 'escasa entidad' del hecho. No significa que no pueda catalogarse como tal una conducta cuando se rebasan ciertos volúmenes; pero sí que las otras posibles circunstancias que lleven a esa consideración habrán de tener una significación más intensa o poderosa para contrarrestar ese dato.

En el mismo sentido, jurisprudencia reiterada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha dicho los siguiente: 1º) El nuevo párrafo segundo del articulo 368 del Código Penalconstituye un subtipo atenuado en el que la decisión sobre su aplicación tiene carácter reglado y, en consecuencia, es susceptible de impugnación casacional.

2º) Concurre la escasa entidad objetiva cuando se trata de la venta aislada de alguna o algunas papelinas, con una cantidad reducida de sustancia tóxica, en supuestos considerados como 'el último escalón del tráfico'.

3º) La regulación del Art. 368 2º no excluye los casos en que el hecho que se atribuye específicamente al acusado consiste en una participación de muy escasa entidad, en una actividad de tráfico más amplia realizada por un tercero, aun cuando a ésta última actividad no le sea aplicable la calificación de escasa entidad.

4º) Las circunstancias personales del culpable se refieren a situaciones, datos o elementos que configuran su entorno social e individual, sus antecedentes, su condición o no de toxicómano, su edad, su grado de formación, su madurez psicológica, su entorno familiar, sus actividades laborales, su comportamiento posterior al hecho delictivo y sus posibilidades de integración en el cuerpo social.

5º) Cuando la gravedad del injusto presenta una entidad tan nimia que lo acerca al límite de la tipicidad, la aplicación del subtipo atenuado no está condicionada a la concurrencia expresa de circunstancias personales favorables del culpable, bastando en estos supuestos con que no conste circunstancia alguna desfavorable.

6º) La agravante de reincidencia no constituye un obstáculo insalvable para la aplicación del subtipo atenuado, en supuestos en que nos encontremos ante una conducta próxima al límite mínimo de la penalidad, desde el punto de vista objetivo, para evitar que produzca un doble efecto en perjuicio del imputado: exacerbando la pena como agravante y bloqueando la aplicación del subtipo.

7º) Cuando, además de la condena que determina la aplicación de la reincidencia, concurren otras condenas por la misma actividad delictiva de tráfico de estupefacientes, la acusada peligrosidad del culpable desde la perspectiva de la tutela del bien jurídico protegido por los delitos contra la salud pública, con una dedicación prolongada a dicha actividad, no justifica la aplicación del subtipo desde la perspectiva del sentido y finalidad de la norma.

Por otra parte, la STS nº 38/2012 consideró que era posible aplicar el subtipo atenuado en un supuesto en el que se intervinieron tres gramos de cocaína base y en la STS nº 26/2013 también se apreció el subtipo atenuado en un caso en el que se intervinieron 5,7 gramos puros de MDMA, argumentando que si conforme al Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 19-10-2001, la cantidad de notoria importancia de MDMA se cifró en 240 grs, por corresponder a 500 dosis referidas al consumo diario, ello también significa que la dosis de consumo diario de esta sustancia hay que cifrarla en 0'48 grs, y que los 5'7 gramos puros aprehendidos, suponen escasas dosis diarias de consumo.

En el presente caso, como ya hemos anunciado anteriormente, creemos que concurren todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia para estimar que concurre dicho subtipo atenuado. Nos encontramos ante una actividad claramente esporádica, sin que exista constancia alguna de su reiteración por parte del acusado, mas allá de que haya sido condenado como autor de un delito de las mismas características cometidos siete años antes de ocurrir los hechos objeto del presente enjuiciamiento. Se trata también del llamado último escalón del tráfico y la cantidad de cocaína base intervenida ronda -sin llegar- a las tres dosis diarias de un consumidor habitual de la misma, número de dosis notablemente inferior al supuesto analizado en la STS 26/2013 y que se aproxima bastante al caso enjuiciado en la STS nº 38/2012.

CUARTO.Personas criminalmente responsables.- Del citado delito es responsable en concepto de autor el acusado Severiano por su participación directa, voluntaria y material en los hechos, conforme a los arts. 27 y 28 del vigente Código Penal de 1995.

QUINTO. Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.- Concurre la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal.

La defensa del acusado, en su escrito de conclusiones provisionales, invocó la atenuante de dilaciones indebidas, pero lo cierto es que no ha transcurrido mas de un año desde que ocurrieron los hechos hasta que se ha celebrado el acto del juicio, razón por la que pensamos que no se ha producido una dilación indebida de carácter relevante durante la instrucción y el enjuiciamiento de la causa.

SEXTO. Penalidad.- El delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud de las personas esta castigado con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito.

El subtipo atenuado del segundo párrafo del art. 368 del Código Penal, permite imponer la pena inferior en grado, es decir una pena privativa de libertad que va de un año y seis meses a tres años menos un día y una pena de multa que oscila entre el valor de la droga intervenida y su mitad.

Ahora bien, al haber apreciado la concurrencia de la agravante de reincidencia, resulta de aplicación lo establecido en el art. 66.1.3 del Código Penal, debiendo imponerse la pena en su mitad superior. Por tanto, la pena en abstracto a imponer va de dos años y tres meses a tres años menos un día de prisión y la multa correspondiente.

Teniendo en cuenta que la cantidad intervenida tiene una cierta importancia (casi cuatro gramos de cocaína base y casi diez gramos de cocaína mezclada con otras sustancias) consideramos que cabe imponer una pena en alguna medida superior a la mínima prevista por la ley, estimando adecuado individualizarla en dos años y siete meses de prisión y multa de quinientos euros con cinco días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

No resulta posible, en este momento procesal, determinar si procede la sustitución de la pena de dos años y siete meses de prisión por la medida de expulsión del territorio nacional, toda vez que desconocemos el arraigo que puede tener en España y el resto de circunstancias personales que nos permitirían valorar si la expulsión resulta desproporcionada, por lo que queda deferida dicha decisión para el trámite de ejecución de sentencia.

Resulta procedente acordar el decomiso de la sustancia estupefaciente intervenida y dar a la misma su destino legal, sin que pueda extenderse el decomiso a la suma dineraria ocupada en poder de Severiano, toda vez que a través de la prueba practicada en el acto del juicio no ha quedado acreditado que la misma tuviera su origen en el delito contra la salud pública cometido atribuido al acusado.

SÉPTIMO. Costas Procesales.- El acusado debe ser condenado también al pago de las costas procesales que se hubieren causado en la tramitación de este procedimiento, de conformidad a lo que establece el art. 123 del Código Penal.

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Severiano como autor de un delito contra la salud pública, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de dos años y siete meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de quinientos euros con cinco días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de las costas procesales.

Se acuerda el decomiso de la sustancia estupefaciente intervenida, dando a la misma su destino legal.

En ejecución de sentencia se decidirá lo procedente sobre la posible sustitución de la pena de prisión por la medida de expulsión del territorio nacional.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya dentro del plazo de diez días a contar desde la última notificación.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada, el mismo día de su fecha, por el magistrado ponente en audiencia pública. Doy fe.

Sentencia Penal Nº 231/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 22/2021 de 23 de Marzo de 2021

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