Última revisión
Sentencia Penal Nº 231/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 570/2020 de 11 de Septiembre de 2020
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Orden: Penal
Fecha: 11 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: VEGA ALVAREZ, MARIA
Nº de sentencia: 231/2020
Núm. Cendoj: 38038370062020100222
Núm. Ecli: ES:APTF:2020:1602
Núm. Roj: SAP TF 1602/2020
Voces
Grabación
Delito leve
Error en la valoración de la prueba
Maltrato de obra
Práctica de la prueba
Representación procesal
Delito de maltrato de obra
Error en la valoración
Intervención de abogado
Prueba de cargo
Medios de prueba
Sana crítica
Legítima defensa
Sentencia de condena
Investigado o encausado
Principio de imparcialidad
Presunción de inocencia
Omisión
Anulación de la sentencia
Tipicidad
Mala fe
Encabezamiento
?
SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio inmediato sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000570/2020
NIG: 3803843220180012832
Resolución:Sentencia 000231/2020
Proc. origen: Juicio inmediato sobre delitos leves Nº proc. origen: 0002409/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Interviniente: Rollo 84/2020
Apelante: Teofilo ; Abogado: Yurena Suleiman Tejera; Procurador: Carmen Guadalupe Garcia
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a 11 de septiembre de 2020
Visto en grado de apelación, en nombre de S.M. el Rey, por la magistrada de la Sección 6ª de esta Audiencia
Provincial, María Vega Alvarez, el rollo nº 570/2020 del juicio por delito leve por lesiones n.º 2409/2018 del
Juzgado de Instrucción nº 3 de Santa Cruz de Tenerife y habiendo sido partes, de la una y como apelante,
Teofilo , que actuó representado por la procuradora Carmen Guadalupe García y asistido por la letrada Yurena
Suleiman Tejera.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Santa Cruz de Tenerife en el referido juicio de delito leve con fecha 16 de abril de 2019 se dictó sentencia, aclarada por auto de 26 de abril de 2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Teofilo , como autor de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Cp, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de2 MESES de multa con una cuota diaria de 3 euros, y como autor de dos delitos leves de maltrato de obra, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena para cada una de ellas de 1 mes de multa con una cuota diaria de 3 euros y costas Si no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, las multas impuestas, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que, tratándose de delitos leves, podrá cumplirse mediante localización permanente. En este caso, no regirá la limitación que en su duración establece el apartado 1 del artículo 37. También podrá el juez o tribunal, previa conformidad del penado, acordar que la responsabilidad subsidiaria se cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad. En este caso, cada día de privación de libertad equivaldrá a una jornada de trabajo, imponiéndose también el pago de las costas procesales. Se impone al condenado la prohibición de aproximarse a las víctimas, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos a una distancia no inferior a 100 metros y la prohibición de comunicarse con las víctimas, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual durante 6 meses Y le debo absolver y absuelvo de los delitos leves de coacciones y amenazas que se le venía imputando.
Y debo absolver y absuelvo a Genoveva , Florian Y Romeo del delito leve de lesiones que se les venía imputando.
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'El día 20 de noviembre de 2018, Teofilo solicitó a Florian dinero ya sea por una deuda previa o para ir a Vietnam a resolver su separación, contestándole este que en ese momento no podía atenderlo, por lo que, Teofilo , quien mantuvo una relación de pareja con una prima de doña Genoveva y sobrina de don Florian entró en el bar propiedad de Florian que se ubica entre las calle Pio Baroja y Benito Pérez Armas y comenzó a reclamar la hoja de reclamaciones con gran agresividad, llegando a golpear con ánimo de menoscabar la integridad física de don Romeo le propinó un puñetazo en el pecho y lo empujó contra una puerta que se encontraba en el interior de la barra del bar, defendiéndose este dándole una patada, intentando los padres, don Florian y doña Genoveva , separarles, golpeando don Teofilo a ésta en la mano y en el pecho. Mientras ocurría todo esto don Teofilo se dirigió a don Romeo de forma intimidante con las siguientes expresiones: ' Sal a la calle, que te voy a partir la boca' y le arrebató con gran agresividad el móvil que portaba en la mano Como consecuencia de la agresión Genoveva presentó contusión en hemiotórax izquierdo y erosión en mano izquierda,que precisaron una primera asistencia, tardando -2-- días no impeditivos en su sanidad, no preveyéndose secuelas.
Teofilo presentó distintas erosiones, en concreto: -Erosiones lineales de aproximadamente 10 cm en zona lateral derecha de cuello -Erosiones lineales y subfusión hemorrágica en 3, en zona clavicular derecha de aproximadamente 10x10 cm -Eritema y subfusión hemorrágica de aproximadamente 0,5x 10 cm en antebrazo izquierdo y de aproximadamente 15x2 cm en antebrazo derecho -Erosión lineal de 5 cm en espalda (zona escapular derecha) y -asimismo el paciente refiere gran dolor genital y dolor lumbar por lo que es preciso inyectarle diclofenaco.
Las cuales precisaron una primera asistencia, tardando -15-- días de los que tres fueron impeditivos en su sanidad, Que le restan secuelas físicas postraumáticas consistentes en cicatrices, cuya ubicación y naturaleza es la siguiente: -dos cicatrices lineales hipocrómica de 3 cm y 2 cm de longitud en cara lateral derecha del cuello prácticamente imperceptible -una cicatriz ligeramente hipercrómica de morfología triangular de 3 x 3 cm en zona de mejilla derecha junto a la sien , visible Dichas cicatrices se incluyen en el Capítulo Especial Perjuicio estético, valorable de 1-6 puntos, en grado bajo, 2 puntos.
Don Teofilo no ha acreditado que dichas lesiones sean consecuencia de estos hechos.'
TERCERO.- Que impugnada la sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a éste tribunal las actuaciones, que se recibieron el pasado 16 de julio de 2020, formándose el correspondiente rollo, designándose como ponente a la Magistrada María Vega Alvarez.
CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la representación procesal de Teofilo la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Santa Cruz de Tenerife que le condenó como autor de un delito leve de lesiones y dos delitos de maltrato de obra por error en la valoración de la prueba, por infracción de precepto constitucional y por infracción de precepto legal.
SEGUNDO.- Como se ha adelantado, el primer motivo del recurso es por error en la valoración de la prueba.
Alega la representación letrada que no ha quedado probado que su mandante agrediera a ninguno de los denunciantes por cuanto lo único que se infiere de las grabaciones es que permaneció dentro del local.
No comparte la Sala la argumentación de la letrada recurrente. La magistrada a quo no funda la realidad del delito leve de lesiones en las grabaciones, sino que se basa en la declaración de la perjudicada así como en el parte médico del centro de salud y el informe del médico forense. La enjuiciadora explica las razones por las que se cree el relato de la perjudicada, otorgándole a la grabación la consideración de elemento corroborador de su relato. En cuanto a los delitos leves de maltrato de obra, otorga verosimilitud a los relatos de don Florian y de don Romeo pero también se apoya en el contenido de la grabación. En las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de las partes y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo
El juzgador desde las ventajas de la inmediación otorgó credibilidad a una versión frente a la otra pero entiende la Sala que en ella no hay vulneración de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la sana crítica La valoración es acorde a la prueba practicada y en la que no se aprecia error por lo que este motivo debe ser rechazado.
También rebate el recurrente el que se haya aplicado la eximente de legítima defensa pero revisada la sentencia y en particular los hechos probados lo que se declara es que no quedó acreditado que los menoscabos que presentaba fueran producto de los hechos. En cualquier caso se trata de un pronunciamiento absolutorio que no puede ser rebatido por error en la valoración, que es lo que en esencia argumenta el recurrente, dado los límites fijados por el artículo 792: 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa' Asimismo el artículo
Por todo lo anterior la alegación de error en la valoración no puede ser estimada.
TERCERO.- El siguiente motivo del recurso es por infracción de la presunción de inocencia por entender que no existía prueba de cargo para derrumbarla pero como se ha indicado en el fundamento anterior, sí hay prueba de cargo suficiente consistente en la declaración de los perjudicados que es prueba directa, valorada de forma racional como ya se ha indicado. Por todo ello, se debe concluir que la Juzgadora de instancia ha llegado a una conclusión condenatoria en base a la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en su presencia, motivando de forma somera pero adecuada por lo que no hay infracción de la presunción de inocencia.
CUARTO.- La última alegación es por infracción de precepto legal al entender que no se estaría en presencia de un maltrato de obra pues ninguna prueba de cargo ha sido aportada y su patrocinado únicamente se defendía de las agresiones de los otros dos, quienes no tenían ni una sola lesión. Como se ha indicado sí se contó con prueba de cargo consistente en la narración de los perjudicados apoyada con el contenido de las grabaciones .
La magistrada concluye que el recurrente propinó un puñetazo en el pecho a Romeo y le empujó y le quitó a Florian el móvil con una acción agresiva. Estas acciones encajan en la tipicidad del maltrato de obra castigado en el artículo
QUINTO- No apreciándose mala fe en su interposición, a tenor de lo recogido en el artículo
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Teofilo contra la referida sentencia de 16 de abril de 2019 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, aclarada por auto de 26 de abril de 2019 procede confirmarla en su integridad declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
Ver el documento "Sentencia Penal Nº 231/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 570/2020 de 11 de Septiembre de 2020"
Acceda bajo demandaAccede a más de 4.000.000 de documentos
Localiza la información que necesitas