Última revisión
Sentencia Penal Nº 231/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 250/2010 de 22 de Julio de 2010
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 22 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: JIMENEZ-CLAVERIA IGLESIAS, EDUARDO
Nº de sentencia: 231/2010
Núm. Cendoj: 28079370042010100437
Núm. Ecli: ES:APM:2010:10955
Encabezamiento
Juicio de Faltas nº 194/09
Juzgado de Instrucción nº 5 de Getafe
Rollo de Sala nº 250/10
Eduardo Jiménez Clavería Iglesias
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY la
siguiente:
S E N T E N C I A Nº 231/ 2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID )
SECCIÓN CUARTA )
MAGISTRADO )
D. Eduardo Jiménez Clavería Iglesias)
____________________________________)
En Madrid, a veintidós de julio dos mil diez.
Visto en segunda instancia por el Ilmo. Sr. Magistrado al margen señalado, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art.
Antecedentes
PRIMERO.- Por escrito de fecha 15 julio 2009, Florinda ha formulado recurso de apelación contra la sentencia de fecha 28 mayo de mayo del 2009 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Getafe .La resolución impugnada condena a la denunciada Florinda por la falta de desobediencia tipificada en el art. 618.2 CP por la que ha sido denunciada.
En la resolución impugnada se establece la siguiente relación de hechos probados:
"Sobre las 12 horas del día 11 de Abril de 2009 Bruno acudió al Punto de Encuentro de la calle Aguila, de Getafe, para recoger al menor Fulgencio , lo que no puedo hacer, al no haber acudido al mismo Florinda con el menor."
"FALLO: Condeno a Florinda , como autora de una falta de incumplimiento de las obligaciones familiares, prevista y penada en el artículo
El recurrente pretende la revocación de la sentencia del Juzgado de Instrucción y la absolución de la denunciada.
Fundamentos
PRIMERO.- La recurrente alega, como fundamento de su recurso de apelación, la existencia de error en la apreciación de la prueba, tal y como ha sido considerada por el juez de instancia.
El recurso, sin embargo, ha de ser desestimado.
La resolución impugnada infiere la responsabilidad de la denunciada tras valorar, razonada y razonablemente, la prueba practicada en el acto del juicio (FJ 1º y 2º). Aunque el recurrente disiente de la apreciación del resultado probatorio, sus conclusiones no pueden ser acogidas en esta alzada, pues ni ante este Tribunal se han practicado nuevas pruebas reveladoras de la inocencia del apelado ni, lo que es más importante, existe motivo alguno para cuestionar la valoración realizada en la resolución impugnada, máxime cuando de la apreciación realizada por el Juzgado de Instrucción en modo alguno resulta asomo de arbitrariedad, de omisión o error patente en la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio y, sobre todo, cuando es al juez de instancia a quien corresponde en exclusiva la apreciación de la credibilidad de las pruebas personales.
La recurrente alega en su defensa, que las resoluciones judiciales que acuerdan el derecho de visita son incongruentes, y que no obstante, no se ha producido un incumplimiento de forma intencionada por parte de la apelante, ya que aportó en el acto del juicio partes médicos que refieren que el menor presenta cuadros repetidos de ansiedad, e informe de la psicóloga del menor con la que se halla éste en tratamiento desde el año 2007, pese haber acudido por primera vez en el año 2004 cuando tenía tres años (en la actualidad el menor tiene ocho años), alegando asimismo, que del informe de fecha 27 enero 2009 de la psicóloga, se desprende que el menor presenta miedo hacia la figura paterna.
No obstante las manifestaciones exculpatorias de la recurrente, esta reconoció en el acto del juicio que no acudió con el menor al punto de encuentro, lo que ya de por sí indica que tenía conocimiento de la obligación de llevar al mismo, obrando en las actuaciones auto de fecha 24 marzo 2008 (folio 56 ), del que se desprende el derecho de visita por parte del padre, visita que deberá de realizarse precisamente a través del punto de encuentro. También consta en las actuaciones (folio 85 y 86), escrito presentado por la recurrente, de fecha 6 abril 2009 dirigido al Juzgado de primera instancia e instrucción número 5 de Getafe, solicitando la modificación del derecho de visita otorgado al progenitor, para que las mismas vuelvan a ser tuteladas por el personal del punto de encuentro, no constando que se haya pronunciado sobre tal extremo el órgano judicial competente, por lo que debe de entenderse que continúa vigente la regulación del derecho de visitas realizado por el auto de fecha 24 marzo 2008 , que es patente que la recurrente incumple reiteradamente y priva, por lo tanto, al denunciante del derecho de visita que tiene reconocido a su favor. Por otra parte, tal actuación ya ha sido realizada con anterioridad por la denunciada, como ha quedado acreditado documentalmente en las actuaciones, lo que sin lugar a dudas indica su voluntad renuente a cumplir la resolución judicial y, en su caso facilitar al demandante las relaciones paterno filiales, que tenía reconocido.
Se impone, pues, la confirmación de la sentencia condenatoria del Juzgado de Instrucción.
En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por Florinda contra la sentencia de fecha 28 octubre 2009 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Getafe , confirmándola en todos sus pronunciamientos y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando, y firmo.
PUBLICACIÓN.- Publicada fue la anterior resolución en Madrid, a