Sentencia Penal Nº 23/202...il de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia Penal Nº 23/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Tribunal Jurado, Rec 21/2021 de 01 de Abril de 2022

Tiempo de lectura: 34 min

Tiempo de lectura: 34 min

Relacionados:

Orden: Penal

Fecha: 01 de Abril de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ASSALIT VIVES, JOSÉ MARÍA

Nº de sentencia: 23/2022

Núm. Cendoj: 08019381002022100029

Núm. Ecli: ES:APB:2022:5505

Núm. Roj: SAP B 5505:2022


Voces

Legítima defensa

Tribunal del Jurado

Autopsia del cadáver

Valoración de la prueba

Homicidio imprudente

Integridad física

Inspección ocular

Delito consumado

Atenuante analógica

Prueba pericial

Cadáver

Agresión ilegítima

Informes periciales

Eximentes incompletas

Imprudencia grave

Dolo eventual

Violencia

Acusación particular

Necesidad racional del medio empleado

Delito de homicidio

Atenuante

Responsabilidad penal

Falta de provocación suficiente

Amenazas

Individualización de la pena

Conclusiones definitivas

Edad de la víctima

Interés legal del dinero

Eximentes completas

Intereses legales

Libertad provisional

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

BARCELONA

Procedimiento Tribunal del Jurado nº 21/21

Juzgado de Instrucción de DIRECCION000 nº 3

Procedimiento nº 1/19

SENTENCIA Nº 23/2022

Magistrado-Presidente:

José Mª Assalit Vives.

En la ciudad de Barcelona, a uno de abril de dos mil veintidós.

El Tribunal del Jurado ha visto, en juicio oral y público, el Procedimiento de la L.O. 5/95, número de orden de la Audiencia Provincial nº 21/21, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de DIRECCION000, nº de orden 1/19, contra el acusado Felicisimo, nacido en Países Bajos el día NUM000 de 1976, con NIE nº NUM001 y con Pasaporte nº NUM002, en situación de libertad por esta causa por Auto del día 30 de marzo de 2022, representado por el Procurador de los Tribunales Dº Luís García Martínez y defendido por Dº Xavier Español Clotet, habiendo sido partes acusadoras el Ministerio Fiscal y como acusación particular Berta, representada por la Procurador de los Tribunales Dª Marta Pradera Rivero y defendida por el Letrado Dº Joaquín Cuadrada Basquens; y siendo Magistrado-Presidente José Mª. Assalit Vives.

Antecedentes

PRIMERO.- Durante los días 21 a 30 de marzo de 2022, y con el resultado que consta en las actas levantadas al efecto por los correspondientes Letrados de la Administración de Justicia, se celebró el juicio oral correspondiente al Procedimiento de la L.O. 5/95, número de orden de la Audiencia Provincial 21/21, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de DIRECCION000, seguido contra Felicisimo.

SEGUNDO.- Una vez leído el veredicto, las partes sostuvieron finalmente las siguientes conclusiones definitivas:

1.- El MINISTERIO FISCAL en sus conclusiones definitivas, dirigiendo la acusación contra Felicisimo calificó los hechos como como constitutivos de un delito de homicidio de los artículos 138 y 140 bis del Código Penal, considerando autor al acusado, con la concurrencia de la circunstancia analógica del artículo 21.7, en relación con el artículo 20.4º, ambos del Código Penal, por obrar el acusado en legítima defensa, solicitando se le impusiera la pena de doce años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo que dure la condena, con abono del período transcurrido en situación de prisión provisional, de conformidad con el artículo 58.1 del código Penal.

Y de acuerdo con lo previsto en el artículo 57.1 y 2 del propio código, solicitó se impusiera al acusado la prohibición prevista en el artículo 48.1 y 2 del Código Penal consistente en que éste no pueda acercarse a Berta ,ni a los dos hijos menores de edad de José, a una distancia inferior a 1000 m. al lugar de trabajo o de cualquier lugar en que éstos se hallen, así como de comunicarse con ellos por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual con una duración superior en 5 años a la que resulte en sentencia.

Así mismo, y conforme a lo establecido en el artículo 140 bis del Código Penal, postuló la libertad vigilada por tiempo de 10 años, cuya concreción se debería determinar al término de la pena privativa de libertad en función de su peligrosidad y pronóstico. A tal fin, de conformidad a lo establecido en el artículo 106.2 del Código Penal, con una antelación de dos meses a la extinción de la condena de la pena privativa de libertad resultante, el Juez de Vigilancia penitenciaria debería elevar a este Tribunal sentenciador una propuesta que concrete el contenido aconsejable de la medida fijando de manera individualizada las obligaciones y prohibiciones específicas que deba observar el condenado.

Y para el caso de que se calificarán finalmente los hechos en sentencia como homicidio imprudente del artículo 142 del Código Penal, interesó se impusiera al acusado la pena de cuatro años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

También solicitó que el acusado abone las costas procesales devengadas en el presente procedimiento.

Y, en concepto de responsabilidad civil, interesó que el acusado abone a Berta la cantidad de 300.000 € por el daño moral causado por la muerte de su marido y 200.000 € para cada uno de los dos hijos menores de José, sin perjuicio del ejercicio de acciones civiles por parte de los hermanos del finado. Dichas cantidades deberían ser incrementadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil, sin perjuicio de lo que resulte del juicio oral.

2.- La defensa de la acusadora particular, Berta, en sus conclusiones definitivas, dirigiendo la acusación contra Felicisimo calificó los hechos como como constitutivos de un delito de homicidio de los artículos 138 y 140 bis del Código Penal, considerando autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, solicitando se le impusiera la pena de trece años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo que dure la condena, con abono del período transcurrido en situación de prisión provisional, de conformidad con el artículo 58.1 del código Penal.

Y de acuerdo con lo previsto en el artículo 57.1 y 2 del propio código, solicitó se impusiera al acusado la prohibición prevista en el artículo 48.1 y 2 del código Penal consistente en que éste no puede acercarse a Berta, ni a los dos hijos menores de edad de José a una distancia inferior a 1000 m. al lugar de trabajo o de cualquier lugar en que éstos se hallen, así como de comunicarse con ellos por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual con una duración superior en 5 años a la que resulte en sentencia.

Así mismo, y conforme a lo establecido en el artículo 140 bis del Código Penal, postuló la libertad vigilada por tiempo de 10 años, cuya concreción se debería determinar al término de la pena privativa de libertad en función de su peligrosidad y pronóstico. A tal fin, de conformidad a lo establecido en el artículo 106.2 del Código Penal, con una antelación de dos meses a la extinción de la condena de la pena privativa de libertad resultante, el Juez de Vigilancia penitenciaria debería elevar a este Tribunal sentenciador una propuesta que concrete el contenido aconsejable de la medida fijando de manera individualizada las obligaciones y prohibiciones específicas que deba observar el condenado.

También solicitó que el acusado abone las costas procesales devengadas en el presente procedimiento.

Y, en concepto de responsabilidad civil, interesó que el acusado abone a Berta la cantidad de 300.000 € por el daño moral causado por la muerte de su marido y 200.000 € para cada uno de los dos hijos menores de José, Maximino y Miguel. Dichas cantidades deberían ser incrementadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil.

Y para el caso de que se calificarán finalmente los hechos en sentencia como homicidio imprudente del artículo 142 del Código Penal, interesó se impusiera al acusado la pena de cuatro años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3.- La defensa del acusado Felicisimo, en sus conclusiones definitivas, consideró los hechos como constitutivos de un delito de homicidio imprudente del artículo 142 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia eximente completa de legítima defensa del artículo 20.4º del Código Penal, y subsidiariamente la atenuante muy cualificada del artículo 21.1ª, con relación al artículo 20.4ª, ambos del Código Penal, por obrar en legítima defensa, y la atenuante analógica, muy cualificada, de colaboración con la Administración de Justicia, del artículo 21.7ª, con relación al artículo 21.4º, ambos del Código Penal, también muy cualificada, solicitando la absolución de su defendido, subsidiariamente la pena de seis meses de prisión, y subsidiariamente la imposición de pena de tres meses de prisión, y en cuanto a la responsabilidad civil se considere en su fijación la atenuante de legítima defensa.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- Se declaran probados, de conformidad con el veredicto del Jurado, los siguientes hechos:

A.- El acusado Felicisimo, el día 24 de febrero de 2019 residía en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM003 de la ciudad de DIRECCION000, donde también lo hacían otras personas, entre las que se encontraba José, nacido el día NUM004 de 1980 en Guinea Bissau, con NIE NUM005, que residía en una habitación contigua a la del acusado.

B.- Como consecuencia de la existencia de desavenencias previas entre Felicisimo y José, el referido día 24 de febrero de 2019, sobre las 11:30 horas, en el interior de la indicada vivienda, en el curso de una fuerte discusión entre ambos, José golpeó a Felicisimo con un objeto, que no ha podido determinarse, pero que podría ser un tubo de goma, o bien de otro material más duro, con la intención de menoscabar su integridad física.

En el curso de esta agresión, que sufría Felicisimo por parte de José, aquél hizo uso de un objeto punzante y cortante, con el propósito de defenderse, intentando repeler el ataque, de tal forma que Felicisimo causó a José, utilizando dicho objeto punzante y cortante, las siguientes lesiones incisopunzantes, en el cuadrante pectoral izquierdo:

-La primera de ellas penetró de abajo a arriba atravesando la zona del cartílago costal izquierdo, con afección al parénquima pulmonar, causando a José pneumotórax, neumotórax, insuficiencia respiratoria y colapso hipovolémico.

-La segunda lesión se quedó en el plano subcutáneo sin atravesar la cavidad pleural.

-La tercera lesión, inciso contusa, penetró en el tórax de José en una trayectoria de delante a atrás y de abajo a arriba, ligeramente oblicua, entrando el objeto cortante y punzante por el espacio intercostal entre la costilla 4ª y la 5ª, accediendo así a la cavidad pleural izquierda, atravesando el pericardio y penetrando en el ventrículo derecho del corazón, el cual seccionó, causando a José un choque hipovolémico con sangrado torácico interno que le causó la muerte.

Al ejecutar estos hechos, Felicisimo actuó de forma voluntaria y en la confianza racional de que como consecuencia de su conducta José no fallecería, pero sin adoptar el más elemental cuidado, exigible a quien lleva en su mano un objeto punzante y cortante, y agrede con él, siendo previsible que pudiera producirse ese resultado.

C.- Felicisimo, inmediatamente después de actuar en la forma descrita en el anterior apartado B, abandonó precipitadamente la casa de la vivienda donde tuvieron lugar los hechos, mientras José consiguió salir hasta la calle donde cayó en la acera, enfrente de la casa, lugar donde fue atendido por los Servicios de Médicos de emergencia que trataron sin éxito de reanimarlo, falleciendo finalmente.

D.- Felicisimo era mayor de dieciocho años en el momento de ocurrir los hechos.

Fundamentos

PRIMERO.- El Tribunal del Jurado ha declarado probados los hechos en base a la siguiente apreciación y valoración de la prueba:

Hecho probado A:

El acusado Felicisimo, el día 24 de febrero de 2019 residía en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM003 de la ciudad de DIRECCION000, donde también lo hacían otras personas, entre las que se encontraba José, nacido el día NUM004 de 1980 en Guinea Bissau, con NIE NUM005, que residía en una habitación contigua a la del acusado.

Valoración de la prueba:

El Jurado en su deliberación considera que este hecho A, el PRIMERO del objeto del veredicto, ha sido probado puesto que así consta en la declaración del acusado en la que afirmó que residía en la vivienda de la CALLE000 nª NUM003 de DIRECCION000 desde aproximadamente enero del 2018. Así lo confirmaron también los testigos convivientes a la fecha del 24 de febrero del 2019: Jose Miguel, Serafin y Carlos Manuel. También afirmaron que era la residencia del acusado los testigos Carlos Daniel y Luis Alberto que fueron convivientes de la vivienda hasta finales del año 2018. Los testigos Juan Alberto y Pedro Enrique también afirmaron que ese día se dirigieron junto con el acusado a su domicilio con la intención de recoger sus pertinencias.

Así mismo la residencia de la CALLE000 nº NUM003 es la que consta como domicilio del acusado, Felicisimo, en la denuncia ante la Jefatura de Policia de DIRECCION000 nº 3 de fecha 28 de diciembre del 2018 (folios número 1729 al 1741).

Hecho probado B:

1.- Con respecto a la autoría, agresión y resultado:

A las 11:30 horas aproximadamente de ese mismo día, 24 de febrero de 2019, hallándose Felicisimo y José en el interior de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM003 de la ciudad de DIRECCION000, Felicisimo causó a José, utilizando un objeto punzante y cortante, las siguientes lesiones incisopunzantes, en el cuadrante pectoral izquierdo:

-La primera de ellas penetró de abajo a arriba atravesando la zona del cartílago costal izquierdo, con afección al parénquima pulmonar, causando a José pneumotórax, neumotórax, insuficiencia respiratoria y colapso hipovolémico.

-La segunda lesión se quedó en el plano subcutáneo sin atravesar la cavidad pleural.

-La tercera lesión, inciso contusa, penetró en el tórax de José en una trayectoria de delante a atrás y de abajo a arriba, ligeramente oblicua, entrando el objeto cortante y punzante por el espacio intercostal entre la costilla 4ª y la 5ª, accediendo así a la cavidad pleural izquierda, atravesando el pericardio y penetrando en el ventrículo derecho del corazón, el cual seccionó, causando a José un choque hipovolémico con sangrado torácico interno que le causó la muerte.

Valoración de la prueba:

El Jurado en su deliberación considera que este hecho B, en cuanto al SEGUNDO del objeto del veredicto, ha sido probado ya que los hechos se realizaron aproximadamente a las 11:30 del día 24 de febrero de 2019 puesto que así lo afirmó el acusado en su declaración. Así mismo a través de los registros facilitados por Lyca Mobile y que constan en el informe policial ( folios 466 a 479) y fue ratificado en el juicio el día 25 de marzo por el MMEE TIP NUM006 se confirma que entre las 11.15 y 11.28 se constatan 2 llamadas desde el repetidor cercano al domicilio del acusado.

En relación a la autoría de las heridas inciso punzantes en el cuadrante pectoral izquierdo, el Jurado considera probado que el acusado Felicisimo causó dichas lesiones en base a su propia declaración el día del juicio. El acusado también manifestó a sus amigos Pedro Enrique y Juan Alberto, así como a Juan Ramón, que ese día se había producido una pelea grave entre el acusado y la víctima. Dichos testigos ratificaron dicha comunicación en el juicio o en sus declaraciones ante el juez de instrucción (folio 2.103).

En relación a la descripción de las heridas, el Jurado ha podido constatar que coinciden con las descripciones de las mismas incluidas en las pruebas periciales de levantamiento de cadáver realizado por la Dra. Consuelo (folio 710), en el informe autopsia necro 460/2019 ( folio 11-12-12 vuelto, 1957 y 1958 y 1982) realizado por Dr. Bienvenido y Dra. Graciela y en base también al informe de inspección ocular realizado por los MMEE TIP NUM007, NUM008 y NUM009. Todos estos profesionales se ratificaron en sus declaraciones durante los días del juicio.

2.- Con respecto a la conducta imprudente:

Al ejecutar los hechos declarados probados, Felicisimo actuó de forma voluntaria y en la confianza racional de que como consecuencia de su conducta José no fallecería, pero sin adoptar el más elemental cuidado, exigible a quien lleva en su mano un objeto punzante y cortante, y agrede con él, siendo previsible que pudiera producirse ese resultado.

Valoración de la prueba:

El Jurado en su deliberación considera, hecho B, en cuanto al SEXTO del objeto del veredicto, que el acusado actuó de forma voluntaria al declararse autor de las heridas. En su declaración indica que salió de la casa y se dirigió a la entrevista de trabajo. A entender del Jurado el acusado en ese momento no era consciente de la gravedad del estado de la víctima a pesar de que reconoce en las conversaciones con diversos testigos que se habían peleado.

Considera que queda probado que el acusado no actuó con el cuidado exigible a quien utiliza un arma punzante y cortante. Según se deduce del análisis de las heridas que aparecen en los informes de la autopsia, dos de las lesiones son mortales y se produjeron con fuerza.

Otro hecho que evidencia que el acusado desconocía la gravedad de las heridas es que según su declaración en ningún momento la víctima cayó al suelo en su presencia ni había sangre en abundancia como se corrobora en los informes de la policía científica. Adicionalmente, la víctima fue capaz de alcanzar la calle, subiendo un tramo de escalera de unos 10/12 peldaños y con el tubo verde en la mano.

3.- Con respecto a la legítima defensa:

Como consecuencia de la existencia de desavenencias previas entre Felicisimo y José, el referido día 24 de febrero de 2019, sobre las 11:30 horas, en el interior de la indicada vivienda, y previamente a que se produjeran los hechos que se declaran probados en el HECHO SEGUNDO, en el curso de una fuerte discusión entre ambos, José golpeó a Felicisimo con un objeto, que no ha podido determinarse, pero que podría ser un tubo de goma, o bien de otro material más duro, con la intención de menoscabar su integridad física.

En el curso de esta agresión, que sufría Felicisimo por parte de José, aquél hizo uso de un objeto punzante y cortante, con las que se defendió intentando repeler el ataque en la forma descrita en el HECHO SEGUNDO.

Felicisimo actuó en la forma descrita con el propósito de defenderse.

Valoración de la prueba:

El Jurado en su deliberación considera, hecho B, en cuanto al NOVENO (alternativo) y DUODÉCIMO del objeto del veredicto, que las pruebas permiten constatar que las afirmaciones de los hechos están probadas en su totalidad. Así, en relación de la existencia de desavenencias previas nos basamos en lo declarado por varios testigos que reconocen que en el momento de los hechos existía una mala relación entre la víctima y el acusado. Consideramos también que queda probado que en el transcurso de la discusión hubo agresiones y que la víctima pudo golpear al acusado con un objeto que no pudo determinarse pero que podía coincidir con el tubo de goma que aparecen en la instrucción como objeto nº 1 y que se encontró al lado de la víctima en la calle.

El Jurado considera que existió discusión y al menos un golpe con el tubo por lo que se considera que el acusado tenía el propósito inicial de defenderse. Así consta en la declaración del acusado del día 17 de diciembre del 2019 en el juzgado de instrucción número 3 de DIRECCION000 que aparecen como folios (2111 al 2117).

Hecho probado C:

Felicisimo, inmediatamente después de actuar en la forma descrita, abandonó precipitadamente la casa de la vivienda donde tuvieron lugar los hechos, mientras José consiguió salir hasta la calle donde cayó en la acera, enfrente de la casa, lugar donde fue atendido por los Servicios de Médicos de emergencia que trataron sin éxito de reanimarlo, falleciendo finalmente.

Valoración de la prueba:

El Jurado en su deliberación, hecho TERCERO del objeto del veredicto, considera probada la salida inmediata del domicilio por parte del acusado en base a su propia declaración y según el informe pericial de las cámaras de seguridad (folio 317-342) facilitadas por los Centros de Atención Primaria de DIRECCION001 y DIRECCION002. Según el informe, en las cámaras del CAP DIRECCION001 se aprecia a una persona circulando en bicicleta a las 11:41 siendo esta imagen la identifica por los diferentes testigos ( Carlos Manuel, Carlos Daniel, Jesús Manuel) en la que reconocen al acusado o reconocen que la bicicleta y la persona coinciden con las características físicas del acusado.

Así mismo, el testigo Jose Miguel indicó en el juicio que después de la discusión y un fuerte ruido como de mudanza que le despertó oyó una bicicleta saliendo y la puerta al cerrarse.

Por otro lado, queda confirmado que la víctima fue encontrada en la calle justo enfrente del domicilio. Así lo corroboraron los testigos Adriano y Lina así como los Mossos de Esquadra y los Servicios de Emergencia Médica que acudieron tras la llamada al 112 (según los registros la llamada se hizo a las 11:41).

Hecho probado D:

Felicisimo era mayor de dieciocho años en el momento de ocurrir los hechos.

Valoración de la prueba:

El Jurado en su deliberación, hecho SÉPTIMO del objeto del veredicto, considera probado que el acusado en el momento de los hechos era mayor de edad. A tenor de la documentación presentada, en la denuncia de los Mossos de Esquadra del día 26 de diciembre del 2019 y en el informe médico del HOSPITAL000 de DIRECCION003 la fecha de nacimiento es el NUM000 de 1976, por lo que el acusado tenía 42 años en el momento de los hechos.

SEGUNDO.- Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito consumado de homicidio imprudente del artículo 142.1 del Código Penal, por cuanto la muerte de José, causada por el acusado, Felicisimo, lo fue por imprudencia grave.

El Jurado fundamenta, al votar negativamenteel Hecho QUINTO del objeto del veredicto (dolo eventual), que:

'El Jurado, en su deliberación, considera que la consciencia del acusado sobre los efectos de las heridas no ha podido ser probada. El hecho de que el acusado pretendiera volver a la casa o fuera a la entrevista de trabajo hace inferir al Jurado que el acusado no era consciente de la gravedad de las heridas producidas'.

A ello cabe añadir, lo ya consignado, con respecto a la motivación de su voto afirmativo del Hecho SEXTO, conforme:

' El Jurado considera probado que el acusado actuó de forma voluntaria al declararse autor de las heridas. En su declaración indica que salió de la casa y se dirigió a la entrevista de trabajo. A entender del Jurado el acusado en ese momento no era consciente de la gravedad del estado de la víctima a pesar de que reconoce en las conversaciones con diversos testigos que se habían peleado.

Consideramos que queda probado que el acusado no actuó con el cuido exigible a quien utiliza un arma punzante y cortante. Según se deduce del análisis de las heridas que aparecen en los informes de la autopsia, dos de las lesiones son mortales y se produjeron con fuerza.

Otro hecho que evidencia que el acusado desconocía la gravedad de las heridas es que según su declaración en ningún momento la víctima cayó al suelo en su presencia ni había sangre en abundancia como se corrobora en los informes de la policía científica. Adicionalmente, la víctima fue capaz de alcanzar la calle, subiendo un tramo de escalera de unos 10/12 peldaños y con el tubo verde en la mano'.

A mi juicio, el Jurado llega a la conclusión de que el acusado al actuar, en la forma descrita y declarada probada, no lo hizo con la conciencia de que existiera una alta probabilidad y grave riesgo de causar la muerte de José, a partir de dos elementos indiciarios:

a)Volvió al lugar de los hechos, donde residía para buscar sus enseres personales, haciéndolo en compañía de unos amigos, por temor a la gravedad y violencia del conflicto mantenido con José. Ello está probado por la declaración de varios testigos, los amigos del acusado, el taxista que los llevó allí, los responsables de un colmado próximo a la vivienda, así como la situación de los móviles.

b) José no sangró en demasía como consecuencias de las heridas inferidas por el acusado, pudiendo llegar a la calle.

A partir de estas conclusiones probatorias, el Jurado entiende que si volvió el acusado, fue porque no supuso que, con su agresión a José, éste hubiera perdido la vida, si lo hubiera supuesto o previsto no habría acudido al lugar de los hechos.

Si no lo supuso una vez trascurrido un largo tiempo, considero que el Jurado valoró que en el momento en que el acusado cometió los hechos, a pesar de su gravedad, tampoco habría sido consciente de que con su conducta estaba creando un grave riesgo de causarle la muerte a José (máxime cuando, según la pericial pudo haber empleado un objeto punzante y cortante que incluso podía tener 5 cm. de longitud -se informó que de 5 a 10 cm.-).

TERCERO.- Del delito consumado de homicidio imprudente del artículo 142.1 del Código Penal, es responsable, en concepto de autor, Felicisimo, por la ejecución directa, material y voluntaria que llevó a cabo, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal.

La autoría del acusado en la comisión del expresado delito de homicidio imprudente resulta de los hechos que se han declarado probados de acuerdo con la valoración de la prueba ya consignada en el apartado PRIMERO de los presentes fundamentos de derecho.

CUARTO.- De acuerdo con los hechos que se declaran probados concurre la atenuante analógica de legítima defensa, del artículo 21.7, en relación con el artículo 20.4º, ambos del Código Penal.

La defensa del acusado, Felicisimo, interesa se aprecie a su defendido, en primer lugar la eximente de legítima defensa del artículo 20.4º del Código Penal, y, subsidiariamente, la indicada legítima defensa como eximente incompleta del artículo 21.1ª en relación con el artículo 20.4º del Código Penal.

Por su parte el MINISTERIO FISCAL interesó la apreciación de la circunstancia análoga del artículo 21.7ª, en relación con el artículo 20.4º, ambos del Código Penal ,por obrar el acusado en legítima defensa.

Finalmente, la acusación particular no consideró debiera aplicarse tal circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

Sobre la legítima defensa se han declarado probados los siguientes hechos (alternativo al Hecho NOVENO y DUODÉCIMO del objeto del veredicto):

'Como consecuencia de la existencia de desavenencias previas entre Felicisimo y José, el referido día 24 de febrero de 2019, sobre las 11:30 horas, en el interior de la indicada vivienda, y previamente a que se produjeran los hechos que se declaran probados en el HECHO SEGUNDO, en el curso de una fuerte discusión entre ambos, José golpeó a Felicisimo con un objeto, que no ha podido determinarse, pero que podría ser un tubo de goma, o bien de otro material más duro, con la intención de menoscabar su integridad física.

En el curso de esta agresión, que sufría Felicisimo por parte de José, aquél hizo uso de un objeto punzante y cortante, con las que se defendió intentando repeler el ataque en la forma descrita en el HECHO SEGUNDO'.

' Felicisimo actuó en la forma descrita con el propósito de defenderse'.

Por otro lado, debo señalar que el Tribunal del Jurado no declaró probados los hechos OCTAVO, parte del NOVENO en cuanto que después de que José agrediera con un tubo, u otro, a Felicisimo siguiera agrediéndole, el UNDÉCIMO, DECIMOTERCERO, DECIMOCUARTO Y DECIMOQUINTO.

Los razonamientos suministrados por el Tribunal del Jurado, con respecto a esos hechos que no declararon probados, fueron los siguientes:

-Hecho OCTAVO: 'El Jurado en su deliberación considera que no hay pruebas suficientes para considerar probado el Hecho. Si bien los testigos declaran y reconocen que hubo una fuerte discusión y a tenor del ruido una pelea, ninguno de ellos fue capaz de identificar quien empezó la discusión, la intencionalidad ni las acciones que se produjeron durante la misma, así como tampoco la agresividad ni el número de golpes. Tampoco consideramos probado el intento de ahogamiento, puesto que no se aprecian marcas en el acusado en la zona del cuello'.

-En parte del Hecho NOVENO: 'El Jurado propone la eliminación del 'y siguió agrediéndole' del final del primer párrafo porque no está probada esta afirmación. Y por ello propone el siguiente texto alternativo'.

-Hecho UNDÉCIMO: 'El Jurado considera que no existen pruebas suficientes para declarar el hecho como probado, ya que ninguno de los testigos pudo relatar si previamente a la discusión y al ruido hubo o no provocación, y no podía entenderse ni el idioma ni lo que decían dado que estaban en sus habitaciones o durmiendo'.

-Hecho DECIMOTERCERO: 'El Jurado considera que tal y como aparece en el informe de inspección ocular con anexo fotográfico nº NUM010 realizado por los MMEE TIP NUM007, NUM011 y NUM009 y NUM012 (no presente en el juicio) y que ratificaron en el día del juicio ante las partes, en el recinto en que acontecieron los hechos existían diversos objetos que podría haber utilizado el acusado como objeto defensivo'.

-Hecho DECIMOCUARTO: 'A entender del Jurado, el acusado declara que desde su punto de vista no tenía intención de matarlo pero en ningún momento expresa si sus actos le parecieron proporcionados. Siendo así, el Jurado no puede declarar este hecho como probado'.

Hecho DECIMOQUINTO: 'A entender del Jurado, el acusado declara que desde su punto de vista no tenía intención de matarlo pero en ningún momento expresa si sus actos le parecieron desproporcionados. Así pues, el Jurado no puede declarar este hecho como probado'.

Como declara el Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia nº 805/2021, de 20 de octubre:

'La legítima defensa requiere para poder ser apreciada como eximente, la existencia de una agresión ilegítima, la necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y la falta de provocación suficiente para el defensor. Si no concurre alguno de los dos últimos requisitos, la legítima defensa puede valorarse como eximente incompleta (art. 21.1) o incluso como atenuante analógica (art. 21.7), lo que nunca puede faltar para que podamos hablar de legítima defensa, tanto completa como incompleta, es el requisito de la agresión ilegítima( STS 660/2017, de 6-10).

Por agresión debe entenderse 'toda creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos legítimamente defendibles'. Creación de un riesgo que la doctrina de esta Sala viene asociando por regla general a la existencia de 'un acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo, pero también 'cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato', como pueden ser las actitudes amenazadora si las circunstancias del hecho que las acompañan son tales que permitan tener un peligro real de acometimiento, de forma que la agresión no se identifica siempre y necesariamente, con un acto físico, sino que también pueden provenir de peligro, riesgo o amenaza, a condición de que sea inminente ( SSTS 153/2013, de 6-3; 645/2014, de 6-10).

Aplicada la anterior doctrina jurisprudencial al caso enjuiciado, el Tribunal del Jurado al declarar los hechos probados que se consignan en el correspondiente apartado de esta sentencia, afirmaron que por parte de José hubo una agresión ilegítima, consistente en golpear a Felicisimo con un objeto, que no ha podido determinarse, pero que podría ser un tubo de goma, o bien de otro material más duro, con la intención de menoscabar su integridad física, y que la conducta del acusado tenía el propósito de defenderse.

No obstante, no puede apreciarse la legítima defensa como completa ya que no concurren, de acuerdo con los argumentos suministrados por el Tribunal del Jurado, al votar negativamente los referidos hechos objeto de veredicto, la necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla, ya que entendió que habían en el recinto, en que acontecieron los hechos, diversos objetos que podría haber utilizado el acusado como objeto defensivo, y sin que hayan considerado probado que no hubiera habido provocación suficiente por parte del propio acusado.

Además, tampoco declararon probado que la actuación del acusado fuera proporcionada -ni tampoco desproporcionada-. Sin embargo, de la anterior afirmación del Tribunal del Jurado, conforme podría haber utilizado otros objetos menos lesivos para defenderse, y teniendo en cuenta el resultado mortal y la entidad de la agresión efectuada por José declarada probada por el Tribunal del Jurado, debe concluirse necesariamente, a mi juicio, que la conducta del acusado fue desproporcionada.

En definitiva, entiendo, como se ha adelantado, que lo procedente es la apreciación de la atenuante, como analógica, de legitima defensa.

QUINTO.- La defensa del acusado, Felicisimo, interesa se aprecie también a su defendido la atenuante analógica, como muy cualificada, de colaboración con la Administración de Justicia del artículo 21.7ª, con relación al artículo 21.4ª, ambos del Código Penal.

No procede la apreciación de esa atenuación, ni como muy cualificada, ni como analógica.

En efecto, el Tribunal del Jurado votó de forma negativa a que se declarara probado (Hecho DECIMOSEXTO): Felicisimo, después de conocer que el procedimiento judicial se dirigía contra él y de haber sido puesto a disposición de la Justicia española en fecha 26 de julio de 2019, reconoció, ante el Instructor Judicial, de forma veraz (no incompleta, tendenciosa, equívoca o falsa), ser la persona que había cometido los hechos declarados probados, aportando datos relevantes y útiles para la investigación, de los que no se disponía en ese momento.

En este sentido razonó, su voto negativo, lo siguiente: ' El Jurado reconoce que el acusado se declaró culpable de los hechos colaborando con la justicia pero no podemos probar que lo hizo de manera completa y aportando datos esclarecedores no disponibles hasta ese momento'.

SEXTO.- Al acusado, Felicisimo, le impongo las penas consignadas en la parte dispositiva de esta sentencia en aplicación de lo dispuesto en los artículos 142.1, 56 y 66.1.1ª, todos ellos del Código Penal, teniendo en cuenta las circunstancias de los hechos y las personales de este acusado, y en ejercicio de las facultades que este Magistrado-Presidente ostenta para individualizar las penas y medidas.

Debo señalar que el delito por el que se condena al acusado, homicidio imprudente, es un delito menos grave, por lo que no considero procedente establecer medidas de prohibición de aproximación ni de comunicación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal, con respecto a la esposa del fallecido, ni de sus hijos, máxime cuando éstos han estado residiendo fuera de España al menos hasta el momento de cometerse los hechos, por lo que no tiene entidad el riesgo que para ellos pueda suponer el acusado.

Sin embargo, con respecto a la individualización de la pena de prisión, impongo la pena máxima dentro del marco punitivo previsto en el artículo 142.1 del Código Penal, de uno a cuatro años de prisión, en su mitad inferior por la aplicación de la atenuante analógica, es decir dos años y seis meses de prisión, teniendo en cuenta que la conducta del acusado dentro de lo que supone una conducta imprudente es de la máxima gravedad y que la atenuante se aplica como analógica.

SÉPTIMO.- También se condena al acusado Felicisimo a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil las siguientes sumas: a Berta, esposa del fallecido, la cantidad de 300.000.-€, y a Maximino y a Miguel, hijos del fallecido, a cada uno de ellos, la cantidad de 200.000.-€.

En la fijación de las referidas indemnizaciones se ha tenido en consideración, la edad de la víctima, la relación de parentesco con ella y demás circunstancias concurrentes. Las expresadas indemnizaciones son coincidentes con las interesadas por todas las acusaciones en sus conclusiones definitivas, sin que entienda deba minorarse dicha indemnización como consecuencia de la apreciación de la atenuante de legítima defensa teniendo en cuenta que se ha apreciado como analógica por no concurrir todos los elementos precisos para apreciarla como eximente completa.

A las expresadas sumas se le aplicarán los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

OCTAVO.- En atención a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a toda persona responsable de un delito o falta le viene impuesto por Ley el pago de las costas procesales causadas en el curso del proceso seguido para su enjuiciamiento, con inclusión de las costas de la acusación particular, en cuanto representa a la esposa e hijos de la víctima, y por no darse ninguno de los motivos que impiden este pronunciamiento.

NOVENO.- Como sea que Felicisimo ha estado privado de libertad por esta causa por más tiempo que la pena de prisión que ahora se impone, se deja sin efecto la medida de comparecencias mensuales acordadas en el Auto en méritos del que se acordó su libertad provisional. Este acuerdo deberá ser efectivo incluso antes de que la presente sentencia sea firme.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Felicisimo como autor criminalmente responsable de un delito consumado de homicidio imprudente del artículo 142.1 del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante analógica de legítima defensa, del artículo 21.7, en relación con el artículo 20.4º, ambos del Código Penal, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tempo de la condena, y a las costas del procedimiento, con inclusión de las costas de la acusación particular.

Y DEBO CONDENAR Y CONDENO a Felicisimo a pagar, en concepto de responsabilidad civil, a Berta, esposa del fallecido, la cantidad de TRESCIENTOS MIL EUROS (300.000.-€), y a Maximino y a Miguel, hijos del fallecido, a cada uno de ellos, la cantidad de DOSCIENTOS MIL EUROS (200.000.-€).

A las expresadas sumas se le aplicarán los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Al acusado se le abonará el tiempo que hayan estado privado de libertad por esta causa.

Se deja sin efecto la medida de comparecencias mensuales acordadas en el Auto en méritos del que se acordó la libertad provisional de Felicisimo. Este acuerdo deberá ser efectivo incluso antes de que la presente sentencia sea firme.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación en el término de diez días siguientes a la última notificación de la misma, ante este Magistrado y para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.

Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, lo pronuncio, mando y firmo.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia .Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos puede ser exclusivamente con fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, incluidas la protección y prevención frente a las amenazas contra la seguridad pública. La conservación de los datos personales tendrá lugar sólo durante el tiempo necesario para cumplir con los fines anteriormente señalados. Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento. El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente. En relación con el tratamiento de datos jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se llevará a cabo de conformidad con las normas procesales penales cuando los datos personales figuren en una resolución judicial, o en un registro, diligencias o expedientes tramitados en el curso de investigaciones y procesos penales. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal. Es responsable del tratamiento de los datos el Letrado de la Administración de Justicia del órgano judicial, cuyos datos de contacto constan en el encabezamiento del documento. Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y en la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales.

Sentencia Penal Nº 23/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Tribunal Jurado, Rec 21/2021 de 01 de Abril de 2022

Ver el documento "Sentencia Penal Nº 23/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Tribunal Jurado, Rec 21/2021 de 01 de Abril de 2022"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

La prueba pericial en el proceso civil
Disponible

La prueba pericial en el proceso civil

Belhadj Ben Gómez, Celia

21.25€

20.19€

+ Información

Okupación ilegal de viviendas. Paso a paso
Novedad

Okupación ilegal de viviendas. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

16.15€

15.34€

+ Información

Ley Orgánica del Tribunal del Jurado - Código comentado
Disponible

Ley Orgánica del Tribunal del Jurado - Código comentado

V.V.A.A

7.26€

6.90€

+ Información

Sociedad y justicia penal
Disponible

Sociedad y justicia penal

V.V.A.A

21.25€

20.19€

+ Información

Los honorarios de peritos judiciales. Vías legales para su cobro
Disponible

Los honorarios de peritos judiciales. Vías legales para su cobro

José Carlos Balagué Doménech

18.70€

17.77€

+ Información