Sentencia Penal Nº 23/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 23/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1699/2019 de 16 de Enero de 2020

Tiempo de lectura: 21 min

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Enero de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: MORAN LLORDEN, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 23/2020

Núm. Cendoj: 15030370012020100031

Núm. Ecli: ES:APC:2020:117

Núm. Roj: SAP C 117/2020

Resumen
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Voces

Acusación particular

Indefensión

Causa petendi

Delito de amenazas

Conclusiones definitivas

Juicio rápido por delito

Presunción de inocencia

Derecho a la prueba

Valoración de la prueba

Amenazas

Práctica de la prueba

Sentencia de condena

Representación procesal

Delito de quebrantamiento de condena

Error en la valoración de la prueba

Prueba de cargo

Hecho delictivo

Objeto del proceso penal

Denegación de la prueba

Medios de prueba

Fondo del asunto

Motivación de las sentencias

Dolo

Derecho a la tutela judicial efectiva

Amenazas leves

Quebrantamiento de condena

Declaración del testigo

Antijuridicidad

Premeditación

Grabación

Omisión

Individualización de la pena

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00023/2020
-
RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS
Teléfono: 981.182067-066-035
Equipo/usuario: MP
Modelo: 213100
N.I.G.: 15028 41 2 2019 0000622
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001699 /2019
Delito/falta: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: Victorio
Procurador/a: D/Dª DIEGO RAMOS RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª OLGA PEDREIRA FERREÑO
Recurrido: Martina , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª VIRGINIA LOURO PIÑEIRO
Abogado/a: D/Dª ANA BELEN ANTELO ESPASANDIN
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA CONSTITUIDA POR LOS ILUSTRÍSIMOS
MAGISTRADOS, DON IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS, Presidente, DOÑA LUCIA LAMAZARES
LÓPEZ, DON ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a dieciséis de enero de dos mil veinte.
VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por el Procurador Diego Ramos Rodríguez, en representación de Victorio , asistido
del Abogado Felipe Mayan Quintela contra Sentencia dictada en el Procedimiento JUICIO RÁPIDO 252/2019
del JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 de A CORUÑA; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado
recurrente, como apelado Martina , representada por la Procuradora Virginia Louro Piñeiro y asistida del

Abogado José Luis Gutiérrez Aranguren y MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente el Magistrado ILMO.
SR. D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 20 de noviembre de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Victorio , como autor criminalmente responsable, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal de agravación de reincidencia, como autor de un delito continuado de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

Y como autor de un delito de amenazas leves sobre la mujer, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, prohibición del derecho y tenencia de armas por el plazo de dos años y un día y prohibición de aproximación en línea recta a menos de trescientos metros de la persona de Martina , de su domicilio, lugar de trabajo y de comunicarse con ella por cualquier medio por un plazo de dos años.

Procederá el abono del tiempo que como preso preventivo viene cumpliendo - auto de fecha 30 de septiembre de 2019- habiendo sido detenido el día 29 de septiembre de 2019, si bien la prisión provisional lo es por el delito de quebrantamiento de condena, no por el de amenazas.

Procede la expresa condena en costas, incluyendo las correspondientes a la acusación particular.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron el día 17/12/2019, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de su fecha.

HECHOS PROBADOS Se aceptan formalmente los de la resolución recurrida, que son del tenor literal siguiente:
PRIMERO.- Probado y así se declara que Victorio , con DNI NUM000 , mayor de edad, en cuanto nacido el NUM001 /1963, y con antecedentes penales por estar ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 21.08.2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción no 1 de DIRECCION000 , como autor de un delito de coacciones en el ámbito de violencia de género, a la pena de 8 meses de prisión (suspendida en la misma fecha por tiempo de 3 años) y a la pena de prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Martina , a su domicilio y lugar de trabajo u otro que frecuentes, así como comunicarse con ella por cualquier medio durante 32 meses, pena ésta última que tras la oportuna liquidación de condena comenzaría a cumplir en la misma fecha de la sentencia firme y cuyo cumplimiento permanece vigente en actualidad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 21.08.2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción no 1 de DIRECCION000 , como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, a la pena de 4 meses de prisión (suspendida en la misma fecha por tiempo de 3 años). Sobre las 20:00 horas del día 26 de septiembre de 2019 Victorio se aproximó en su vehículo a las inmediaciones del pabellón polideportivo del Colegio DIRECCION001 de la localidad de DIRECCION002 , partido judicial de DIRECCION000 , al que había acudido su ex pareja sentimental Martina en compañía de su hija menor acercándose al lugar donde se encontraba ella en el vehículo y a una distancia notoriamente inferior a la que le indicaba la resolución judicial, sin que conste que su voluntad fuera la de infringir el mandato judicial.

Sobre las 23:20 horas del mismo día no consta que pasara con su vehículo por delante del domicilio de Martina sito en la c/ DIRECCION003 n° NUM002 de DIRECCION002 , en el partido judicial de DIRECCION000 .

Entre las 22:30 horas y 01:30 de los días 28 y 29 de septiembre de 2019 plenamente consciente de estar conculcando el mandato judicial se acercó por tres veces al domicilio de aquella haciéndolo con su vehículo, de forma muy despacio y a una distancia aproximada de unos ocho metros de la vivienda. Posteriormente sin que conste que tuviera intención de quebrantar la pena impuesta, aparcó su vehículo en las proximidades del Centro Comercial de DIRECCION004 de DIRECCION002 , y lo hizo al lado del vehículo en el que se encontraban tanto los primos como Martina como esta, la cual estaba sentada en la parte de atrás, teniendo de frente el vehículo también estacionado de aquella, si bien se ausentó inmediatamente cuando su cuñado el hizo un gesto de desaprobación.



SEGUNDO.- A mediados de septiembre de 2019 Victorio se acercó a la agencia de viajes 'A Costa da norte' sita en el municipio de DIRECCION005 , para conversar sobre su ruptura sentimental con su gerente Eugenio , quien mantenía una buena relación de amistad con ambos miembros de la expareja, llegando a expresarle Victorio a aquél, siendo consciente que iba a llegar a conocimiento de aquella, que: 'Si matara a Martina - haciendo un gesto de cortarle el cuello- se acabarían los problemas' y 'de que él no tenía miedo a ir a prisión porque de prisión se sale pero del nicho no'.

Fundamentos


PRIMERO. - Dictada sentencia condenatoria contra el acusado Victorio por el Juzgado de lo Penal, como autor de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del CP y otro de amenazas sobre la mujer del artículo 171.4 del mismo Cuerpo Legal, se formula recurso de apelación por su representación procesal, con impugnación por el Fiscal y la Acusación Particular, en representación de Martina .

Se alega en esencia por el recurrente infracción de normas y garantías procesales, por vulneración del principio acusatorio, vulneración del artículo 24 CE por indefensión por denegación de pruebas, improcedencia del enjuiciamiento por los trámites del juicio rápido, error en la valoración de la prueba, y desproporción de la pena fijada por el delito de amenazas sobre la mujer.



SEGUNDO. - El primer motivo de recurso, por no incluir el Fiscal en su acusación provisional el hecho acaecido entre los días 28 y 29 de septiembre de 2019, por el que recayó pronunciamiento condenatorio, es una alegación que toca al objeto del proceso.

Partamos de que el objeto es el fin al que se dirige el proceso que, en el ámbito penal, está conformado por el acusado y el hecho punible. En nuestro ordenamiento procesal, con carácter general, rige la prohibición clásica de la 'mutatio libelli' que, en el campo penal, es la prohibición de la transformación de la acusación definitiva.

Actualmente tiene su fundamento en la proscripción de la indefensión que se contiene en el artículo 24.1 de la Constitución, que se irrogaría al acusado si, tras la formalización del título de acusación, pudiera cambiarse el objeto del proceso. La causa de pedir en sede penal, o relato de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión, se delimita en el escrito de acusación, y puede ser confirmada en el momento procesal de la acusación definitiva, o puede ser modificada, pero sin alteraciones sustanciales que impliquen una alteración radical de esa 'causa petendi'.

Pero la formación del objeto del proceso penal es dinámica, a través de los diferentes hitos procesales por los que va pasando. Por eso ha dicho el Tribunal Supremo, en muchas ocasiones, que el objeto del proceso es de cristalización progresiva (STTS 24-07-2019).

La queja es infundada. La Acusación Particular sí incluyó en su escrito de acusación los acercamientos del apelante a Martina entre las 22:30 y las 1:30 horas de los días 28 y 29 de septiembre de 2019. Es cierto que se sitúa la ubicación de Martina en las proximidades del centro comercial DIRECCION004 de DIRECCION002 , y no en su domicilio en la DIRECCION003 de la misma localidad, pero este aspecto fue objeto de modificación en las conclusiones definitivas de las acusaciones. Se trata de una puntualización de detalle, no sustancial, porque lo esencial, que es la hipótesis de un acercamiento en ese intervalo horario del acusado a la denunciante, ya estaba formulada en el título provisional de acusación de la Acusación Particular. Que el objeto del proceso cristalizase, esto es, tomase forma clara y precisa, perdiendo cualquier indeterminación, en la fase de conclusiones definitivas, no obsta a nuestra conclusión: el apelante fue condenado en la instancia por el mismo hecho de que fue acusado. El motivo de recurso se desestima.



TERCERO. - Respecto de la vulneración del artículo 24 CE por indefensión por denegación de la prueba solicitada por la Defensa de adveración por informe policial de los documentos de geolocalización del terminal de telefonía móvil aportados por la parte, partimos de que el derecho a la prueba no es absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado o condicionado a que se admitan todas las propuestas por las partes. Son los criterios de pertinencia y necesidad los que actúan como límites de ese derecho. En este sentido se pronuncian las SSTC núm. 133/2003, de 30 Junio, núm. 88/2004, de 10 Mayo y núm. 165/2004, de 4 Octubre, entre otras, diciendo que 'el derecho a la prueba no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho en caso de denegación o inejecución imputables al órgano judicial cuando se inadmiten o inejecutan pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable '.

Por su parte, la sentencia del T.S de 12 marzo 1998 establece que 'sobre la idea de 'pertinencia' se sobrepone, en último término, la de 'necesidad', entendida la primera en sentido material, como relación que guardan las pruebas con el tema objeto del proceso, juicio de oportunidad o adecuación, en tanto que la 'necesidad' se liga a lo indispensable o forzoso, de tal forma que deviene obligada la realización de determinada prueba a fin de evitar que pueda causarse indefensión'.

No son pertinentes los medios probatorios que no se proponen en tiempo y forma, los imposibles de practicar, los irrelevantes y los innecesarios por redundantes ( STS 3-12- 01). Añadamos el matiz de que, para que prospere esta queja, la prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio ( SSTC 30/1986, 149/1987), esto es, 'decisiva en términos de defensa' ( STC 1/1996).

Esta prueba denegada no tiene esa relevancia por dos razones: 1) la conversación telefónica de media hora (iniciada el día 28 de septiembre de 2019 a las 22:30 horas) que alega el apelante es compatible con la hipotética comisión delictiva (entre las 22:30 y las 1:30 horas de los días 28 y 29 de septiembre de 2019). 2) la acreditación de la posición del teléfono móvil, por su propia naturaleza, no equivale a la acreditación de la posición real de su titular.

Por estas razones, la queja del apelante carece de la trascendencia de fondo con la que pretende revestirla.

El motivo de recurso se desestima.



CUARTO. - La alegación de improcedencia del enjuiciamiento por los trámites del juicio rápido es huera. Los delitos objeto de este proceso son de instrucción sencilla. No detectamos merma procesal de los derechos del apelante, ni desigualdad en la panoplia de armas de este jaez de las partes. Si lo que se quiere es anudar esta queja a la anterior, entonces hemos de recordar lo más arriba expuesto. Estimamos pertinente la denegación de prueba en la instancia a fuer de irrelevante; de hecho, así lo hemos resuelto también en esta segunda.



QUINTO. - Ingresando en el fondo del asunto , cuando se discute la valoración de la prueba efectuada en la instancia, como resume la sentencia del Tribunal Supremo de 26-03-2019, la Sala de apelación debe comprobar varias cuestiones que desgajamos en las siguientes: 1.- Si hay prueba en sentido material (prueba personal o real).

2.- Si estas pruebas son de contenido incriminatorio.

3.- Si la prueba ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral.

4.- Si ha sido practicada con regularidad procesal.

5.- Si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente 6.- Si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador.

Las cinco primeras exigencias en orden a la obtención y práctica de la prueba deben ser tenidas en cuenta por el juez o tribunal penal para luego proceder éste al juego de la valoración de la prueba consistente en la debida motivación de la sentencia, que es la sede en donde radica la función del juez para explicitar de forma razonada por qué opta por una determinada conclusión y cuál es la base probatoria sobre la que descansa esta elección. Además, en la resolución debe dejarse patente una suficiente motivación que evidencie que esta no es arbitraria o adoptada sin las exigencias de explicación suficiente acerca de por qué se llega a una determinada conclusión.

Pero también es doctrina jurisprudencial reiterada que cuando se impugna la valoración de la prueba hecha en la primera instancia, como carece el Tribunal de apelación de las ventajas derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria, debe respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio. Esta facultad está reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras). Esa estructura racional sí puede ser ampliamente revisada para censurar cuanto contenga de absurdo o arbitrario o contradictorio con los principios constitucionales, entre ellos, claro está, el de inocencia o el 'nemo tenetur' ( SS.TS. 13-06-2017, 13-12-2017, 10-05-2018 y 12-02-2019).

Para proceder con método en nuestra labor revisora, es menester traer a colación que no cabe propugnar una lectura descontextualizada, sesgada y voluntarista del acervo probatorio, ni tratar de desvirtuar la fuerza evidente de la prueba de cargo postulando una lectura aislada de cada uno de sus elementos, para debilitarlo e impugnarlo. Dice la STS de 11/2/2014, 'la cadena lógica a la hora de valorar las hipótesis iniciales no puede descomponerse en tantos eslabones como indicios, procediendo después a una glosa crítica de cada uno de ellos sin ponerlo en relación con los restantes'.

Y también lo que dice la STC 133/2014: la revisión de la credibilidad de los testimonios presentados en el juicio oral no forma parte del contenido de la presunción de inocencia.

Sentado lo cual, y examinado lo actuado, debemos manifestar que, en el caso, se practicó suficiente prueba de cargo en el acto del juicio oral, y capaz de desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

La sentencia apelada parte de una precisa delimitación de los dos hechos enjuiciados.

Sobre el quebrantamiento de condena, existen dos testificales muy firmes: la de Martina y la de su madre Jacinta . La de la primera, como víctima, cumple con los requisitos que el Tribunal Supremo establece para que goce de validez inculpatoria como prueba de cargo: seguridad en la declaración ante el Tribunal por el interrogatorio del Ministerio Fiscal y los letrados de la acusación particular y de la defensa; concreción en el relato de los hechos ocurridos objeto de la causa; claridad expositiva ante el Tribunal; lenguaje gestual de convicción; seriedad expositiva que aleje la creencia de un relato figurado, con fabulaciones, o poco creíble; expresividad descriptiva; ausencia de contradicciones y concordancia del iter relatado de los hechos; falta de lagunas en el relato de exposición que pueda llevar a dudas de su credibilidad; declaración no fragmentada, incompleta o parcial; integridad del relato de los hechos, no fraccionado acerca de lo que le interese declarar y ocultar acerca de lo ocurrido; y debe comprender lo que le beneficia tanto como lo que le perjudica ( SSTS de 04-07-2019, sentencia número 349-2019). Pues ha precisado hasta el detalle en qué circunstancias presenció los acercamientos del acusado a su domicilio entre las 22:30 y las 1:30 horas de los días 28 y 29 de septiembre de 2019, y obviamente, no cabe exigirle que permaneciese apostada al acecho en la ventana para que obtuviese una fotografía o una filmación de éste y de su vehículo, como pretende la parte apelante. Pero es que su declaración se ve robustecida por la de su madre Jacinta , y aun por el conjunto de la prueba practicada. La versión de descargo alcanza tintes de irrealidad. Son muchos hechos los que fueron objeto de denuncia, unos satisfactoriamente probados, otros no, pero es difícil despacharlos todos con meras negativas. Realmente, aunque a efectos dialécticos aceptásemos que el acusado mantuvo una conversación telefónica desde su domicilio de media hora a partir de las 22:30 horas, ello no supone ninguna incompatibilidad con los tres recorridos en automóvil por las inmediaciones del domicilio de Martina . Ni tampoco que los recorridos fuesen siguiendo la misma dirección; pudo efectuarse un desvío. Y para contextualizar los hechos, y para delimitar con nitidez el elemento subjetivo del tipo, cumple traer a colación las dos condenas previas muy recientes del apelante por delitos de género hacia la propia víctima. No hay sombra de motivación espuria; el escenario que se ofrece a nuestros ojos es de vulneración reiterada de los bienes jurídicos de la víctima.

Sobre el delito de amenazas leves sobre la mujer, lo dicho más arriba vale, mutatis mutandis, para despejar cualquier duda al respecto. Además, la declaración del testigo Eugenio es seria y contextualizada hasta la saciedad, y de nuevo, es imposible percibir notas de incredibilidad. Entresacamos algunos de los requisitos del delito de amenazas expuestos en la STS 850/2015, de 2 de noviembre. Si el bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida, es palmario que Martina sufrió una afectación del mismo: son amenazas de muerte, por parte de una persona cuya animadversión era manifiesta. Si el dolo específico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin, es claro que concurre en el acusado: no es un comentario baladí y sabía que el testigo habría de trasmitírselo a la víctima (el testigo es el marido de la abogada de Martina ). Si las circunstancias subjetivas y objetivas deben dotar a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuridicidad de la acción y la calificación como delictiva, porque el delito de amenazas es un paradigma de delito circunstancial, es manifiesto que las del caso no admiten disculpa: el acusado había estado en prisión, había atentado dos veces contra la víctima, y la amenaza en sí es repulsiva.

Hemos revisado la prueba, incluida la grabación del juicio, y para la Sala, en línea con la instancia, la autoría de los hechos enjuiciados está plenamente determinada, a la vista de esa prueba practicada, descartándose la ausencia de prueba o el error en su valoración, ya que el factum y la prueba, no dejan margen de duda que permita entrar en juego el principio pro reo ( SS.TS 8-10-2010, 29-06-2010, 7-07-2009, entre otras).

El motivo de recurso se desestima.



SEXTO. - No obstante lo anterior, lleva razón la Defensa, más que en su alegación de desproporción de la pena señalada en su máxima extensión por el delito de amenazas leves sobre la mujer, en la omisión en la instancia de toda motivación al respecto.

El deber reforzado de motivación de la parte de las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el órgano judicial no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada. El ejercicio de esa facultad está vinculado a la exigencia de motivación, pues sólo así se puede proceder a su control para evitar cualquier clase de arbitrariedad. El correlato de las facultades discrecionales legales del juez penal en la especificación de la pena es, como garantía constitucional, la especificación de las razones que conducen a la adopción de la decisión.

En el caso que nos ocupa es difícil extraer de la sentencia razón alguna sobre la adecuación de la sanción al principio de dosimetría, según criterios de proporcionalidad. La ausencia de razonamiento al respecto nos lleva a moderar la pena, y como nos encontramos en la horquilla legal de la mitad superior de la pena del artículo 171.4 del CP (por concurrir el subtipo agravado del punto 5 'in fine'), que es de 9 a 12 meses de prisión, consideramos ajustada la de 10 meses de prisión. Porque atendiendo al elenco de circunstancias objetivas y subjetivas para la individualización de la pena que señala la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2018, apreciamos una gravedad del hecho, una intensidad del dolo y una culpabilidad del autor propios de lo que podríamos denominar un supuesto medio o tipo.

SÉPTIMO. - Por lo expuesto, el recurso es parcialmente estimado, lo que conlleva que no se haga especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos estimar y estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por Victorio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº6 de A Coruña el día 20-11-2019, en el solo sentido de reducir las penas correspondientes al delito de amenazas leves sobre la mujer, a las de DIEZ MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, prohibición del derecho y tenencia de armas por el plazo de DOS AÑOS Y UN DÍA, y prohibición de aproximación en línea recta a menos de trescientos metros de la persona de Martina , de su domicilio, lugar de trabajo y de comunicarse con ella por cualquier medio por un plazo de UN AÑO Y DIEZ MESES; confirmando todos los demás pronunciamientos, y con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días y solo por infracción de Ley del artículo 847.1º b, en relación con el artículo 849.1 y en el sentido del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo del 9-6-2016.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Penal Nº 23/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1699/2019 de 16 de Enero de 2020

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