Sentencia Penal Nº 23/202...re de 2020

Última revisión
10/06/2021

Sentencia Penal Nº 23/2020, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 1, Rec 2/2020 de 05 de Noviembre de 2020

Tiempo de lectura: 34 min

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Noviembre de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: VIEIRA MORANTE, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 23/2020

Núm. Cendoj: 28079220012020100032

Núm. Ecli: ES:AN:2020:4317

Núm. Roj: SAN 4317:2020


Encabezamiento

ROLLO DE SALA Nº 2/2020 PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 114/2016 JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCION Nº 4

SENTENCIA Nº 23/2020

AUDIENCIA NACIONAL SALA DE LO PENAL SECCIÓN PRIMERA

Tribunal:

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA

Ilmo. Sr. Magistrado:

D. FRANCISCO JAVIER VIEIRA MORANTE

Ilma. Sra. Magistrada:

DÑA. MARÍA A. RIERA OCÁRIZ

En Madrid, a cinco de noviembre de dos mil veinte.

Esta sala ha visto en nombre de S. M. el Rey, en juicio oral y público, la causa Procedimiento Abreviado nº 224/2016, procedente del Juzgado Central de Instrucción nº 4, seguida por supuestos delitos de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL, ESTAFA, CONSTITUCIÓN Y PERTENENCIA A GRUPO CRIMINAL Y BLANQUEO DE CAPITALES, contra:

- Leon, con NIE NUM000, nacido en Cenei (Rumanía) el NUM001 de 1969, hijo de Mariano y Debora, en Cenei, en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado desde el 07/06/2016 al 21/12/2016, sin perjuicio de ulterior liquidación. - Dolores, con NIE NUM002, hija de Nazario y Elisenda, nacida el NUM003/1971 en Uivar (Rumania), en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privada desde el 07/06/2016 al 15/11/2016, sin perjuicio de ulterior liquidación. - Estefanía, con NIE NUM004, hija de Raimundo y Romeo, nacida el NUM005/1991 en Temsamane (Marruecos), en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privada desde el 07/06/2016 al 8(06/2016, sin perjuicio de ulterior liquidación. - Samuel, con NIE NUM006, hijo de Segundo y Josefina, nacido el NUM007/1987 en Jimbolia (Rumania), en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado desde el 07/06/2016 al 16/12/2016, sin perjuicio de ulterior liquidación. - Valeriano, con NIE NUM008, hijo de Segundo y Josefina, nacido el NUM009/1989 en Timisoara (Rumania), en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado desde el 07/06/2016 al 16/12/2016, sin perjuicio de ulterior liquidación. - Alejo, con NIE NUM010, hijo de Segundo y Josefina, nacido el NUM011/1992 en Jimbolia (Rumania), en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado desde el 07/06/2016 al 16/12/2016, sin perjuicio de la ulterior liquidación que en su momento se lleve a cabo.

Todos los acusados han sido representados por la Procuradora Dª SUSANA GOMEZ AIXENDRI, y defendidos por el Abogado D. Javier Catalán.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Don Joaquín González-Herrero González.

Es Ponente el Magistrado Sr. Vieira Morante, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO-El presente procedimiento se inició como Diligencias Previas número 304/2013 del Juzgado de Instrucción nº 5 de DIRECCION000 (Tarragona), que tras ser aceptada la inhibición por el Juzgado Central de Instrucción número 4 que se transformaron en las Diligencias Previas nº 114/2016, incoadas el 7 de diciembre de 2016. SEGUNDO. - En oficio de 29 de mayo de 2020 de la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado Central de Instrucción nº 4 se remitieron las actuaciones de las Diligencias Previas nº 114/2016 seguidas en ese juzgado, por lo que en Diligencia de Ordenación de 10 de agosto de 2020 se acordó formar el correspondiente Rollo de Sala, con el nº 2/2020, designar la composición del Tribunal con arreglo a las normas de reparto y pasar las actuaciones al Magistrado ponente para el examen de la prueba propuesta, dictándose el 15 de octubre de 2020 auto de admisión de pruebas. TERCERO. - Presentado por el Ministerio Fiscal y la defensa de los acusados un escrito conjunto de calificación suscrito por los acusados, se convocó a la celebración de vista el 3 de noviembre de 2020, en la que los acusados ratificaron la conformidad con ese escrito.CUARTO. -El Ministerio Fiscal y la defensa de los acusados, calificaron los hechos enjuiciados como constitutivos de los siguientes delitos: 1. Un DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL, de los artículos 392. 1en relación con el artículo 390. 1. 2º y 74. 1 del Código Penal.

2. Un DELITO DE ESTAFA de los artículos 248 y 250. 1. 5º del Código Penal. 3. Un DELITO DE CONSTITUCIÓN Y PERTENENCIA A GRUPO CRIMINAL del artículo 570 ter 1 b) del Código Penal. 4. Un DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES del artículo 301 del Código Penal.

Al reputar responsables de los mismos, en concepto de autores, a los acusados, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de analógica de confesión y cooperación tardía nº 7ª en todos los acusados, en relación con la 4ª del art. 21 del C. Penal, que se aprecia como muy cualificada, a tenor de lo dispuesto en el art. 66. 2 del C. penal, interesó se le impongan las penas siguientes a cada uno de los acusados:

1. Por el delito continuado de falsedad, 10 MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56 del Código penal) y TRES MESES DE MULTA con una cuota diaria de 4 euros. 2. Por el delito de estafa, SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56 del Código penal) y MULTA DE TRES MESES con una cuota diaria de 4 euros. 3. Por el delito de constitución y pertenencia a grupo criminal, TRES MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56 del Código penal). 4. Por el delito de blanqueo de capitales, TRES MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56 del Código penal) y MULTA de 28.496, 00 EUROS CON UN MES DE RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA

Deberá acordarse el decomiso de las cantidades de dinero que fueron incautados en su día, así como de los vehículos intervenidos; dándose el destino legal a unas y otros, conforme a lo dispuesto en los artículos 127 y ss. del Código Penal.

Los acusados deberán ser igualmente condenados al pago de las costas procesales.

QUINTO. -La defensa de los acusados mostró su conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, así como los acusados, sin reputar necesaria la continuación del juicio.

Hechos

Se declara probado por conformidad de las partes:

Los acusados son 1) Leon, mayor de edad, de nacionalidad rumana, provisto de NIE NUM000, sin antecedentes penales; 2) Dolores, mayor de edad, de nacionalidad rumana, provista de NIE NUM002, sin antecedentes penales ; 3) Estefanía, mayor de edad, de nacionalidad marroquí, con NIE NUM004, sin antecedentes penales; 4) Samuel, mayor de edad, de nacionalidad rumana, con NIE NUM006, con antecedentes penales cancelables; 5) Valeriano, mayor de edad, de nacionalidad rumana, provisto de NIE NUM008, con antecedentes penales cancelables y 6) Alejo, mayor de edad, de nacionalidad rumana, provisto de NIE NUM010, con antecedentes penales cancelables. Los mencionados acusados constituían un grupo organizado, en su gran mayoría ciudadanos rumanos, y familiares entre sí, dedicado en forma estable y continuada en el tiempo, entre 2013 y el 7 de junio de 2016, a llevar a cabo de manera masiva engaños a terceros, con desplazamiento patrimonial y perjuicio para estos últimos, mediante la supuesta contratación de seguros de vehículos a través de internet.

Un séptimo miembro del grupo, Teodosio, era menor de 18 años durante el periodo en que se cometieron los hechos. Respecto de él se incoaron las Diligencias Preliminares por la Fiscalía de Tarragona número 888/2016, dando lugar posteriormente al expediente número NUM012 seguido por el Juzgado de Menores de Tarragona.

La intensa y extensa actividad instructora desarrollada en el presente procedimiento ha permitido establecer los hechos que integran el ámbito objetivo de este escrito de acusación, y la identificación de sus autores, ya mencionados, como ámbito subjetivo, en la forma en que a continuación:

I

En ejecución de un plan pre establecido y continuado en el tiempo, con el decidido propósito de lucrarse de manera ilícita con causación de perjuicio a terceros, utilizando para ello medios idóneos para causar engaño en quienes acudían a los acusados con el propósito de contratar pólizas de seguro, los anteriores, anunciándose y suplantando a los agentes de compañías de seguro legalmente establecidas, llevaron a cabo una masiva defraudación. Actuaron a tal fin con precisa distribución de funciones, generando un igualmente masivo número de documentos de seguro por entero mendaces, para posteriormente desviar y ocultar el producto de sus ganancias ilícitas mediante la trasferencia de fondos a Rumanía y a través de la compraventa de vehículos usados. La trama ilícita operaba en la forma en que seguidamente se describe.

II Con carácter previo, los acusados procedieron a la apertura de cuentas corrientes en las que no aparecía ninguno de ellos ni como titular ni como autorizado para la disposición de los fondos, si bien consiguieron mediante

los subterfugios que se indicarán tener el control real de los fondos depositados en dichas cuentas. Debe significare que como consecuencia de la ficticia contratación de seguros la totalidad de las cantidades satisfechas por los perjudicados fueron ingresadas en dichas cuentas corrientes, dado que los acusados no han utilizado cuentas corrientes abiertas a su nombre. En efecto, y a salvo de la que se dirá, los acusados carecían de cuentas bancarias a su nombre, no constando que dispusieran tampoco de tarjetas de débito o de crédito alguna, a excepto de la que poseía el acusado Valeriano. La única cuenta detectada a nombre de alguno de los acusados es la número NUM013; siendo su titular la acusada Dolores con domicilio en la CALLE000 NUM014 1 de DIRECCION000, NIE NUM002. Dicha cuenta tiene efectividad desde el 19/03/2013.

III

La forma de apertura de aquellas cuentas, con real disposición en favor de los acusados, fue mediante la presentación de documentos falaces, al objeto de aparentar, aun de manera ficticia, la identificación de quien formalmente abría la cuenta, en cualquiera de las dos siguientes formas:

a) La acusada Estefanía, acompañada en ocasiones de la también acusada Dolores, se presentaba en las sucursales bancarias, principalmente de las entidades bancarias BBVA y CAIXABANK, presentando fotocopias del documento de identidad de un tercero, expedido por las autoridades rumanas, sobre el que habría superpuesto la fotografía de Estefanía, o sustituido la fotografía original por la de la anterior. De este modo, la acusada Estefanía presentó la fotocopia del Documento de Identidad Rumano RX número NUM015, con CNP NUM016, expedido por las autoridades rumanas a nombre de Tamara, en el que figuraba una fotografía que pudiera corresponderse con la suya. Con dicha fotocopia abrió la cuenta corriente del BBVA número NUM017. Sin embargo, no ha resultado posible determinar las circunstancias de la alteración en el documento ni de manera concreta si la imagen que aparecía se correspondía con la de la anterior, habida cuenta que no ha sido hallado el documento original.

b) La acusada Estefanía, en ocasiones junto a la también acusada Dolores, se presentaba en sucursales de las mencionadas entidades bancarias acompañando a un ciudadano de nacionalidad rumana, que mostraba una solicitud de NIE español firmado por este último, a presentar ante las autoridades policiales españolas, en el que habían hecho figurar los datos personales del anterior. Las acusadas justificaban su presencia en la necesidad de ayudar a su compatriota - al conocer tanto la lengua rumana como el castellano- en los trámites para la referida residencia, que precisaban la apertura de una cuenta corriente. Una vez abierta esta última las acusadas se quedaban con la cartilla y con el número de acceso a la cuenta bancaria.

c) Las siguientes personas, procedentes de Rumanía previa la intervención directa del acusado Leon, fueron utilizadas a los fines anteriores, sin que conste que fueran conscientes de la trama defraudadora ni del alcance y significado de la apertura de las cuentas corrientes, y sin que hayan sido sometidos al presente procedimiento en calidad de investigados:

1. Amelia. 2. Antonieta. 3. Jesus Miguel. 4. Carmen. 5. Luciano. 6. Manuel. 7. Guillermo. 8. Roman.

d) Las siguientes cuentas han sido abiertas y utilizadas para llevar a cabo los hechos ilícitos:

I. NUM018 de la entidad BBVA II. NUM019 de la entidad BBVA III. NUM020 de la entidad CAIXABANK IV. NUM021 de la entidad BBVA V. NUM022 de la entidad BBVA VI. NUM023 de la entidad CAIXABANK VII. NUM024 de la entidad BBVA VIII. NUM025 de la entidad BBVA IX. NUM026 de la entidad BBVA X. NUM027 de la entidad BANC DE SABADELL NUM028 de la entidad CAIXABANK XII. NUM029 de la entidad CAIXABANK XIII. NUM030 de la entidad CAIXABANK XIV. NUM031 de la entidad CAIXABANK XV. NUM032 de la entidad BBVA

IV Una vez abiertas las cuentas corrientes los acusados procedían del modo siguiente:

a) Los autores anunciaban en páginas web la contratación de pólizas de seguros para vehículos a bajo precio. Fundamentalmente, utilizaban el portal 'Milanuncios', en el que publicaron un total de 209 anuncios entre 2014 y 2015. El carácter competitivo de las ofertas consistía en la cobertura de riesgos por un periodo inferior al año, normalmente de un mes, modalidad de contratación que normalmente no es ofrecida por las compañías aseguradoras, que vienen a exigir un periodo mínimo de un año. La prima de los supuestos seguros oscilaba entre los 30 y los 50 euros por vehículo. En numerosas ocasiones el tomador suscribió varias pólizas.

b) Los acusados actuaban presentándose de manera impostada como agentes o corredores de seguros de entidades aseguradoras establecidas; fundamentalmente, MUTUA MADRILEÑA y VERTI SEGUROS, aunque en otras ocasiones intervinieran en nombre de otras entidades como AXA, SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS, MAPHRE, ALLIANZ, GENERALI SEGUROS, CATALANA DE OCCIDENTE, DIRECT SEGUROS o FÉNIX DIRECTO.

C ) Los tomadores del seguro contactaban con los acusados, a través de los números de teléfono que aparecían en los anuncios indicados; entre ellos, los NUM033, NUM034, NUM035, NUM036, NUM037, NUM038, NUM039, NUM040 y NUM041. En el curso de la conversación telefónica los acusados responsables de esta parte de la trama indicaban a los fallidos tomadores que debían efectuar el pago del importe de la póliza mediante el ingreso en efectivo en las cuentas indicadas, y en cuyo depósito habrían de hacer constar exclusivamente el nombre del asegurado o del modelo del vehículo, pero nunca la matrícula del anterior ni el concepto o razón de la entrega, es decir, el aseguramiento del vehículo. Y todo ello, para dificultar la trazabilidad de la actuación ilícita llevada a cabo por los acusados.

d) Una vez efectuado el depósito de dinero en las cuentas abiertas a tal efecto, los acusados remitían por correo electrónico las correspondientes pólizas de seguro, que habían obtenido a través de las páginas web que las compañías -por entero ajenas a la maquinación descrita- tienen abiertas en internet, al objeto de facilitar la contratación on line. En dichos formularios, en los que aparecía estampada la firma escaneada de los representantes de las respectivas compañías aseguradoras, los acusados introducían los datos personales del tomador de la póliza, la marca, modelo y matrícula del vehículo y la duración del contrato. Los documentos así mendazmente confeccionados eran remitidos a los perjudicados por correo electrónico, sirviéndose a tal fin, entre otras, de las siguientes direcciones:

1. Entre 2014 y 2015 se sirvieron de las siguientes direcciones, conforme a la investigación llevada a cabo por la Comisaría del C.N. de DIRECCION000:

* DIRECCION001 * DIRECCION002 * DIRECCION003 * DIRECCION004 * DIRECCION005 * DIRECCION006 * DIRECCION007 * DIRECCION008 * DIRECCION009 * DIRECCION010 * DIRECCION011

2. Además de las anteriores, a lo largo de la investigación se han podido identificar otras direcciones de correo electrónico, igualmente utilizadas por los acusados a los fines ya indicados y que a continuación se identifican:

* DIRECCION012 * DIRECCION013. * DIRECCION014. * DIRECCION015 * DIRECCION016 * DIRECCION017.

e) De manera periódica, las acusadas Dolores y Estefanía retiraban los fondos depositados en las cuentas corrientes abiertas al efecto, sirviéndose de las libretas de las cuentas corrientes y de los números pin de acceso a aquéllas.

f) De este modo, las personas supuestamente tomadoras del seguro pensaban que estaban cubiertos los riesgos derivados de la circulación. Sin

embargo, ello no era así dado que en ningún caso los acusados intervinieron en representación de las compañías aseguradoras.

g) Controles de la Guardia Civil y de otros cuerpos policiales, incluso con ocasión de accidentes de tráfico, permitieron comprobar que las supuestas pólizas exhibidas por los conductores de los vehículos no respondían a un negocio jurídico lícito, por inexistencia de uno de los contratantes; es decir, la compañía de seguros. Ello dio lugar a la iniciación de las oportunas diligencias policiales llevadas a cabo por los Mossos de Escuadra en Tarragona, con la incoación del Atestado NUM042, en el marco de la denominada policialmente 'OPERACIÓN FARAÓN', que motivó la reapertura de las Diligencias Previas 304/2013, que habían sido archivadas provisionalmente el 25 de julio de 2013. Tras su inhibición a favor de la Audiencia Nacional, se incoaron las presentes Diligencias Previas mediante auto de 29 de diciembre de 2016.

h) En determinados supuestos la actuación defraudadora seguía otras dos vías distintas, conforme se describe a continuación:

1. En ocasiones los acusados sustraían cartas remitidas por las citadas entidades bancarias a sus clientes, normalmente vecinos de aquéllos, de las que obtenían el número de cuenta corriente, y a la que giraban los supuestos recibos de los inexistentes y fingidos contratos de seguro, siempre utilizando el formato de los recibos de las propias compañías. Una vez recibidos por las entidades bancarias, los cargaban en la cuenta de los inexistentes asegurados, para transferirlos a las cuentas abiertas bajo el control de los acusados, en la forma que ha quedado descrita.

2. En otras ocasiones, los acusados localizaban en las páginas web de determinados Organizaciones No Gubernamentales (ONG) el número de sus cuentas corrientes, identificadas en aquéllas al objeto de que terceros pudieran efectuar donaciones. Los acusados procedían del modo anteriormente descrito, cargando los recibos de inexistentes contratos de seguro en las indicadas cuentas corrientes de las ONG.

V En cuanto se refiere a las distribuciones de responsabilidades en el seno de la organización, debe destacarse lo siguiente:

A) La cúspide la ocupaban los patriarcas del clan, los acusados Leon Y Dolores, que mantenían una relación afectiva estable de convivencia fruto de la cual nacieron los acusados Samuel, Valeriano y Alejo. Los progenitores fueron los responsables de la constitución del grupo, que dirigían de manera conjunta, ejerciendo un control directo sobre todos y cada uno de los integrantes, en cuanto a los actos ilícitos y el destino de los fondos así obtenidos. Las funciones y tareas a desarrollar se distribuían por los anteriores entre los miembros del grupo, atendiendo a las capacidades de cada uno de sus integrantes. Además, el acusado Leon era el destinatario de los envíos dinerarios, mientras que Dolores llevaba a cabo y fiscalizaba las extracciones en los cajeros automáticos. Por tratarse de un clan familiar, las relaciones de jerarquía veían dadas por las inherentes a la familia en cuestión, incluidas razones culturales y étnicas, determinantes de la autoridad ejercida por los padres sobre el grupo gentilicio, incluso más allá de la mayoría de edad de los hijos. Ha de tenerse en cuenta que la acusada Estefanía mantenía una relación estable de afectividad con uno de los hijos de los patriarcas.

B) Las siguientes responsabilidades se asignaron a los acusados que se indican en las distintas fases de la maquinación ilícita:

1. En la apertura de cuentas bancarias intervenían los siguientes acusados y del modo que se indica:

a) El acusado Leon era el encargado de ir a Rumanía a seleccionar a las personas que posteriormente utilizaban para abrir las cuentas.

b) La acusada Estefanía era la responsable de ir a las oficinas bancarias, gestionando las operaciones con los empleados de la entidad al tiempo que se encargaba de recibir los datos de la cuenta. c) La acusada Dolores acompañaba en todo momento a Estefanía, auxiliándole en cuanto fuera preciso. d) El acusado Alejo, acompañaba a las acusadas Estefanía y Dolores y, en su caso, a la tercera persona llegado de Rumanía a tal propósito, a la oficina bancaria donde debían abrir la cuenta y les esperaba en el vehículo mientras hacían las gestiones en el interior de aquélla.

2. En el proceso de contratación de seguros:

a) El acusado Valeriano era el encargado de recibir las llamadas, negociando las condiciones de los seguros y, en síntesis, captaba las víctimas mediante engaño para dar apariencia de legalidad mercantil. Así mismo, realizaba la contratación del seguro y la enviaba a las víctimas. b) El acusado Samuel también recibía las llamadas, negociaba las condiciones de seguro y captaba a las víctimas mediante engaño, para dar apariencia de legalidad. Igualmente, realizaba la contratación del seguro y enviaba los documentos a las víctimas. c) El acusado Alejo recibía las llamadas, negociaba las condiciones de seguro y captaba a las víctimas para dar apariencia de legalidad, realiza la contratación del seguro y enviaba los documentos a las víctimas. d) La acusada Estefanía sustituía a los anteriores cuando estos no podían atender las llamadas. e) La acusada Dolores igualmente sustituía a los anteriores cuando estos no podían atender las llamadas.

3. En otras fases de la trama defraudadora:

a) El acusado Valeriano tenía una responsabilidad subordinada a la de sus padres, siendo el único miembro familiar que poseía tarjeta de crédito, que utilizaba para pagar los viajes a Rumanía de su padre. Figuraba también como titular del negocio de compra-venta de vehículos ' DIRECCION018', motivo por el cual fue dado de alta en la Seguridad Social. El establecimiento en cuestión se sitúa en la planta NUM043 fase del edificio denominado DIRECCION019, en DIRECCION000, sector Ferreterías Norte, con fachada a la RAMBLA000 y otra lateral a la CALLE001. Ello le facilitaba el control sobre el destino de los fondos ilícitos que presuntamente se pretendía desde el referido negocio y la ocultación de su origen ilícito.

VI Como consecuencia de las actuaciones ilícitas precedentes se produjo una masiva confección de documentos por entero falaces; habida cuenta que, además de los producidos en el momento de la apertura de las cuentas corrientes, todos y cada uno de los supuestos contratos de póliza de seguros no lo eran en realidad, al estar incursos en radical falsedad material, por inexistencia de contrato, por entero simulado, ante la ausencia de causa -sustituida la legítima por la voluntad de defraudación y de enriquecimiento ilícito- y de parte aseguradora, dado que los acusadores suplantaron en todo momento a las compañías de seguro. Los hechos descritos han proporcionado a los acusados unos beneficios de al menos 438.000, 00 €; que se corresponden con 9.406 contrataciones en todo el territorio nacional. Tales cantidades abarcan el total de las cantidades depositada en las cuentas corrientes arriba identificadas, conforme a la información facilitada por las entidades bancarias.

De todas las operaciones llevadas a cabo por los acusados no ha sido posible localizar a la totalidad de las víctimas de la defraudación. Solamente han sido identificados los que aparecen relacionados infra, correspondiéndose con 3.576 ingresos y con una cantidad total de 162.537,16 €. Debe tenerse en cuenta que, en todo caso, no existe correspondencia entre número de ingresos y de perjudicados, dado que, en numerosas ocasiones, los supuestos tomadores efectuaban varias operaciones de ficticios seguros.

La relación de los perjudicados como consecuencia de los hechos arriba descritos es la que se incluye a continuación, en la que figuran los nombres de las víctimas, sus domicilios, y documentos NIF o NIE, las cantidades defraudadas, las cuentas a través de las cuales se materializaron las defraudaciones, las entidades bancarias, la localidad y las fechas de las operaciones.

De entre los anteriores perjudicados, los que se indican a continuación sufrieron perjuicios complementarios, en la cantidad y por las causas que a continuación se exponen:

1. Edmundo había concertado un supuesto contrato de seguro de seis meses de duración con la compañía VERTI a partir del 26 de junio de 2015. Sin embargo, inexistente la póliza supuestamente contratada, el día 22/11/2015, a las 00.18 fue interceptado por la Policía Local de Ceuta y le fue impuesta una sanción de 1.500 euros por carecer de seguro.

2. Enrique había supuestamente concertado un seguro a partir del 7 de diciembre de 2016 con la Mutua Madrileña. Sin embargo, el 23 de octubre de 2016, estando indebidamente estacionado en la vía pública en la ciudad de Santander, se comprobó por la Policía Local que carecía de seguro, por lo que se le impuso una sanción de 1.500 euros.

3. Fabio había concertado supuestamente un contrato de seguro con la compañía VERTI en vigor ese el 11 de julio de 2014. Tuvo un accidente de tráfico el 3 de julio de 2015, con parte amistoso. Con fecha 3 de julio de 2015 recibió una comunicación del Consorcio de Compensación de Seguros, indicándole que carecía de seguro, sin que conste el importe de las consecuencias civiles del accidente.

4. Florian había concertado supuestamente un contrato de seguro. Sufrió un accidente en la provincia de Pontevedra, en la carretera PO 331, km. 13. Estando estacionado, fue denunciado por la G.C. por carecer de seguro, imponiéndole una sanción de 960 euros.

5. Hermenegildo había concertado un supuesto seguro con la entidad VERTI, otro con la entidad MUTUA MADRILEÑA y otros con la entidad MAPHRE. Le han sancionado en dos ocasiones por no tener seguro.

6. Inocencio concertó un ficticio seguro con VERTI. Le han sancionado tres veces por carecer de seguro. En una ocasión le fue retirado su vehículo por la grúa.

7. Justo concertó un supuesto seguro con VERTI. El 17 de enero de 2016 al circular con su ciclomotor le paró la Policía Autónoma Vasca y le sancionaron por circular sin seguro.

8. Leonardo concertó un supuesto seguro. En el mes de julio de 2015, con motivo de pasar la inspección técnica del vehículo en Navarra, fue denunciado por carecer de seguro, imponiéndole una sanción de 1.500 euros.

9. Maximiliano concertó un supuesto seguro. La Policía Municipal de Bilbao le paró el vehículo por no tener seguro y se lo retiraron con la grúa. Tuvo que satisfacer el importe de 280 euros que le fue impuesto como sanción.

10. Modesto concertó un supuesto seguro con la compañía VERTI. Tuvo un accidente de tráfico el 1 de marzo de 2016 en la calle Benzu de Ceuta, a resultas de él un ocupante del

turismo resultó lesionado y el vehículo, siniestro total. No consta el importe exacto de los perjuicios sufridos por el anterior.

11. Norberto concertó un supuesto seguro con la compañía MUTUA MADRILEÑA. Fue sancionado por carecer de seguro, previa denuncia de la Policía Local de Pontevedra.

12. Fabio concertó un supuesto seguro con la compañía VERTI. El 3 de julio de 2015 tuvo un accidente en la ciudad de Vigo.

13. Rodrigo concertó un supuesto seguro con la compañía VERTI. Le denunció la Policía Local de Vigo el 18 de noviembre de 2015 por carecer de seguro y fue sancionado con 1.500 euros.

14. Florian concertó un supuesto seguro. Fue sancionado con 800 euros por carecer de seguro en marzo de 2015.

15. Sabino. Le paró la Policía y al carecer de seguro fue denunciado.

16. Santiago concertó un supuesto seguro. Le paró la Policía Local de Villarreal y se le impuso una multa de 800 euros, por carecer de seguro.

17. Serafin. Concertó un supuesto seguro con AXA. Tuvo un accidente, resultando alcanzado por un vehículo, sin que los gastos fueran cubiertos por el seguro. No consta el importe de los perjuicios.

18. Sixto concertó un supuesto seguro. Le denunciaron por carecer de seguro y le impusieron una sanción de 1.500 euros.

19. Vicente concertó un supuesto seguro. Le impusieron una sanción de 1.500 euros.

20. Modesto concertó un supuesto seguro con la compañía MUTUA MADRILEÑA. Tuvo un accidente el 1 de marzo de 206, viajando con él un acompañante, que resultó lesionado. El vehículo resultó siniestro total. No consta el importe de los perjuicios.

21. Penélope contrató un supuesto seguro. Interceptado por la Policía Local de Bilbao fue denunciada por carecer de seguro. Le impusieron una sanción de 1.500 euros por carecer de seguro.

22. Jose Augusto contrató un supuesto seguro. Fue interceptado por la Ertzaintza en DIRECCION020 (Vizcaya) y fue denunciado por crecer de seguro. Le impusieron una sanción de 1.500 euros.

23. Sara contrató un supuesto seguro. Tuvo un accidente consistente en una colisión por alcance. El Consorcio de Compensación de Seguros le reclamó 500 euros.

24. Jesús Manuel contrató un supuesto seguro. El 22 de abril de 2014, en un control policial en Vitoria fue denunciado por la Policía Local. Posteriormente se le impuso una sanción de 1.500 euros por carecer de seguro.

25. Verónica contrató un supuesto seguro. En el mes de junio de 2016 le retiró la grúa el vehículo por carecer de seguro.

26. Ángel Daniel contrató un supuesto seguro con AXA. Tuvo un accidente el 3 de diciembre de 2015 en la CALLE002 de Santander, dando lugar a un procedimiento civil por reclamación de cantidad ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Santander, número 1211/2016, en el que se le reclamó un total de 6.142.47 euros.

Ninguno de los perjudicados como consecuencia de los hechos descritos, identificados y a las que se pudo efectuar el ofrecimiento de acciones se ha personado como parte perjudicada en la presente causa, más sin que conste ni su renuncia ante la autoridad judicial a ser indemnizados ni la reserva a ejercer sus legítimos derechos ante la jurisdicción civil.

VII

Finalmente, los acusados, con el propósito de ocultar el origen ilícito de las anteriores operaciones defraudadoras, procedieron a remitir determinadas cantidades a Rumanía, a favor del patriarca Leon. De este modo, entre el 3 de mayo de 2010 y el 3 de mayo de 2016 los diversos miembros del clan enviaron por este medio al patriarca Leon un total de 35.977 euros.

Del mismo modo, los acusados, con el objeto de enmascarar dentro y fuera de España el origen de la actuación ilícita que ha quedado descrita procedieron a adquirir diversos bienes, con el producto de la trama defraudadora descrita entre ellos los siguientes vehículos, cuyos respectivos importes pagaron a sus propietarios en metálico. En el curso de la actuación policial pudieron ser identificados y en su mayoría localizados e intervenidos los que seguidamente se describen, y cuya valoración en el momento de la adquisición es la que aparece igualmente a continuación:

1. VOLKSWAGEN TOUAREG matrícula ....NGK, 6.000, 00 euros.

2. PORSCHE CAYENNE matrícula ....QDN, 3.000, 00euros. 3. PORSCHE CAYENNE (con remolque), matrícula ....XNF, 9.000, 00 euros. 4. BMW X6DRIVW 30d matrícula ....XKH, 16.940,00 euros. 5. MERCEDES CLS matrícula ....QWG, 5.000, 00 euros. 6. BMW 540i matrícula ....GYY, 3.000,00 euros. 7. MERCEDES E320 matrícula ....KFD, 4.000, 00 euros. 8. BMW 35 TD matrícula Y....UR, 1.000, 00 euros. 9. OPEL FRONTERA matrícula W....UF, 1.000,00 euros.

El valor conjunto de dichos vehículos asciende a 52.940, 00 euros.

Dichos vehículos, que aparecen bajo la titularidad del acusado Leon, estaban destinados a la venta en el establecimiento abierto al público DIRECCION018. El establecimiento era utilizado a tales fines por los acusados, en virtud de un contrato de arrendamiento de fecha 1 de marzo de 2019 suscrito por el acusado Domingo con el propietario D. Felipe.

Los indicados vehículos - a excepción de los números 8 (BMW 35 TD matrícula Y....UR) y 9 (OPEL FRONTERA matrícula W....UF), que no fueron localizados- fueron incautados y permanecen depositados a resultas del presente procedimiento.

Del mismo modo procedieron a la incautación de los siguientes vehículos, que figuran a nombre de la acusada Dolores, y que habían sido adquiridos con el mismo propósito de ocultar el origen ilícito de los fondos, con los valores de adquisición siguientes:

1. Quad KYMCO MONGOOSE-250 matrícula U/...., 860,00 euros 2. Quad SHINERAY DE MATRÍCULA ....FWQ, 690, 00 euros

3. BMW 525 i matrícula ....WGR, 2.500, 00 euros

El valor total de los anteriores vehículos en el momento de los hechos asciende a 4.050, 00 euros.

El valor total de los bienes adquiridos para ocultar el origen ilícito de las cantidades de dinero obtenidos como consecuencia de los hechos descritos supra asciende a 56. 990, 00 euros.

En el curso de la entrada y registro que tuvo lugar en el domicilio principal del clan fue intervenido, entre otros efectos, un total de 24.190 euros, producto de las actividades ilícitas que han quedado descritas.

Los acusados fueron detenidos por un equipo conjunto de los Mossos de Escuadra y del Cuerpo Nacional de Policía el 7 de junio de 2016. En fecha 8 de junio de 2016 -y salvo respecto de la acusada Estefanía, que fue puesta en libertad provisional- se acordó su ingreso en prisión comunicada e incondicional de todos ellos, situación en la que han permanecido hasta las fechas siguientes, en que fueron puestos en libertad:

1. El 15 de noviembre de 2016, la acusada Dolores. 2. En Fecha 12 de diciembre de 2016 el acusado Leon. 3. En fecha 16 de diciembre de 206 los acusados Valeriano, Alejo y Samuel.

Todos los acusados reconocen de manera plena y voluntaria los hechos y muestran su conformidad con las penas que, previa su modificación con respecto a las provisionalmente solicitadas, se establecen de manera definitiva en este escrito. Al mismo tiempo, todos los acusados muestran su voluntad de proceder a la reparación de los perjuicios causados, en la medida de sus posibilidades económicas.

Fundamentos

PRIMERO. - El artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone:

1. Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes.2. Si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad. El Juez o Tribunal habrá oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias.3. En caso de que el Juez o Tribunal considerare incorrecta la calificación formulada o entendiere que la pena solicitada no procede legalmente, requerirá a la parte que presentó el escrito de acusación más grave para que manifieste si se ratifica o no en él. Sólo cuando la parte requerida modificare su escrito de acusación en términos tales que la calificación sea correcta y la pena solicitada sea procedente y el acusado preste de nuevo su conformidad, podrá el Juez o Tribunal dictar sentencia

de conformidad. En otro caso, ordenará la continuación del juicio. 4. Una vez que la defensa manifieste su conformidad, el Juez o Presidente del Tribunal informará al acusado de sus consecuencias y a continuación le requerirá a fin de que manifieste si presta su conformidad. Cuando el Juez o Tribunal albergue dudas sobre si el acusado ha prestado libremente su conformidad, acordará la continuación del juicio.También podrá acordar la continuación del juicio cuando, no obstante la conformidad del acusado, su defensor lo considere necesario y el Juez o Tribunal estime fundada su petición.5. No vinculan al Juez o Tribunal las conformidades sobre la adopción de medidas protectoras en los casos de limitación de la responsabilidad penal.6. La sentencia de conformidad se dictará oralmente y documentará conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 789, sin perjuicio de su ulterior redacción. Si el fiscal y las partes, conocido el fallo, expresaran su decisión de no recurrir, el juez, en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia, y se pronunciará, previa audiencia de las partes, sobre la suspensión o la sustitución de la pena impuesta.7. Únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada.8. Cuando el acusado sea una persona jurídica, la conformidad deberá prestarla su representante especialmente designado, siempre que cuente con poder especial. Dicha conformidad, que se sujetará a los requisitos enunciados en los apartados anteriores, podrá realizarse con independencia de la posición que adopten los demás acusados, y su contenido no vinculará en el juicio que se celebre en relación con éstos.

SEGUNDO. - El Ministerio Fiscal modificó su escrito de conclusiones provisionales y presentó nuevo escrito, suscrito por todos los acusados y su defensa, manifestando su conformidad con los hechos expuestos por el Ministerio Fiscal y con las penas solicitadas. Siendo correcta la calificación aceptada por las partes - un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 392 en relación con el 390.1.2º y 74 del Código Penal, un delito de estafa agravada de los artículos 248, 249 y 25º.1.1º, 4º y 5º del mismo Código, un delito de constitución y pertenencia a grupo criminal del art. 570 ter 1 a), en relación con el art. 570 quater 2 del mismo cuerpo legal y un delito de blanqueo de capitales del art. 301 del Código Penal- y procedentes las penas, a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, y no albergando duda alguna este Tribunal de que los acusados han prestado libremente su conformidad, debe dictarse sin más sentencia en los términos aceptados.

TERCERO. - Procede imponer a los acusados el abono de las costas procesales causadas en este procedimiento, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y artículo 240.2 de la LECrim.

Fallo

En nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

CONDENAMOS a los siguientes acusados, como autores de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, de un delito de estafa, de un delito de constitución y pertenencia a grupo criminal y de un delito de blanqueo de capitales, a las siguientes penas a cada uno de ellos:

1. Por el delito continuado de falsedad, 10 MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56 del Código penal) y TRES MESES DE MULTA con una cuota diaria de 4 euros.

2. Por el delito de estafa, SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56 del Código penal) y MULTA DE TRES MESES con una cuota diaria de 4 euros. 3. Por el delito de constitución y pertenencia a grupo criminal, TRES MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56 del Código penal). 4. Por el delito de blanqueo de capitales, TRES MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56 del Código penal) y MULTA de 28.496, 00 EUROS CON UN MES DE RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA

Igualmente, se acuerda el DECOMISO de las cantidades de dinero que fueron incautados en su día, así como de los vehículos intervenidos; dándose el destino legal a unas y otros, conforme a lo dispuesto en los artículos 127 y ss. del Código Penal.

También se condena a cada uno de los acusados al pago de una sexta parte de las costas procesales.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que se impone en esta resolución, será de abono a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, si no se le hubiera abonado en otra.

Se declara la FIRMEZA de la sentencia, al haber manifestado el Ministerio Fiscal, el abogado de los acusados y éstos su intención de no recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. -La anterior sentencia ha sido leída y publicada en la forma de costumbre. Doy fe.

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