Sentencia Penal Nº 229/20...il de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia Penal Nº 229/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 95/2021 de 08 de Abril de 2022

Tiempo de lectura: 53 min

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Abril de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 229/2022

Núm. Cendoj: 08019370022022100191

Núm. Ecli: ES:APB:2022:5502

Núm. Roj: SAP B 5502:2022


Voces

Indefensión

Escrito de defensa

Representación procesal

Hachís

Delitos contra la salud pública

Estupefacientes

Autorización judicial

Conclusiones provisionales

Derecho a la tutela judicial efectiva

Derecho a la inviolabilidad del domicilio

Delito de asociación ilícita

Cuestiones previas

Calificación provisional

Inviolabilidad del domicilio

Fase intermedia

Apertura del juicio oral

Defectos de los actos procesales

Actividad delictiva

Secreto de las comunicaciones

Proporcionalidad de la medida

Indicio objetivo

Falta de motivación

Policía judicial

Diligencias policiales

Hecho delictivo

Diligencias previas

Juzgado de guardia

Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

J. Instrucción nº 1 de Cornellá de Llobregat. D.P. nº 767/2018

Rollo de Sala nº 95/2021-C

SENTENCIA

Ilmas Srías

D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN

Dª Mª CARMEN HITA MARTIZ

Dª MARTA FORCADA NOGUERA

En Barcelona a ocho de abril de dos mil veintidós.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en juicio oral y público la causa registrada como D. Previas nº 767/2018 dimanante del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cornellá de Llobregat, Rollo de Sala nº 767/2018, sobre delito contra la salud pública y asociación ilícita, contra los acusados Constancio, con DNI nº NUM000, nacido en Barcelona el NUM001 de 1992, hijo de Efrain y Evangelina, vecino de Cornellá de Llobregat, AVENIDA000 nº NUM002, NUM003- NUM004, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en libertad provisional por la presente causa de la que estuvo privado entre el 5 y el 8 de diciembre de 2018, representado por la Procuradora Dª Patricia Yuste Martínez y defendido por el Letrado D. Alejandro Barrantes Vidal; Pablo, con DNI nº NUM005, nacido en Esplugues de Llobregat el NUM006 de 1986, hijo de Romualdo y Daniela, vecino de Cornellá de Llobregat, CALLE000 nº NUM007, NUM004- NUM008, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en libertad provisional por la presente causa, representado por la Procuradora Dª Patricia Yuste Martínez y defendido por el Letrado D. Alejandro Barrantes Vidal; y Jose Pablo, con DNI nº NUM009, nacido en Barcelona el NUM010 de 1986, hijo de Luis Pedro y de Loreto, vecino de Sant Vicenç dels Horts, CALLE001 nº NUM011, NUM004, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en libertad provisional por la presente causa, representado por la Procuradora Dª Patricia Yuste Martínez y defendido por el Letrado D. Alejandro Barrantes Vidal, habiendo sido igualmente parte el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente de la presente resolución el Ilmo Sr. Magistrado D. José Carlos Iglesias Martín, quien expresa la opinión del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 29 de marzo del año en curso y con el resultado que consta en el documento electrónico obtenido por el sistema Arconte 2, se ha celebrado el juicio oral correspondiente a las D.P. nº 767/2018 dimanantes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cornellá de Llobregat, seguido contra las personas precedentemente circunstanciadas, habiéndose observado en su tramitación todas las prescripciones legales.

SEGUNDO.-En trámite de conclusiones definitivas el M. Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, en su modalidad de notoria importancia, previsto y penado en los arts 368.1 y 369.1.5º del C. Penal, reputando autores responsables del mismo a los acusados, no concurriendo en su actuación circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusieran a cada uno de ellos las penas de cuatro años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de 33.000 euros con ocho meses de responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, y abono de costas, debiendo darse a las sustancias, efectos, bienes e instrumentos intervenidos el destino legal previsto en los arts 127 y 374 del C. Penal en relación con el art 367 ter de la L.E.Criminal.

TERCERO.-En el mismo trámite, la defensa de los acusados solicitó la libre a absolución de los mismos al no reputarles autores de delito alguno, interesando con carácter subsidiario se apreciase la circunstancia atenuante muy cualificada de drogadicción del art 21.2 del C. Penal, en cuanto se han efectuado los análisis de droga al acusado Pablo, arrojando positivo a múltiples sustancias, habiéndose aportado igualmente documentación relativa a la situación de adicción del Sr Constancio.

CUARTO.-Al inicio del juicio oral, en el trámite del art 786.2 de la L.E.Criminal, la defensa de los acusados planteó como cuestiones previas la procedencia de decretar la nulidad de actuaciones al no haberse posibilitado a la defensa presentar en su día el oportuno escrito de conclusiones provisionales, con la indefensión derivada de ello, la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio del art 18.2 de la CE, y la inviabilidad de que se juzgara a aquéllos como autores del delito de asociación ilícita que, junto a un delito contra la salud pública, les imputó el M. Fiscal en su calificación provisional, ello por cuanto únicamente fueron imputados por este último delito, proponiendo además prueba documental en el trámite de prueba nueva, siendo resueltas tales cuestiones por el Tribunal, tras otorgarse trámite de audiencia al M. Fiscal, en el sentido de estimar la invocada vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio y la inviabilidad de que el M. Público formulara acusación por un delito de asociación ilícita, denegándose la nulidad de actuaciones postulada y admitiéndose parte de la documental propuesta como nueva prueba.

Hechos

RESULTA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que:

PRIMERO.-En fecha 12 de enero de 2018 los acusados Pablo, Constancio y Jose Pablo, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, pasaron a configurar la Junta Directiva de la asociación de nominada 'Asociació Cultural Cannábica Santa María ACCSM' qe había sido constituida el 2 de julio de 2013, fijando su sede social en la Crta de Espluges nº 47 de la localidad de Cornellá de Llobregat, ostentando los mismos, respectivamente, los cargos de Presidente, Secretario y Tesorero, habiendo renunciado el último de ellos en fecha 16 de octubre de 2018 al cargo que tenía, dejando de tener en ese momento la condición de socio, habiendo dispuesto la Direcció General de Dret i d'Entitats Juridiques, en fecha 22 de mayo de 2014, la inscripción de la referida entidad en el Registro de Asociaciones de la Generalitat de Catalunya.

SEGUNDO.-El 30 de agosto de 2018 se personó en las dependencias del Cuerpo de Mossos d'Esquadra quien fue identificada como Sandra denunciando que en la citada asociación se estarían vendiendo sustancias estupefacientes a su hijo Rosendo, de 22 años de edad y con una minusvalía diagnosticada, consistente en una inteligencia límite de un 34%, quien, según se expuso en tal denuncia, consumía las sustancias estupefacientes allí adquiridas.

Dicha denuncia quedó reflejada en las diligencias policiales NUM012, las que fueron elevadas al Juzgado de Guardia de Cornellá de Llobregat en fecha 7 de septiembre de 2018, informándose al Magistrado-Juez del citado Juzgado que con el objetivo de confirmar la información recibida y, en su caso, acreditar la presunta ilicitud de las actividades desarrolladas en el interior de la asociación cannábica, a nivel policial se realizarían las pesquisas e indagaciones pertinentes, de cuyo resultado se informaría puntualmente a S.Sª a través de diligencias ampliatorias, no encontrando suficiente, por consiguiente, la fuerza policial, el contenido de dicha denuncia para instar autorización judicial a fin de entrar y registrar el inmueble donde ejercía su actividad la asociación.

Recibido el apuntado oficio policial, el Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cornellá de Llobregat, en funciones de guardia, dictó auto incoando diligencias previas al estarse indiciariamente ante hechos delictivos, acordando recibir declaración a la Sra Sandra, la que se materializó el 27 de noviembre de 2018, y la expedición de oficio al Registro Central de Asociaciones para que informase sobre si la Asociación Cannabica Santa María ACCSM estaba autorizada, cuál era su objeto social, y sobre la identidad de su legal representante, director o administrador, lo que mereció respuesta en fecha 13 de noviembre de 2018, sin que tampoco el propio Juzgador, atendido lo que se le expuso en el oficio policial al que se adjuntó la denuncia de la reseñada mujer, considerase procedente acordar como diligencia de investigación la entrada y registro en la sede asociativa, como tampoco lo hizo en atención al resultado que arrojaron las dos diligencias que ordenó al incoar el procedimiento penal.

En fecha 6 de diciembre de 2018 se libró por la Dirección General de la Policía de Mossos d'Esquadra oficio dirigido al Juzgado de Guardia de Granollers solicitando autorización judicial para entrar y registrar el inmueble donde desarrollaba su actividad la asociación cannábica reseñada, haciéndose eco en él, de entrada, de la 'notitia criminis' que llevó en su día a cursar un inicial oficio policial, describiéndo acto seguido las gestiones que se habían llevado a término para contrastar en su caso la veracidad de lo que había denunciado en su día la Sra Sandra, exponiéndose que la Unidad de Investigación ya tenía conocimiento previo de la existencia de dicha asociación, a la cual, como al resto de las existentes en el municipio de Cornellá, se le realizaban inspecciones administrativas aleatorias, habiendo estado la misma inspeccionada en un par de ocasiones, encontrándose correcto todo el tema administrativo a nivel de seguros, actas fundacionales, estatutos y registros administrativos, detallando seguidamente el lugar donde se ubicaba y la forma de acceder a su interior, para añadir a continuación que se habían establecido en días alternativos y horas aleatorias, vigilancias en torno a ella, en el marco de las cuales los agentes constataron la misma actividad consistente en que diversas personas llegaban hasta la asociación, tecleaban el código y accedían a su interior donde permanecían un tiempo variado, siendo interceptadas cuando salían, a una distancia prudencial, tratándose en todos los casos de personas mayores de edad que resultaban ser socios de la misma y que indicaban haber consumido dentro sus dosis de marihuana, tal como marcaban los estatutos.

Sin solución de continuidad se expuso en el citado oficio que dado que las vigilancias habían resultado infructuosas y que aparentemente demostraban que la asociación funcionaba de manera correcta de acuerdo a la legislación vigente que la amparaba, vendiendo únicamente sustancias a sus socios mayores de edad que era consumida en el interior del local, se desestimó continuar con la tarea investigadora a nivel penal y se decidió realizar una inspección administrativa conjunta entre los Cuepos de Mossos d'Esquadra y policía local de Cornellá para cerrar la investigación e informar a V.I. que no se había detectado actividad delictiva y que a nivel administrativo todo seguía siendo correcto y acorde a la normativa vigente.

La fuerza policial, amparándose en lo que calificó de inspección administrativa entró y registró el local asociativo sin ningún tipo de autorización de alguno de sus directivos, ni cobertura judicial que hubiese autorizado tal actuación, y todo ello con el fin de encontrar vestigios de un posible actuar delictivo que no se habían hallado en el marco de las diferentes vigilancias que se desarrollaron en distintos días precedentes.

TERCERO.-En el marco de dicho registro, realizado el 5 de diciembre de 2018, los agentes de policía que lo llevaron a efecto hallaron sobre una mesa un posit de color azul con el precio de coste de cada bellota por valor de 50 euros la media bellota marca FLYM, HOLLY o BARBARA, constatando la existencia en el interior de un armario de plástico de color azul de seis cajones rotulados cada uno con un nombre y dentro de ellos envases de metacrilato transparente con lo que parecía ser hachis, 5 en el cajón Hardala, 63 en el cajón Kush, 39 en el cajón Bomba, 191 en el cajón Reliqua Haze, 91 en el cajón Super Lemon y 93 en el cajón Caribe, encontrando igualmente 60 latas o botes de plástico con líquido o restos de sustancia pe, hachis, rotulados con el nombre Black Suprem, así como, bajo el mostrador donde se encontraba la caja registradora, un tupper de plástico transparente en cuyo interior había diversas bellotas de hachis, 43 latas o botes de plástico con líquido o restis de sustancia pe, hachis, sin rotular, y una lata o bote con líquido o restos de sustancia pe, hachis, de nombre Hardala, ascendiendo todo el hachis reseñado a 40'85 gramos con un THC que osciló entre el 12'1% y el 52'7%, detectándose al lado de la caja registradora otros efectos como un espray, una defensa rígida extensible y un cuchillo, hallándose en el mostrador del lado izquierdo una mesa para cortar hachis con un cuchillo con restos de tal sustancia, interviniendo los agentes documentación con el nombre de diversos proveedores con el peso y valor del hachis y de la marihuana, realizando diversas fotografías donde se decía observarse el aparador donde se ofrecían los distintos tipos de hachis y marihuana y una televisión con los distintos productos que se vendían, dejando constancia de todo ello en el aludido oficio policial de 6 de diciembre de 2018 en el que terminaron reseñando que se habían localizado igualmente dos cajas fuertes cerradas que no les fueron abiertas, razón por la cual precintaron el local e instaron la autorización judicial para registrarlo y aperturar tales cajas interviniendo las sustancias estupefacientes, dinero o documentación que pudiera arrojar nuevos indicios de actuación delictiva, así como de todos aquellos objetos que guardasen relación con el tráfico de sustancias estupefacientes, psicotrópicas y tóxicas, además de las propias sustancias, como balanzas de precisión, dinero, armas, envoltorios, sutancias de corte, móviles, ordenadores y cualquier sistema de video vigilancia instalado.

CUARTO.-Dictado auto 6 de diciembre de 2018 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Cornellá autorizando la entrada y registro en el inmueble de la asociación, se materializó ese mismo día la citada diligencia en el seno de la cual, amén de documentación varia relativa a la asociación, se intervinieron en la planta principal, zona del bar y de acceso de clientes, un total de 66'23 gr de marihuana distribuidos de la siguiente manera;

En una cajonera, cincuenta y tres botes conteniendo cogollos de marihuana etiquetados como AMNESIA KUSH con peso neto de 0'85 gr de marihuana con una riqueza en THC de 23'7%, cuarenta y seis botes conteniendo cogollos de marihuana etiquetados como BUBLEGUM con peso neto de 0'87 gr de marihuana con una riqueza en THC de 18'1% y dos botes conteniendo cogollos de marihuana etiquetados como A HYPRO con peso neto de 0'84 gr de marihuana con una riqueza en THC de 17'8%

En un cajón etiquetado como WEDING CAKE cuarenta botes conteniendo cogollos de marihuana con peso neto de 0'93 gr de marihuana con una riqueza en THC de 17'95%

En un cajón etiquetado como SPACE JAM ochenta y un botes conteniendo cogollos de marihuana con peso neto de 0'37 gr de marihuana con una riqueza en THC de 18'2%

En un cajón sin etiquetar, 1'29 gr netos de marihuana con una riqueza en THC de 19'1%

En un cajón etiquetado como CRITICAL cincuenta y ocho botes conteniendo cogollos de marihuana con peso neto de 0'92 gr de marihuana con una riqueza en THC de 18'5%

En un cajón etiquetado como HINDU CUSH veintinueve botes conteniendo marihuana con peso neto de 0'89 gr con una riqueza en THC de 16%

En un cajón etiquetado como STRAWERRY treinta botes conteniendo cogollos de marihuana con peso neto de 0'94 gr de marihuana con una riqueza en THC de 14'9%

En un cajón etiquetado como SUPERSILVER un bote conteniendo cogollos de marihuana con peso neto de 0'45 gr de marihuana con una riqueza en THC de 13%

En un cajón etiquetado como CRIMINAL conteniendo marihuana con peso neto de 0'97 gr y una riqueza en THC de 18'5%

En un cajón etiquetado como MANGO KUSH conteniendo marihuana con peso neto de 0'91 gr y una riqueza en THC de 17'3%

En un bote de vidrio etiquetado como MARIH SWET LOCKTIT, distribuidos en bolsas pequeñas, 2'27 gs netos de marihuana con una riqueza en THC de 19'7%

En un bote, distribuidos en dieciocho bolsas, 8'53 gs netos de marihuana con una riqueza en THC de 19'6%

En un bote, distribuidos en veinticuatro bolsas, 14'05 gs netos de marihuana con una riqueza en THC de 19'2%

En una caja etiquetada como SAVE TANGIE, en nueve bolsas, marihuana con peso neto de 3'86 gr y una riqueza en THC de 20'8%

En una caja etiquetada como SWETT TAY, en treinta y tres bolsas, marihuana con peso neto de 15'14 gr y una riqueza en THC de 23'4%

En un bote de vídrio con cinco bolsas, 12'15 gs netos de marihuana con una riqueza en THC de 17'5%

Una balanza electrónica, un ordenador portátil Apple, un ordenador portàtil Hewllwt Packard y un ordenador marca Asus.

En un almacén situado en la planta superior del local se intervinieron las siguientes sustancias y efectos:

Una prensa hidráulica para prensar sustancias vegetales.

Una caja fuerte conteniendo 2.852'94 gramos de hachis y 41'37 gs de marihuana distribuidos de la siguiente forma:

5 placas de sustancia vegetal prensada con 473'05 gs de hachis y riqueza en THC de 28'6%

7 placas de sustancia vegetal prensada etiquetada como BOMBA con 679'81 gs de hachis y riqueza en THC de 39'8%

9 placas de sustancia vegetal prensada etiquetada como KUSH con 425'95 gs de hachis y riqueza en THC de 27'9%

4 placas de sustancia vegetal prensada etiquetada como AMNESIA con 375'70 gs de hachis y riqueza en THC de 29'2%

4 placas de sustancia vegetal prensada etiquetada como CARIBE con 374'95 gs de hachis y riqueza en THC de 29'7%

4 placas de sustancia vegetal prensada etiquetada como LESHAZE con 372'98 gs de hachis y riqueza en THC de 27'6%

1 placa de sustancia vegetal prensada etiquetada como BLACK SUPREM con 87'86 gs de hachis y riqueza en THC de 12'8%

1 placa de sustancia vegetal prensada etiquetada como SUPREME con 92'28 gs de hachis y riqueza en THC de 17%

6 fragmento de sustancia vegetal prensada con 26'36 gs de hachis y riqueza en THC de 31'7%

8 bolsas con cogollos con 14'86 gr de marihuana con riqueza en THC de 18'5%

En 50 botes, cogollos de marihuana con un peso neto de 26'51 gs y riqueza en THC de de 19'2%

El valor en el mercado de un gr de hachis era de 5'70 euros y el de un gr de marihuana de 5'37 euros según la tabla de precios de la OCNE.

QUINTO.-El 9 de marzo de 2019, agentes de policía interceptaron en las afueras del local de la asociación, tras salir de ésta, a quien resultó ser socio de la misma y llamarse Juan Pedro, interviniéndole en su poder dos botes de cristal con una sustancia cuya naturaleza no ha quedado determinada

Fundamentos

PRIMERO.-La defensa de los acusados planteó al inicio del juicio oral, en el trámite previsto en el art 786.2 de la L.E.Criminal, una serie de cuestiones previas consistentes en lo siguiente: 1. Procedencia de decretar la nulidad de actuaciones al no haberse posibilitado a dicha defensa presentar en su día el oportuno escrito de conclusiones provisionales, con la indefensión derivada de ello; 2 Vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio del art 18.2 de la CE, con la consiguiente ilicitud de las pruebas obtenidas directa o indirectamente a través de la entrada y registro en la sede de la asociación cultural cannabica Santa María ACCSM, ubicada en la Crta de Esplugues nº 47 de la localidad de Cornellá de Llobregat; y 3. Inviabilidad de que se juzgara a los acusados por el delito de asociación ilícita que, junto a un delito contra la salud pública, les atribuyó en concepto de autores el M. Fiscal en su calificación provisional, ello por cuanto únicamente fueron imputados por este último delito.

SEGUNDO.- Aun cuando dichas cuestiones ya fueron resueltas por el Tribunal en el momento en que se formularon, forzoso será razonar de forma más extensa en la presente sentencia la respuesta que se dio a las mismas, máxime atendida la indudable trascendencia que la decisión que se adoptó tendrá para el contenido de este pronunciamiento.

Habiéndose invocado de entrada la procedencia de decretar la nulidad de actuaciones al no haberse posibilitado a dicha defensa presentar en su día el oportuno escrito de conclusiones provisionales, con la indefensión derivada de ello, el Tribunal rechazó tal pretensión a la luz de las razones que pasan a exponerse.

Ciertamente la defensa no presentó el citado escrito en la fase intermedia del procedimiento, más ello no fue debido a que se produjera infracción alguna de norma procedimental ni menos a que, de haber existido tal infracción normativa, de ello se hubiera derivado una situación de indefensión para los acusados ajena a la propia actuación de su defensa letrada.

El examen de las actuaciones pone de manifiesto el siguiente iter procesal:

1. Dictado auto de 16 de septiembre de 2020 acordando la acomodación del procedimiento a las reglas de los arts 780 y ss de la L.E.Criminal y tras haberse formulado escrito de acusación por el M. Fiscal, se dictó auto de 4 de abril de 2021 decretando la apertura del juicio oral y habilitando el plazo legal a la defensa de los acusados para formular el escrito de defensa.

2. Mediante escrito fechado a 20 de abril de 2021, la representación procesal de los acusados presentó escrito solicitando que al habérsele concedido plazo para calificar sin haberse resuelto previamente el recurso de reforma y subsidiario de apelación que dicha 'parte' interpuso contra el auto de acomodación procedimental, se suspendiese dicho plazo hasta que no se resolviesen tales recursos.

3. El 3 de mayo de 2021 se dictó auto por el Juez de intrucción denegando por extemporáneos la admisión a trámite de los recursos de reforma y subsidiario de apelación que se decían intentados mediante escrito sellado en el servicio común el día 17 de noviembre de 2020 por la representación de los acusados Constancio y Jose Pablo.

4. Ese mismo día 3 de mayo de 2021 se dictó providencia denegando la suspensión del plazo para calificar la defensa no sólo por no haber sido admitidos a trámite los recursos precedentemente reseñados, sino asimismo, por cuanto su interposición no tenía efectos suspensivos, apeecibiéndose expresamente a la indicada 'parte' que si no presentaba escrito de defensa en el término que le restaba, proseguiría el curso de las actuaciones sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrirse, tal como disponía el art 784.1 parágrafos 2º y 3º de la L.E.Criminal.

5. Tras la notificación de dicha providencia, D. Hernan, actuando en representación del acusado Constancio, presentó escrito volviendo a solicitar la suspensión del plazo para calificar, esta vez al amparo de que no se la había dado traslado de la causa, ni en original, ni por fotocopia, tal como preceptuaba el art 784 de la L.E.Criminal, peticionando al propio tiempo que se le entregara copia de la causa reanudando tras ello el computo al fin reseñado.

6. Mediante escrito de 18 de mayo de 2021 la representación procesal de los acusados presentó escrito instando nulidad de actuaciones al entender conculcado el derecho a la tutela judicial efectiva, argumentando en esencia en apoyo de ello que se había preterido el pronunciamiento sobre los recursos de reforma y subsidiario de apelación contra el auto de P.A., habiéndose recabado información sobre la suerte de tales recursos y recibiendo por respuesta del Ilustre representante del Juzgado que sencillamente no constaban presentados, ante lo cual se recabó de la Procuradora toda la documentación acreditativa de la presentación en plazo de las impugnaciones, dictándose finalmente auto de 3 de mayo de 2021 por el que se inadmitián a trámite los recursos al entenderlos extemporáneos, y si bien ya la propia parte calificó de extemporáneo el de reforma, formuló subsidiariamente apelación en plazo hábil, interesando en definitiva la nulidad de actuaciones y la retroacción de las mismas al momento de la presentación de los recursos, dando traslado de ellos a la Audiencia Provincial.

7. Mediante providencia de 25 de mayo de 2021 se dispuso que habiéndose dado cuenta del escrito presentado por la representación procesal de los acusados interesando copia de la causa y la reanudación tras ello del plazo para calificar, estando comparecida la parte mediante Procuradora, se encontraban y se encuentran a su disposicion en la oficina judicial las actuaciones para la obtención de las copias que estimase procedentes, con lo cual, atendido el contenido de la providencia de 3 de mayo de 2021 y no habiéndose presentado en tiempo y forma el escrito de defensa, se declaraba precluido el trámite de acuerdo con lo dispuesto en el art 781.4 de la L.E.Criminal, acordándose igualmente no admitir a trámite el incidente de nulidad de actuaciones que se instó ya que las pretendidas nulidades o defectos procesales que eventualmente generasen indefensión o las hipotéticas conculcaciones de derechos fundamentales se habrían de articular por medio de los recursos procedentes, habiendo admitido la parte la extemporaneidad de su recurso de reforma y siendo advertida en el auto dictado que contra la inadmisión a trámite de los recursos cabía la interposición de recurso de queja ( art 218 L.E.Criminal) sin efecto suspensido, sin que conste hubiera articulado tal recurso de queja.

8. Notificada la anterior providencia, la representación procesal de los acusados Constancio y Jose Pablo presentó escrito interesando aclaración de la misma al entender que debería haberse resuelto sobre la petición de suspensión del plazo para calificar mediante auto independiente a fin de que dicha 'parte' pudiera articular contra el mismo los recursos legalmente establecidos para el caso de no accederse a tal petición, como de hecho ocurrió, no en la misma providencia en que se resolvió sobre el incidente de nulidad de actuaciones que fue instado, que por su naturaleza era irrecurrible, peticionando en definitiva se aclarase tal pronunciamiento en el sentido de dictarse mediante resolución susceptible de recurso la denegación expresa de la suspensión del reseñado plazo.

9. Tal aclaración fue denegada por auto de 10 de junio de 2021 argumentándose que la resolución no se pronunciaba sobre una hipotética suspensión sino sobre la inviablidad de entregar la causa tal como demandaba la 'parte' toda vez que ya mediante providencia anterior de 3 de mayo de 2021 se resolvía que no se accedía a ninguna suspensión del plazo para formular el escrito de defensa, no solo por cuanto no habían sido admitidos a trámite los recursos de reforma y subsidiario de apelación contra el auto de P.A. sino por cuando, además, los mismos no tenían efectos suspensivos, no habiendo sido la ulterior providencia de 25 de mayo de 2021, de la que se pretendía su aclaración, sino la consecuencia procesal de la no presentación en tiempo y forma del reseñado escrito de defensa.

Pues bien, visto el anterior recorrido procesal que tuvo la causa, el Tribunal debe descartar la procedencia de anular las actuaciones, rechazando en definitiva la cuestión planteada por la defensa de los acusados, al amparo de las siguientes razones:

a) Debe coincidirse con el Magistrado Instructor en que la interposición de algún tipo de recurso contra el auto de acomodación procedimental, en el caso de autos los de reforma y, subsidiriamente, de apelación, no genera ningún tipo de efecto suspensivo, ni siquiera en el caso de admitirse a trámite los mismos, con lo cual ninguna razón había para suspender el plazo legalmente previsto para calificar provisionalmente la defensa por el mero hecho de que hubiera formulado tales recursos.

b) Más allá de la terminología que empleó el Juez de instrucción al dictar el auto de 3 de mayo de 2021 por el que se inadmitieron a trámite tales recursos al aludirse en dicho pronunciamiento, junto a otras consideraciones, a que el original de tales recursos ni tan siquiera constaba presentado en el órgano judicial, lo cierto es que el Instructor dió respuesta razonada a la interposición de tales medios de impugnación, con independencia de que fuese o no ajustada a Derecho la misma, argumentándose que los inadmitía a trámite por extemporáneos.

c) Si la defensa de los acusados entendía que tal extemporaneidad no se daba, debió articular frente al citado auto los recursos legalmente previstos, habiéndose citado ya por el propio Instructor el de queja en el propio pronunciamiento judicial, nunca instar una nulidad de actuaciones que ninguna base tenía por cuanto, como se dice, el ordenamiento jurídico le habilitaba mecanismos para combatir el rechazo de la tramitación de los recursos apuntados. Más allá de que la propia parte recurrente ya calificase en el escrito a través del cual recurrió el auto de acomodación del procedimiento, de extemporáneo a su recurso de reforma, debe decirse que aun cuando ciertamente el Tribunal comparta el criterio de que si el de apelación subsidiariamente interpuesto lo hubiese sido en el término legalmente habilitado para su interposición, debería haberse admitido a trámite por mucho que la reforma fuese extemporánea dado que la resolución era susceptible de haber sido apelada de forma directa ( art 766 de la L.E.Criminal), lo que debió haber hecho la defensa era recurrir en queja la inadmisión a trámite de la apelación, con lo cual, si no lo hizo, culalquier tipo de indefensión generada le sería a ella imputable.

d) Por lo que concierne a la ulterior petición de suspensión del plazo para calificar como consecuencia de que no se le había dado traslado de la causa por original o por copia tal como prescribe el art 784 de la ley adjetiva penal, el Tribunal entiende que aun en el hipotético suspuesto de que se hubiera entendido quebrantada tal norma procedimental, ninguna indefensión se habría derivado de ello para la defensa, ya que la misma, estando personada en las actuaciones, tenía pleno acceso a ellas al estar a su disposición, habiéndole bastado con acudir a la Secretaría del órgano judicial para demandar tal entrega de la causa a fin de cumplir con el trámite de calificación.

e) Por último, aun cuando determinadas consideraciones que hizo el Magistrado instructor al dictar el auto de 10 de juno de 2021 que denegó la postulada aclaración de la providencia de 25 d emayo de 2021 pudieran ser más que discutibles ya que parecería obviarse que la defensa instó una doble y consecutiva petición de suspensión del plazo para calificar, la primera por mor de la interposición de los recursos articulados contra el auto de acomodación procedimental y la segunda a la luz de lo que consideraba incumplimiento del art 784 de la L.E.criminal, lo cierto es que por mucho que en la citada providencia se hubiese resuelto de forma simultanea sobre la segunda petición de suspensión reseñada, en el sentido de exponer que la 'parte' estaba personada en la causa y tenía a su disposición la misma, dándose por precluido el trámite de calificación al no haberse verificado ésta en el plazo legal, junto con la solicitud de que se admitiera a trámite el incidente de nulidad de actuaciones que se había instado, nada impedía a la defensa haber articulado contra la primera de dichas decisiones los recurso que le habilitara la ley si entendía que tal pronunciamiento era recurrible, por más que se plasmara en una misma resolución en la que al propio tiempo se inadmitía a trámite un incidente de nulidad de actuaciones, decisión ésta que sí era irrecurrible. Por más que ciertamente, en ortodoxia procesal, debió darse respuesta independiente a ambas pretensiones de la defensa, del hecho de que el Instructor lo hiciera en un mismo pronunciamiento e incluso que en el mismo se aludiese a que la resolución era irrecurrible, el Tribunal entiende que si la defensa letrada de los acusados, en cuanto jurista, entendía que la negativa a haber suspendido el plazo para calificar y la consecuencias de que se le diera por precluido el trámite, era una decisión susceptible de recurso, debió haber articulado la impugnación, arbitrándole la legislación procesal mecanismos como sería el recurso de queja, para salir al paso de la decisión judicial si el Juzgador le denegase la admisión a trámite de dichos recursos.

En conclusión, no cabe apreciar que se produjera situación de indefensión que viniera motivada por causas ajenas a los acusados y que pudiera justificar la nulidad de actuaciones que postuló su defensa letrada.

TERCERO.-No pueden llevar idéntico tratamiento al expuesto las dos cuestiones restantes.

Comenzando con la invocada vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio consagrado en el art 18.2 CE, el Tribunal estima preciso hacer de entrada una serie de consideraciones g enerales, como son las siguientes:

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva comprende el derecho de obtener una resolución suficientemente motivada, de modo que, teniendo en cuenta las características del caso concreto, puedan conocerse las razones de la adopción del acuerdo por el órgano jurisdiccional. Será preciso en este sentido que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitarrio, ni irrazonable, ni incurra en patente error ( STC 82/2002 de 22 de abril, entre otras) pues no podrán considerarse motivadas las resoluciones que a primera vista y sin mayor esfuerzo intelectual y argumental se compruebe que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o sigan un desarrollo argumental que incurra en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones avanzadas no puedan considerase basadas en ninguna de las razones aducidas ( STC 214/1999).

Tal como se expone en la STS 176/2003, de 6 de Febrero, el art 120.3 de la CE impone la motivación de las resoluciones judiciales, lo cual ha sido especialmente recordado por el TC cuando se trate de decisiones que suponen una restricción de derechos fundamentales, ya que en estos casos es exigible una resolución judicial que no sólo colme el deber general de motivación que es inherente a la tutela judicial efectiva, sino que, además, se extienda a la justificación de su legitimación constitucional, ponderando las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de dicha decisión ( STC 29/2001, de 29 de Enero y STC 138/2002, de 3 de Junio). La restricción del ejercicio de un derecho fundamental necesita encontrar una causa específica y el hecho o la razón que la justifique debe explicitarse para hacer cognoscibles los motivos por los cuales el derecho se sacrificó. Por ello la motivación del auto limititativo, en el doble sentido de expresión del fundamento de derecho en que se basa la decisión y del razonamiento seguido para llegar a la misma, es un requisito indispensable del acto de limitación del derecho. De ahí que pueda afirmarse que si los órganos judiciales no motivan dichas resoluciones judiciales infringen ya, por esta sola causa, los derechos fundamentales afectados ( SSTC 158/1996 ó 170/1996).

Dicha exigencia de motivación, que deberá ponerse en relación con la naturaleza y características del derecho fundamental afectado y con las circunstancias en las que se produce su invasión, no supone la necesidad de de una determinada extensión o profundidad en la fundamentación o la precisión de razonar de una determinada manera, siendo suficiente, en general, con que puedan conocerse los motivos de la decisión, lo que permitirá conocer las razones del sacrificio del derecho fundamental y, en su caso, controlar por vía de recurso la proporcionalidad y necesidad de la medida, con lo cual una motivación escueta puede ser suficiente.

Particularizando en la motivación de las resoluciones judiciales que autorizan la intromisión en los derechos constitucionales que protegen la intimidad y el secreto de las comunicaciones y la inviolabilidad del domicilio, tiene declarado el TC ( STC 167/2002, de 18 de septiembre) que lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifiquen la intervención quede exteriorizada directamente en la resolución judicial. A pesar de ello también ha precisado que aunque el auto autorizando la entrada y registro adopte la forma de impreso, la resolución puede estar motivada si, integrada con la solicitud a la que se remite, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias de ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva ( SSTC 166/1999 y 17 de enero de 2000).

Estos elementos que debe contener la resolución judicial, según se expuso en la STC 82/2002, de 22 de abril, se refieren al presupuesto habilitante, esto es, a la posible existencia de un delito y a la conexión con el mismo de los titulares o usuarios de los teléfonos, de modo que deben exteriorizarse los datos o hechos objetivos que puedan considerase indicios de la existencia del delito y de su comisión por las personas investigadas, así como los datos relativos al delito investigado, a los números de los teléfonos intervenidos, a quienes llevarán a cabo la intervención y a su duración ( STC 171/1999, de 27 de septiembre).

Así pues, la motivación en cuanto a los hechos que justifican la adopción de la medida debe contemplar la individualidad de cada supuesto en particular y puede hacerlo remitiéndose a los aspectos fácticos contenidos en el oficio policial, aunque no sea desde luego una práctica recomendable, a pesar de la frecuencia con la que se recurre a ella.

En este sentido, será preciso que consten los indicios, entendidos como sospechas fundadas en alguna clase de dato objetivo, acerca de la existencia misma del hecho que se pretende investigar, y de la relación con el mismo de la persona que va a resultar directamente afectada por la medida.

Tiene establecido el TC ( SSTC 169/96 y 69/98, entre otras muchas) que la utilización de impresos o formularios estereotipados y la motivación por remisión no provocan por sí mismos la nulidad de la resolución judicial, siempre que cumplan con otras exigencias, por más que no sea práctica aconsejable. La resolución judicial que restringe un derecho fundamental debe quedar individualizada para cada caso concreto y debe incorporar a su contenido los elementos fácticos que, aunque estén aportados por la Policía Judicial, son aceptados y tenidos en cuenta por el órgano judicial, evitándose así una indeseada apariencia de automatismo en la resolución, con la consiguiente reducción de riesgos de una eventual nulidad de la misma.

En cuanto a la fundamentación jurídica, una argumentación que sea suficientemente inteligible, que contenga una referencia al derecho aplicable y, especialmente, que en el caso concreto no exija una mayor extensión, una vez establecidas las bases fácticas que justifiquen la medida, no supondrá ausencia de motivación.

Efectuadas las anteriores consideraciones de carácter general y descendiendo ya al caso concreto de autos, ninguna duda puede haber en torno a que el acceso y ulterior registro del local donde tenía su sede la Asociación Cannábica Santa María ACCSM, sito en la Crta de Esplugues 47 de Cornellá de Llobregat, precisaba de autorización de persona vinculada a los órganos directivos de la misma o de resolución judicial habilitante que contuviese tal autorización. Que ello es así lo acredita, además de otras consideraciones como podría ser por ejemplo la de que tales locales constituyen un espacio físico donde pueden y suelen desarrollarse actos que afectan a la vida privada de las personas que adquirien la condición de socios, el hecho de que la propia fuerza policial solicitase del Juzgado de Instrucción nº 2 de Cornellá de Llobregat en funciones de guardia, a través de oficio fechado a 6 de diciembre de 2018, la expedición de mandamiento autorizando la entrada y registro en dicho inmueble, lo que fue acordado mediante auto de esa misma fecha.

El examen de dicho pronunciamiento judicial permite colegir que el mismo contenía la motivación precisa para restringir o limitar el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio referido ya que en él se plasmaron una serie de datos o hechos objetivos, contenidos en el propio oficio policial que recabó la autorización judicial, que posibilitaban, al nivel indiciario propio de dicha resolución, sustentar la posible comisión de un delito contra la salud pública en el interior del inmueble donde ejercía su actividad la asociación cannábica Santa María ACCSM, por parte de personas vinculadas a sus órganos de dirección.

Desde dicha óptica o prisma, ninguna objección cabría hacer en relación con la denunciada quiebra del derecho fundamental, más sucede que precisamente los datos objetivos que sirvieron de sustrato al pronunciamiento judicial, se obtuvieron a juicio del Tribunal a través precisamente de una entrada y registro que ya se había producido previamente en el local asociativo, carente de autorización por personal de la asociación o de resolución judicial habilitante, habiéndose producido en definitiva una patente vulneración del citado derecho fundamental, tal como pasa a argumentarse en el siguiente fundamento de derecho.

CUARTO.-Consta en la causa y así se recogió en el oficio policial de 6 de diciembre de 2018 que solicitó la autorización judicial para entrar y registrar el inmueble de la asociación reseñada, que el 30 de agosto de 2018 se había personado en las dependencias del Cuerpo de Mossos d'Esquadra quien fue identificada como Sandra denunciando que en la citada asociación se estarían vendiendo sustancias estupefacientes a su hijo Rosendo, de 22 años de edad y con una minusvalía diagnosticada, consistente en una inteligencia límite de un 34%, extrayéndose de la declaración que prestó tal mujer que el mencionado descendiente sería socio de aquélla y que consumía sustancias estupefacientes allí adquiridas.

Dicha denuncia quedó reflejada en las diligencias policiales NUM012, las que fueron elevadas al Juxgado de Guardia de Cornellá de Llobregat en fecha 7 de septiembre de 2018, informándose al Magistrado-Juez del citado Juzgado que con el objetivo de confirmar la información recibida y, en su caso, acreditar la presunta ilicitud de las actividades desarrolladas en el interior de la asociación cannábica, a nivel policial se realizarían las pesquisas e indagaciones pertinenetes, de cuyo resultado se informaría puntualmente a S.Sª a través de diligencias ampliatorias.

Una primera consecuencia importante se deriva del oficio que se libró en fecha 7 de septiembre de 2018 al Juzgado de Guardia de Cornellá, a saber, que la fuerza policial no dotó a la denuncia formulada por la Sra Sandra de la entidad suficiente como para apoyar en ella una solicitud de autorización para entrar y registrar el local asociativo, señalándose expresamente que se realizarían pesquisas para confirmar la veracidad de lo denunciado y, en definitiva, acreditar la presunta ilicitud de las actividades desarrolladas en el interior de la asociación cannábica.

Recibido el apuntado oficio policial, el Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cornellá de Llobregat, en funciones de guardia, sin esperar al resultado de las investigaciones policiales que se dijo se iban a llevar a efecto y de cuyo resultado se daría cuenta a través de ampliatorias, dictó auto incoando diligencias previas al estarse indiciariamente ante hechos delictivos, acordando recibir declaración a la Sra Sandra, la que se materializó el 27 de noviembre de 2018, y la expedición de oficio al Registro Central de Asociaciones para que informase sobre si la Asociación Cannabica Santa María ACCSM estaba autorizada, cuál era su objeto social, y sobre la identidad de su legal representante, director o administrador, lo que mereció respuesta en fecha 13 de noviembre de 2018. Es decir, tampoco el propio Juzgador, atendido lo que se le expuso en el oficio policial al que se adjuntó la denencia de la reseñada mujer, consideró procedente acordar como diligencia de investigación la entrada y registro en la sede asociativa, como tampoco lo hizo en atención al resultado que arrojaron las dos diligencias que ordenó al incoar el procedimiento penal.

Tras hacerse eco el ya aludido oficio de 6 de diciembre de 2018 por el que se solicitó la autorización judicial para entrar y registrar el inmueble donde desarrollaba su actividad la asociación cannábica, de la 'notitia criminis' que llevó en su día a cursar un inicial oficio policial, se describieron acto seguido las gestiones que se habían llevado a término para contrastar en su caso la veracidad de lo que había denunciado la Sra Sandra, exponiéndose que la Unidad de Investigación ya tenía conocimiento previo de la existencia de dicha asociación, a la cual, como al resto de las existentes en el municipio de Cornellá, se le realizaban inspecciones administrativas aleatorias, habiendo estado la misma inspeccionada en un par de ocasiones, encontrándose correcto todo el tema administrativo a nivel de seguros, actas fundacionales, estatutos y registros administrativos, detallando acto seguido el lugar donde se ubicaba y la forma de acceder a su interior, para añadir a continuación que se habían establecido en días alternativos y horas aleatorias, vigilancias en torno a ella, en el marco de las cuales los agentes constataron la misma actividad consistente en que diversas personas llegaban hasta la asociación, tecleaban el código y accedían a su interior donde permanecían un tiempo variado, siendo interceptadas cuando salían, a una distancia prudencial, tratándose en todos los casos de personas mayores de edad que resultaban ser socios de la misma y que indicaban haber consumido dentro sus dosis de marihuana, tal como marcaban los estatutos.

Sin solución de continuidad se expuso en el citado oficio que dado que las vigilancias habían resultado infructuosas y que aparentemente demostraban que la asociación funcionaba de manera correctade acuerdo a la legislación vigente que la amparaba, vendiendo únicamente sustancias a sus socios mayores de edad que era consumida en el interior del local, se desestimó continuar con la tarea investigadora a nivel penaly se decidió realizar una inspección administrativa conjunta entre los Cuepos de Mossos d'Esquadra y policía local de Cornellá para cerrar la investigación e informar a V.I. que no se había detectado actividad delictiva y que a nivel administrativo todo seguía siendo correcto y acorde a la normativa vigente.

Pues bien, antes de entrar en el resultado de la inspección administrativa y en la forma en que se verificó, no puede dejar de resaltarse ya la manifiesta incoherencia que, a juicio de este Tribunal, entrañaba decir por un lado que se abandonaba la investigación desde la esfera penal y al propio tiempo aludir, como uno de los motivos justificadores de la inspección administrativa, a que se buscaba informar a S.Sª de que no se había detectado actividad delictiva.

Pero es que lo que se vistió como una inspección administrativa en aras a controlar que todo seguía siendo correcto con arreglo a la normativa vigente de tal sector del ordenamiento jurídico, no fue otra cosa que una entrada y registro en el local que constituía la sede de la asociación, sin ningún tipo de autorización de alguno de sus directivos, ni cobertura judicial que hubiese autorizado tal actuación, y todo ello con el fin inequívoco a juicio del Tribunal de encontrar vestigios de un posible actuar delictivo que no se habían hallado en el marco de las diferentes vigilancias que se desarrollaron en distintos días precedentes.

A no otra conclusión cabe llegar si se tiene en cuenta que en el oficio policial dirigido a la autoridad judicial se aludió a que sobre una mesa se halló un posit de color azul con el precio de coste de cada bellota por valor de 50 euros la media bellota marca FLYM, HOLLY o BARBARA, reseñando seguidamente que en el interior de un armario de plastico de color azul había seis cajones rotulados cada uno con un nombre y dentro de ellos envases de metacrilato transparente con lo que parecía ser hachis, enumerándose seguidamnete el numero de envases existentes en cada cajón, 5 en el cajón Hardala, 63 en el cajón Kush, 39 en el cajón Bomba, 191 en el cajón Reliqua Haze, 91 en el cajón Super Lemon y 93 en el cajón Caribe, dejando constancia asimismo de que se encontraron 60 latas o botes de plástico con líquido o restos de sustancia pe, hachis, rotulados con el nombre Black Suprem, así como, bajo el mostrador donde se encontraba la caja registradora, un tupper de plástico transparente en cuyo interior había diversas bellotas de hachis, 43 latas o botes de plástico con líquido o restis de sustancia pe, hachis, sin rotular, y una lata o bote con líquido o restos de sustancia pe, hachis, de nombre Hardala, detectándose al lado de la caja registradora otros efectos como un espray, una defensa rígida extensible y un cuchillo, hallándose en el mostrador del lado izquierdo una mesa para cortar hachis con un cuchillo con restos de tal sustancia, interviniendo los agentes documentación con el nombre de diversos proveedores con el peso y valor del hachis y de la marihuana, realizando diversas fotografías donde se decía observarse el aparador donde se ofrecían los distintos tipos de hachis y marihuana y una televisión con los distintos productos que se vendian, para termimar reseñando que se habían localizado igualmente dos cajas fuertes cerradas que no les fueron abiertas, razón por la cual precintaron el local en aras a pedir la autorización judicial para registrarlo y aperturar tales cajas donde muy probablemente se hallasen más sustancias estupefacientes, dinero o documentación que pudiera arrojar nuevos indicios de actuación delictiva, interviniéndose así todos aquellos objetos que guardasen relación con el tráfico de sustancias estupefacientes, psicotrópicas y tóxicas, además de las propias sustancias, como balanzas de precisión, dinero, armas, envoltorios, sutancias de corte, móviles, ordenadores y cualquier sistema de video vigilancia instalado.

En definitiva, la policía burló la necesaria autorización judicial para entrar en el domicilio de la asociación cannábica toda vez que ni siquiera demandaron autorización para hacerlo a personas vinculadas con dicha asociación, tratando de soslayar tal preceptiva autorización al amparo de una inspección administrativa que no fue tal pues lo que en realidad se buscaba era hallar indicios de que en el interior de aquélla se ejercía una actividad que podía ser delictiva, cuando en el seno de las investigaciones previas no sólo no se había encontrado dato objetivo o vestigio alguno de tal actuar delictivo, al punto que la misma Unidad de Investigación decidió dar por cerrada la esfera penal y todo ello, además, cuando ya estaba abierto un procedimiento en dicho orden penal. La postrera solicitud de autorización judicial para realizar la diligencia de entrada y registro no fue sino una mero intento de dotar de legitimidad a una actuación policíal vulneradora del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio por cuanto cuandfo se cursó tal petición ya se habían hallado sustancias estupefacientes y otros vestigios que avalaban la posible existencia de un actuar delictivo mediante una registro previo del domicilio social carente de cobertura legal y por ende, vulnerador del apuntado deerecho fundamental, de ahí que las pruebas obtenidas en el seno de lo que se calificó de inspección administrativa, deban ser calificadas de ilícitas a la luz del art 11.1 de la L.O.P.J,, al ser obtenidas de forma directa a través de la vulneración de un derecho fundamental, como deberán serlo igualmente las que se obtuvieron a través del ulterior registro autorizado esta vez sí judicialmente, ya que pese a la existencia de tal autorización, las mismas se obtuvieron indirectamente de la diligencia inicial vulneradora del citado derecho, pues en definitiva, fue el resultado arrojado por ella lo que justificó la ulterior autorización judicial que nunca debió haberse otorgado.

QUINTO.-Planteó asimismo la defensa de los acusados en el trámite de cuestiones previas la inviabilidad de que se juzgara a los mismoos por el delito de asociación ilícita que, junto a un delito contra la salud pública, les atribuyó en concepto de autores el M. Fiscal en su calificación provisional, ello por cuanto únicamente fueron imputados por este último delito.

El Tribunal estimó la citada cuestión al amparo de la siguiente argumentación. Tal como ya ha sostendido el mismo en otras resoluciones, lo que realmente ha de ser objeto de imputación a quienes declaren como investigados, no son delitos y sí hechos indiciariamente delictivos, con lo cual una hipotética calificación jurídica por el Magistrado instructor carecerá de mayor trascendencia desde la óptica de una vulneración del derecho de defensa ya que lo determinante será que al investigado se le ilustre convenientemente sobre los 'hechos' con apariencia delictiva por razón de los cuales se haya incoado el procedimiento penal.

Si se examina la causa debe concluirse que la misma se incoó a raiz de un inicial oficio policial en el que se dio cuenta de la denencia formulada por una mujer exponiendo que en la asociación cannábica a la que se viene haciendo referencia se traficaba con estupefacientes, habiéndose operado con posteriordad las entradas y registros en el local asociativo a las que se ha hecho mención. Acordada la declaración en calidad de investigados de quienes finalmente fueron acusados, consta en autos que al ir a materializarse tal declaración se hizo constar literalmente que por S.Sª se informaba al investigado de forma clara, sencilla y exenta de terminología jurídica, de los hechos objeto de la imputación, que eran la comisión de un presunto delito contra la salud pública.

Una primera consideración cabe hacer a la luz de lo anterior. Insistiéndose en que lo relevante no será la calificación juridica que de los hechos objeto de investigación pudiera hacer el Instructor, lo cierto es que al declarar los investigados, más allá de exponerse que se les informaba de forma clara, sencilla y exenta de terminología jurídica sobre los hechos objeto de la imputación, en ningún momento se precisó, aun cuando lo fuera de forma somera, en qué consistían los mismos, lo que en el caso concreto de autos dota de cierta relevancia a que ulteriomente por el citado Juez de instrucción se dijera que eran los concernientes a la comisión de un delito contra la salud pública, obviándose cualquier referencia a hechos que pudieran integrar un delito de asociación ilícta.

Pero es que si examina el posterior auto de 16 de septiembre de 2020 que acomodó la causa a las reglas del Capítulo IV, Título II del Libro IV de la L.E.Criminal, se constata que en el mismo, bajo la vertiente fáctica, se hizo mención a la constitución de la Asociación Cannabica Santa María ACCSM y a la inscripción de sus estatatutos en el registro de Asociaciones de la Comunidad Autonómica de Cataluña, reconociéndosele por Decreto del Alcalde de Cornellá de Llobregat en una determinada fecha el ejercicio de la actividad de club privado de fumadores, detallándose donde se ejercía la actividad asociativa e indicándose que el 12 de enero de 2018 se renovó la junta directiva adquiendo la condición de Presidente, Pablo, la de Secretario, Constancio y la de Tesorero, Jose Pablo, quien presentó la renuncia al cargo el 16 de octubre de 2018. Seguidamente se detalló en el reseñado auto que tales investigados, junto a una cuarta persona, con ánimo de atentar contra la salud pública, obtendrían a cambio de precio respecto de terceros proveedores, cantidades ingentes de marihuana y hachís que posteriomente revenderían, bien a asociados, bien a terceras personas, para su consumo en el interior del local o en el exterior del mismo, siendo uno de los destinatarios Simón, mayor de edad y con una minusvalía reconocida consistente en una inteligencia límite del 34%, describiéndose a continuación el resultado que arojaron las dos entradas y registro de la sede asociativa que se llevaron a efecto los días 5 y 6 de dciembre de de 2018, consignándose finalmente que el investigado Pablo era consumidor habitual de cocaína y cannabis.

Más allá de que en el mencionado auto de acomodación procedimental se indicara por el Magistrado instructor que los descritos hechos podrían ser constitutivos de un delito contra la salud pública del art 369.1.ª, 4ª y 5ª del C. Penal, sin referencia alguna a ninguna otra figura delictiva, calificación que en absoluto resultaba vinculante para el M. Fiscal, lo determinante será que en la precitada decripción fáctica no se expusieron hechos que avalasen la acusación que posteriormente sustentó el acusador pública por un delito de asociación ilícita. Mas allá de aludirse la constitución de la asociación cannábica y a que los investigados llevaran a cabo en el local asociativo actos que pudieran atentar contra la salud pública, no se expuso por el Instructor que indiciariamente los mismos hubieran constituido tal asociación con el objeto específico de cometer tal delito u algún otro, o hubieran promovido su comisión después de constituida.

La decisión adoptada por el Tribunal dando respuesta a la apuntada cuestión previa llevó al M. Fiscal, aun cuando formalmente elevó a definitivas sus conclusiones provisionales en las que atribuyó a los acusados la autoría tanto de un delito contra la salud pública como de un delito de asosciación ilícta, a circunscribir su acusación al primero de tales delitos, único sobre le que se pronunciará en definitiva el órgano judicial,

SEXTO.-Declaradas ilícitas las pruebas obtenidas directa o indirectamente de los registros llevados a cabo en el inmueble que constituía la sede de la Asociación cannábica, es evidente que cualquier aprehensión de sustancias estupefacientes y de cualesquiera otros efectos que pudiera haberse llevado a cabo en el marco de tales diligencias, se han de tener por inexistentes.

Al margen de ello, se practicó como prueba en el juicio oral el interrogatorio de los acusados, los cuales se acogieron a su derecho a no declarar, junto a las testificales del agente de la Guardia Urbana de Cornellá de Llobregat nº NUM013, de Dª Sandra, de D. Juan Pedro y de D. Balbino.

El agente de la policía local nº NUM013 manifestó que el día 9 de marzo de 2019 realizaban patrullaje a pie cuando vieron salir de la asociación cannábica a una persona que al verles se dio la vuelta y enpezó a acelerar, razón por la cual le pararon, resultando ser Juan Pedro, el cual les entregó dos frascos de cristal diciendo que era para consumo propio, que la había comprado en la cannábica y que era legal porque era socio, enseñándoles un carnet que lo acreditaba, siendo hachis la sustancia, estando prensada y teniendo un color marrón.

En relación con dicho hecho, el Sr Juan Pedro expuso que había estado en la asociación Santa María y que fumaba en su interior, habiéndose hecho el carnet de socio para poder ir de vez en cuando, añadiendo que el día 9 de marzo de 2019 salió del interior de la misma y aunque ellos le dijeron que no se hacían responsables, ese día le pararon y le ocuparon hachis, quizá un gramo, lo mínimo, que lo adquirió en dicha asociación.

Dª Sandra expuso que tenía un hijo ya mayor de edad con una minusvalía diagnosticada, consistente en una inteligencia límite de un 34% y que el mismo se llevaba las drogas a la calle, habiéndole impuesto varias multas. Habó con un portero que no era ninguna de las persones acusades y le dijo que si no le podían poner un límite. Le dijo a ese Sr que o no le dejaran sacar la sustancia a la calle o que si le daban, le dieran poquito, que le pusieran un límite, Su hijo estaba todo el día allí. Ella llamó varias veces por teléfono pidiendo que no le vendieran y unas veces le contestava una chica y otras un Chico. Les dijo que como siguieran así les iba a denunciar y como no le hacían caso formuló la denuncia. Su hijo se dejaba mucho dinero, muchas veces le siguió y le acompañó. Su hijo, si era difícil a conseguir algo, quizá por su discapacidad no se esforzaba. Si acudió allí fue porque era fàcil. Un día un amigo le llevó a esa asociación y ahí empezó todo. El hombre grandote que estaba en la porteria le llegó a decir un día estando ella que se lo pusiera en el calcetín para que no se lo pillaran.

Balbino declaró que iba habitualmente a la asociación ya que era socio y siempre consumía dentro, no habiendo salido nunca fuera con sustancias. No recordaba si pagaba alguna cuota y consumía marihuana.

Las declaraciones prestadas por los tres primeros testigos indicados introducen sin duda una sospecha vehemente de que en la citada asociación cannabica podía suministrarse sustancias estupefacientes ajenas a aquellas cuyo consumo en el interior podía estar autorizado a quienes fueran consumidores de marihuana y en calidad de tales hubieran adquirido la condición de socios, no realizándose un conctrol adecuado que evitara que las sustancias pudieran sacarse al exterior, más tal sospecha será insuficiente para afirmar, más allá de toda duda razonable, que tales actos tuvieran lugar realmente.

En relación con la aprehensión de dos botes de cristal con sustancia estupefaciente hachís el día 9 de marzo de 2019 a D. Juan Pedro cuando salió del interior de la asociación cannábica Santa María ACCSM, aun cuando tal extremo fue relatado por el guardia urbano que depuso en el juicio y lo admitió el propio Sr Juan Pedro, el Tribunal no puede obviar que por razones ignoradas la sustancia que se aprehendió no fue analizada, de ahí que no quepa afirmar de forma indubitada su condición de estupefaciente, no dejando de resultar significativo que el M. Fiscal afirmara en su escrito de acusación que los reseñados botes contenían una cantidad indeterminada de hachis.

Por lo que concierne a la declaración de la Sra Sandra, aun cuando la misma apuntaría a un tráfico de estupefacientes en la asociación a la que se viene haciendo mención, aludiendo a que su hijo habia consumido fuera sustancias que adquirió en el interior, lo cierto es que no se contó con el testimonio del citado descendiente, Simón, toda vez que no acudió al juicio oral pese a haber sido convocado al mismo tras haber sido propuesto como testigo por el M. Fiscal, quien renunció a que testificada tal persona, debiendo añadirse a ello que la progenitora no aportó vestigio material en forma de algún tipo de sustancia que hubiera sacado su hijo del interior de la asociación, pese a haber relatado que le acompañó en varias ocasiones, pues aun cuando al formular la denuncia que interpuso en fecha 30 de agosto de 2018 manifestó que hacía entrega de 9 bolsitas transparentes, ya aludió a que estaban vacías.

Corolario de todo ello habrá de ser el dictado de una sentencia absolutoria para los acusados, sin que pueda dejar de consignarse que en relación con uno de ellos el Sr Jose Pablo, al menos en la fecha en que se realizaron los registros en la sede asociativa, los días 5 y 6 de diciembre de 2018, no constaba ya vinculación del mismo con la reseñada asociación ya que el propio M. Fiscal recogió en su escrito de acusación que ostentó el cargo de tesorero hasta el 16 de octubre de 2018, fecha en que renunció al cargo y dejó de tener la condición de socio.

SÉPTIMO.-Se declaran de oficio las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Constancio, Pablo y Jose Pablo del delito contra la salud pública por el que fueron acusados, declarándose de oficio las costas procesales.

Se decreta el comiso y destino legal de las sustancias estupefacientes y útiles para el corte de hachis, que fueron objeto de aprehensión en los registros realizados en la asociación cannábica Santa María ACCSM.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, así como personalmente al acusado, haciéndose saber a los mismos que no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de diez días, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, definitivamente juzgando en esta instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Seguidamente se da a la anterior sentencia, una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, la publicidad exigida por la ley; doy fe.

Sentencia Penal Nº 229/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 95/2021 de 08 de Abril de 2022

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