Sentencia Penal Nº 229/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 229/2010, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 43/2010 de 20 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MALLO MALLO, LUIS ADOLFO

Nº de sentencia: 229/2010

Núm. Cendoj: 24089370032010100516

Resumen:
FALTA SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00229/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

LEON

Apelación Juicio de Faltas Rollo nº. 43/2.010

Juicio de Faltas nº. 123/09

Juzg. Instrucc. Nº. 1 de Astorga

El Ilmo. Sr. Magistrado Dº. LUIS A. MALLO MALLO como Tribunal unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial

de León, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº. 229/2.010

En la ciudad de León, a veinte de septiembre de dos mil diez.

VISTO el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº. 1 de Astorga en Juicio de Faltas nº. 123/09 seguido por supuesta falta de lesiones, figurando como apelante Jesus Miguel , representado por la procuradora Dª. Ana Isabel Aranzazu Fernández García, como apelados Bernabe , representado por la procuradora Dª. Juana Mª. Rivas García y EL MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juicio de Faltas aludido se ha dictado sentencia, con fecha de 4-Enero-2.010 , cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Jesus Miguel como autor de una falta de lesiones en la persona de Bernabe , ya definida, a la pena de multa de dos meses a razón de una cuota de diez euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y a que indemnice a Bernabe en la cantidad de novecientos un euros (901 euros) por las lesiones, debiendo ser condenado también el acusado al pago de las costas causadas".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en la forma establecida en los arts.795 y 796 de la L.E.Crim ., dándose traslado del escrito a las demás partes con el resultado que obra en Autos. Elevado el proceso a esta Audiencia, fue turnado y se señaló para examen y fallo el día 18-Junio-2.010.

Hechos

UNICO.- Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia apelada, que es del tenor literal siguiente: "Que el día 11 de abril de 2009, sobre las 21:00 horas, cuando Bernabe se dispuso a marchar de la finca de su propiedad sita en la TRAVESIA000 NUM000 de la localidad de San Martín del Camino, vio como el vehículo VW, Golf de color granate con matrícula DI-....-D , asegurado en la Cia. Zurch y conducido por Jesus Miguel arremetía contra él de forma intencionada que como consecuencia de este atropello intencionado Bernabe sufrió lesiones consistentes en contusión a nivel de rodilla y muñeca izquierda, de las que tardó en curar, tras una única asistencia sanitaria, 17 días durante los cuales no estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, no quedándole secuelas".

Fundamentos

PRIMERO.- Se acepta íntegramente la fundamentación jurídica en que descansa la sentencia de objeto de la presente apelación.

SEGUNDO.- La representación procesal de Jesus Miguel interpone recurso de apelación frente a la sentencia de instancia, a cuya estimación, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se oponen tanto el Ministerio Fiscal como la representación procesal de la parte denunciante, Bernabe , interesando ambos la íntegra confirmación de la resolución impugnada al considerar la misma plenamente conforme a Derecho.

En su recurso, la parte apelante pretende combatir el pronunciamiento condenatorio de instancia aduciendo la insuficiencia del material probatorio desplegado en el plenario para fracturar el derecho a la presunción de inocencia del encausado y acomodar su conducta en la falta de lesiones que tipifica el artículo 617.1 del Código Penal ; a tal efecto, por una parte, sostiene el recurrente que las declaraciones prestadas en el acto del juicio por el denunciante y el testigo presencial de los hechos carecen de entidad probatoria en razón de su carácter confuso y contradictorio y, por otra, aduce que la naturaleza de las lesiones especificadas en los informes médicos obrantes en la causa son incompatibles con la versión de los hechos relatada en la denuncia, concluyendo, en suma, que la juzgadora a quo ha incurrido en un manifiesto error en la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio.

TERCERO.- Por cuantas razones se van a exponer, el recurso debe ser desestimado. Ciertamente, examinadas las actuaciones, ninguna censura puede sostenerse de la valoración del material probatorio del proceso realizada por la juzgadora a quo, en cuanto que el pronunciamiento de instancia se funda en una correcta ponderación de la eficacia probatoria que resulta predicable de las declaraciones prestadas en el plenario por la víctima, Bernabe , en cuyas afirmaciones concurren los presupuestos que la jurisprudencia viene exigiendo para que la versión del hecho punible proporcionada por el denunciante desvirtúe eficazmente el derecho a la presunción de inocencia que inspira nuestro proceso penal.

En efecto, es doctrina jurisprudencial pacífica y consolidada la que, a modo de reacción frente a la impunidad, admite en determinados supuestos pronunciamientos de condena basados únicamente en la mera declaración prestada en juicio por quien interviene en el mismo como parte denunciante, siempre que, como en el caso que nos ocupa, su declaración se haya prestado con escrupuloso respeto a los principios que informan el desarrollo del plenario en el proceso penal: inmediación, oralidad, publicidad y contradicción.

Así, respetados tales principios en el acto del juicio, de la declaración prestada por el denunciante resulta enteramente predicable una suficiente entidad probatoria para fracturar la presunción de inocencia proclamada en el artículo 24 de nuestra Constitución y, en consecuencia, fundar un pronunciamiento de condena con apoyo en la contrastada verosimilitud de la versión que ofreció en el acto del juicio.

No obstante, sin apartarnos de la doctrina jurisprudencial invocada, la eficacia probatoria de lo manifestado en juicio por quienes intervienen en el proceso en calidad de denunciantes se encuentra sometida a tres presupuestos esenciales ya ampliamente configurados por el Tribunal Constitucional: verosimilitud intrínseca, ausencia de incredibilidad subjetiva y persistencia en la declaración incriminatoria.

Pues bien, en el supuesto enjuiciado, la concurrencia de tales presupuestos resulta de todo punto incuestionable toda vez que, si bien resulta obvio que la relación personal existente entre los implicados no es ciertamente despejada , el examen de las actuaciones no permite concluir que la denuncia interpuesta frente al apelante descanse en el propósito de ocasionar al mismo un perjuicio injusto y, por otra parte, tanto la verosimilitud intrínseca de la declaración como su persistencia cronológica resultan incontestables.

Además, la versión ofrecida por la víctima se encuentra definitivamente respaldada en virtud del parte médico de urgencias obrante a los folios 5 y 130 de las presentes actuaciones, así como a la vista del informe médico-forense de sanidad incorporado a la causa (folios 33 y 34) cuyo examen permite explicar, sin vacilación alguna, la etiología de las lesiones en razón de la reprobable conducta protagonizada por el imputado.

De otra parte, no podemos olvidar que el pronunciamiento condenatorio de instancia se apoya en la valoración de medios de prueba de carácter personal y, por tanto, si bien la apelación abre paso a un novum iudicium en el que las facultades revisoras del órgano ad quem se encuentran intactas y, en consecuencia, el Tribunal superior puede efectuar una valoración discrepante del resultado que ofrecen las pruebas desplegadas en el acto del juicio, la ponderación de los medios de prueba de naturaleza personal requiere de una extremada cautela en cuanto que, en esta alzada, el juzgador no ha dispuesto de la percepción directa proporcionada por la inmediación que disfruta el juez a quo para valorar adecuadamente las versiones ofrecidas en el plenario por las partes implicadas y los testigos, cuya eficacia probatoria, plasmada en la sentencia apelada, únicamente puede ser rectificada cuando los razonamientos valorativos del juzgador de instancia se presenten notoriamente oscuros, irracionales, incongruentes o contradictorios o, en su caso, resulten desvirtuados por otros medios de prueba practicados en segunda instancia.

En este sentido, la STS de 26 de febrero de 2004 ( RJ 2004/251 ) nos recuerda: "La inmediación, aunque no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser acogida".

Dicho esto, analizada la argumentación en que se basa el Fallo de la sentencia de instancia, no se aprecia motivo alguno para censurar la valoración de la prueba realizada por la juez a quo, toda vez que, según se razona en la resolución impugnada, la veracidad de la versión de los hechos ofrecida por el denunciante y un testigo presencial que ninguna relación mantiene con las partes ( Víctor ) no se ha visto debilitada u oscurecida en el plenario y, en suma, este Magistrado no encuentra razones para desconfiar del acierto de la juzgadora de instancia.

Por lo demás, las alegaciones del recurso se presentan particularmente inconsistentes habida cuenta, por una parte, el rechazo que suscita la arriesgada hipótesis sostenida por el apelante en cuya virtud la denuncia únicamente persigue la espuria motivación de perjudicar al imputado y, por otra, la interesada y parcial valoración de la declaración prestada por el testigo presencial de los hechos así como los especulativos razonamientos que se ofrecen en esta alzada respecto de la causa de las lesiones diagnosticadas al apelado.

Por todo ello, nada permite sostener una errónea valoración de la prueba practicada en el acto del juicio y, en su consecuencia, al encontrar pleno respaldo el pronunciamiento condenatorio de instancia en una correcta y razonada valoración del material probatorio de la causa, procede confirmar íntegramente en esta alzada la condena del apelante como autor responsable de la falta de lesiones prevista en el artículo 617.1 del Código Penal .

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

QUE DEBO DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jesus Miguel frente a la sentencia dictada en la primera instancia del presente procedimiento de juicio de faltas, confirmando íntegramente la resolución impugnada y sin hacer especial pronunciamiento de respecto de las costas ocasionadas en esta alzada.

Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Lo acordó y firma el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó.

PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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