Sentencia Penal Nº 229/20...il de 2006

Última revisión
06/04/2006

Sentencia Penal Nº 229/2006, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 2430/2006 de 06 de Abril de 2006

Tiempo de lectura: 15 min

Tiempo de lectura: 15 min

Relacionados:

Orden: Penal

Fecha: 06 de Abril de 2006

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: GUTIERREZ ORTIZ, ELOISA

Nº de sentencia: 229/2006

Núm. Cendoj: 41091370012006100306

Núm. Ecli: ES:APSE:2006:1191

Resumen
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Penal nº 2 de Sevilla, sobre atentado y lesiones. La valoración de la prueba realizada por el Juez de Instancia, es racional y lógica, valida para enervar la presunción de inocencia, por lo que el Tribunal confirma la resolución recurrida.

Voces

Valoración de la prueba

Atenuante analógica

Trastorno mental transitorio

Error en la valoración de la prueba

Principio de presunción de inocencia

Responsabilidad penal

Anomalía o alteración psíquica

Medios de prueba

Práctica de la prueba

Declaración de agente de la autoridad

Diligencias policiales

Robo con intimidación

Falta de lesiones

Trastorno mental

Alcoholismo

Eximentes incompletas

Toxicomanía

Amenazas

Causalidad

Relación de causalidad

Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

Presunción de inocencia

Sentencia de condena

Imputabilidad

Prueba de cargo

Mala fe

Temeridad

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 229/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Primera

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

MIGUEL CARMONA RUANO

MAGISTRADOS:

ELOISA GUTIÉRREZ ORTIZ

PEDRO IZQUIERDO MARTÍN

APELACIÓN ROLLO NÚM. 2430/2006

ASUNTO PENAL NÚM. 329/2004

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 de SEVILLA

En la ciudad de SEVILLA a seis de abril de dos mil seis.

Visto por la Sección Primera de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Olga . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal nº 2 de Sevilla , dictó sentencia el día 31 de enero de 200 6 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, "Que debo condenar y condeno al acusado, Olga como autor responsable de un delito de Atentado, a la pena de Un Año de Prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y como autor de una falta de Lesiones a la pena de Treinta Días de Multa, con cuota diaria de Tres euros, incurriendo en responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de las cuotas, a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, a indemnizar al agente de la Policía nacional nº NUM000 en la cantidad de 60 euros y al agente nº NUM001 en la cantidad que se fije por el importe de la camisa inutilizada y al pago de las costas."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Olga y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente la Ilma Sra Magistrada Dª ELOISA GUTIÉRREZ ORTIZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Hechos

Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, "Sobre las 18.40 horas del día 30 de octubre de 200 4, con motivo de encontrarse una dotación de la Policía Nacional en la barriada de Las Vegas de las Tres mil viviendas de Sevilla con el objeto de proceder a la detención de persona que no guarda relación con este procedimiento, Olga se dirigió a los agentes para decirles " me cago en vuestros muertos, sois unos cabrones,...os voy a matar uno a uno...". Al mismo tiempo la acusada portaba una botella de lejía que decía iba a arrojar a los agentes a los ojos, si bien lo hizo contra el uniforme del agente nº NUM001 , de tal modo que la camisa de éste resultó inservible. A continuación se encaró con el agente nº NUM000 , al que empujó en varias ocasiones, ocasionándole erosiones y contusiones, de las que tardó en curar dos días. Tras ser detenida y conducida a dependencias policiales amenazó al agente NUM000 con matarlo.

Al tiempo de los hechos la acusada era mayor de edad, sufría de un trastorno psicótico que no consta afectase a sus capacidades intelectivas o volitivas en el momento de los hechos, y carecía de antecedentes penales computables."

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por Olga , contra la sentencia dictada, alegando esencialmente error en la valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia e inaplicación de la eximente de trastorno mental transitorio, ó, de la atenuante analógica prevista en el Código Penal.

En lo que al motivo concierne "se intenta, en definitiva, por vía de recurso sustituir la imparcial apreciación probatoria de la juzgadora de la primera instancia acerca de lo ocurrido -discutiéndose la credibilidad o verosimilitud de los testigos de cargo-, que no se muestra irracional o contraria a las reglas de la lógica o de la experiencia, como se dirá, por la subjetiva y parcial valoración de los hechos que realiza la defensa del recurrente.

Pues bien, es doctrina jurisprudencial consolidada la que afirma que el recurso de apelación contra las sentencia dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el tribunal de la alzada examina el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el juzgador de la primera instancia, sin que, a diferencia de la casación, esté, en principio, obligado a respetar los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

Ahora bien, tampoco es ocioso recordar que las pruebas a examinar en la alzada son las practicadas en el juicio oral ante el juzgador de la primera instancia, quien tuvo por ello la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder percibir con inmediación, contradicción, oralidad y concentración el conjunto del material probatorio a revisar en la alzada. Tal contacto directo con las pruebas y con las personas intervinientes, determina que, pese a la citada amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, tal como igualmente afirma reiterada jurisprudencia, en salvaguardia del principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal como una de las garantías esenciales y básicas del entramado todo del proceso, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el juzgador de la primera instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación.

Es decir, la valoración de las pruebas corresponde al juez penal como facultad soberana otorgada por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Crimina l, puesta en relación, como se dijo, con el principio de inmediación, y la facultad revisora del tribunal de la segunda instancia debe ser respetuosa con tal valoración, de forma que para que se pueda ejercer la revisión es preciso que de forma patente se evidencie error en el juzgador al fijar el resultado probatorio en la sentencia objeto de recurso, o se haya prescindido de alguna prueba trascendente, de importancia manifiesta, que aparezca recogida de forma elocuente en la causa, o se haya llegado a la declaración de probanza de un hecho importante a través de una ilógica interpretación del material probatorio que le sirva de soporte.

En definitiva, la línea seguida en casación por el Tribunal Supremo, con argumentos igualmente válidos para el recurso de apelación, mantiene (STS de 9-5-199 0, por todas) que la apreciación de la prueba por el órgano judicial de instancia sólo es revisable en cuanto su valoración no dependa en forma sustancial de la percepción directa de la misma. Ello se fundamenta en que el órgano de apelación (o casación) carece de la inmediación que permita fundar su convicción en conciencia respecto de la prueba producida.

Sentado lo anterior, en un supuesto como el de autos en el que se pretende con el recurso la valoración de pruebas esencialmente subjetivas (declaraciones de los testigos de cargo), no puede olvidarse, como repetidamente recuerda el Tribunal Supremo (STS de 10-2-1990, 11-3-1991, y 6-6, 24-6 y 24-9-200 2), que es decisivo el principio de inmediación y por ello es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas.

En suma, esto solo pueden hacerlo los jueces que, de manera directa e inmediata, han presenciado la práctica de la prueba y pueden captar una innumerable cantidad de detalles, matices y percepciones de sumo interés para formar ese juicio de fiabilidad y credibilidad, como componente fundamental de la valoración de la prueba. Corresponde, es el juzgador de la primera instancia quien mejor puede apreciar y valorar las pruebas a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Crimina l, pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, el Tribunal del recurso no puede ni debe revisar la convicción en conciencia del juzgador de instancia al respecto, en especial cuando el juzgador "a quo" exprese razonadamente el por qué de su convicción sobre las declaraciones que a su presencia se hicieron.

SEGUNDO.- Dicho esto y volviendo la vista sobre el caso que nos ocupa, es obvio que la prueba fundamental y decisiva de carácter incriminatorio sobre la que pivota la convicción del Tribunal de instancia, la constituye la declaración de la testifical de los agentes de policía intervinientes en los hechos, frente a la declaración de la acusada.

El Sr. Juez a quo en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida realiza un análisis de las declaraciones de los agentes que califica de coherente y sin contradicciones y que se ve corroborada por la propia declaración de la acusada que reconoce los hechos, si bien los justifica su reacción alegando que los agentes insultaron a su madre, reconociendo la misma que golpeó a uno de los agentes de policía. En efecto los agentes de policía declararon en el acto de la vista que fueron a preguntar por una persona encartada en unas diligencias policiales por robo con intimidación y la acusada salió dirigiéndoles todo tipo de improperios, trató de arrojarles lejía y golpeó y empujó al agente NUM000 quien como consecuencia de la agresión de la acusada sufrió lesiones en abdomen y manos que tardaron curar dos días, declarando el referido agente que no les dio tiempo a preguntar, que la acusada nada más verlos empezó a insultarlos y amenazarlos, manifestando el agente NUM001 que usaron los medios reglamentarios para reducirla. Declaraciones de las que se infiere que la conducta de la acusada es plenamente incardinable en el delito de atentado y falta de lesiones por la que ha sido condenada.

TERCERO.- En cuanto a la alegación realizada por el recurrente de que no se aplicado la eximente de trastorno mental transitorio o en su defecto la atenuante analógica ha de tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial al respecto de la que es exponente la STS Sala 2ª de 4 julio 200 5, en el que se examina una alegación idéntica a la realizada por el recurrente, en la que se hace constar:

"Esta Sala ha venido señalando respecto de las psicopatías, que no afectan al entendimiento y la voluntad, sino a la afectividad, y por ello ha venido rechazando tradicionalmente la exención y admitiendo la atenuación cuando se presenta acompañada de otros trastornos (STS de 19-12-85 ). Y aunque posteriormente (STS de 29-12-8 8) la inclusión de las psicopatías entre los trastornos mentales y del comportamiento en la Clasificación Internacional de Enfermedades Mentales realizada por la O.M.S., junto con la ampliación efectuada por el Código Penal de 199 5, ha llevado a considerar que dentro de la expresión utilizada de:

"cualquier anomalía o alteración psíquica", se abarcan no solo las enfermedades mentales en sentido estricto, como venía entendiendo la jurisprudencia al interpretar el concepto "enajenación", sino también otras alteraciones o trastornos de la personalidad, sin embargo esta Sala, en los casos en que dichos trastornos deban influir en la responsabilidad criminal, ha aplicado en general la atenuante analógica, reservando la eximente incompleta (SSTS de 24 de enero de 1991, 6 de noviembre de 1992, 24 de abril de 1993, y 8 de marzo de 199 5 , entre otras muchas) para cuando el trastorno es de una especial y profunda gravedad o está acompañado de otras anomalías relevantes como el alcoholismo crónico o agudo, la oligofrenia en sus grados iniciales, la histeria, la toxicomanía, etc. (véase STS de 4 de noviembre de 1999 y núm. 1363/2003, de 22 de octubr e).

Y, aún estos casos, de lo que se trata es de determinar la capacidad de quien padece el trastorno para comprender la ilicitud del hecho y de actuar conforme a esa comprensión (SSTS 1604/99, de 16 de noviembre ; núm. 1692/2002, de 14 de octubre; núm. 1599/03, de 24 de noviembr e)." En el mismo sentido STS Sala 2ª de 22 octubre 2003 .

Por su parte la STS 9 marzo 200 5, establece que: En todo caso, y con respecto a la anomalía psíquica del sujeto como causa de exención completa o incompleta de la responsabilidad criminal incardinable en el art. 20.1 C. P., la moderna jurisprudencia ha consolidado el criterio según el cual no basta la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica.

El sistema mixto del Código Penal está basado en estos casos en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico, la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anomalías o alteraciones psíquicas (S.T.S. de 9/10/99, núm. 1400 EDJ 1999/33699).

Ya la Jurisprudencia anterior al vigente Código Penal había declarado que la apreciación de una circunstancia eximente o modificativa de la responsabilidad criminal basada en el estado mental del acusado exige no sólo una clasificación clínica sino igualmente la existencia de una relación entre ésta y el acto delictivo de que se trate, " ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo" (S.T.S. de 20/01/93, núm. 51 EDJ 1993/268).

Pues bien, es obvio que la aplicación de la doctrina jurisprudencial al examen de la base fáctica para la aplicación de alguna de las circunstancias propugnadas por el recurrente, nos lleva a la conclusión de que no procede acoger ninguna de las alegaciones realizadas por la parte en su recurso referente a la indebida inaplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, dado que según consta en el informe remitido por el Hospital Virgen del Rocío, folio 84 de las actuaciones y que fue ratificado en el acto de la vista por el médico que lo emitió, la acusada esta diagnosticada de trastorno psicóptico no orgánico, el curso del mismo es episódico con remisiones en el periodo de íntercrisis prácticamente completa de la sintomatología psicopática, quedando rasgos de trastorno de la personalidad. La sintomatología se caracteriza por trastorno de conducta con heteroagresividad y síndrome paranoide, seudoalucinaciones auditivas y alteración de las conductas sociales. La última consulta la realiza el 4 de abril de 2005 en la que se encontraba compensada, añadiendo que la paciente por su enfermedad puede tener reacciones anómalas ante situaciones por la que se pueda sentir amenazada, más eso no le afecta a la capacidad de compresión de los hechos, entendiéndose por el Tribunal en base a la testifical de los agentes que la conducta de los mismos no pudo ser tomada por la acusada como una amenaza a la misma, pues según declararon aquellos los improperios, amenazas y el resto de las conductas de la denunciada se produjeron nada más ver a los agentes. Por demás el médico forense que la vio el día siguiente de los hechos, emitió informe, folio 19, que fue ratificado en el acto de la vista en el que concluye "en estos momentos la examinada está perfectamente compensada, y no se evidencia trastorno cognitivo o volitivo que modifique la imputabilidad de sus acciones". En definitiva y teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial que establece que para la apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad penal aquella debe estar tan acreditada como el hecho mismo y no constando acreditado que en el momento de ocurrir los hechos la acusada tuviese anulada o disminuida en cualquier grado su capacidad de comprender la ilicitud de sus actos o la de actuar conforme a esa compresión, es decir no constando acreditado que la acusada estuviera afectada al ejecutar los hechos por una aguda situación de estrés que procovara en la misma un estado psicótico, debe desestimarse la alegación formulada en tal sentido por la defensa.

En definitiva, entendemos que se ha practicado prueba de cargo suficiente y valida para enervar la presunción de inocencia y que la valoración de la misma realizada por el Sr. Juez de Instancia es racional y lógica, por lo que la misma debe prevalecer sobre la interesada versión de los hechos ofrecida por la recurrente.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.- No existen motivos de temeridad o mala fe para la imposición de las costas de esta alzada al recurrente.

Vistos los preceptos citados y los de general y pertinente aplicación, especialmente lo dispuesto en los artículos 790, 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Olga contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Penal nº 2 de Sevilla en el asunto penal nº 329/2004 y de fecha 31 de enero de 2006 y DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución con declaración de las costas de oficio.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el de revisión, cuando proceda, y devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de ella para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo Sr Magistrado Ponente que la redacto.Doy fe.

Sentencia Penal Nº 229/2006, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 2430/2006 de 06 de Abril de 2006

Ver el documento "Sentencia Penal Nº 229/2006, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 2430/2006 de 06 de Abril de 2006"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

La toma de decisiones en el proceso penal español
Disponible

La toma de decisiones en el proceso penal español

V.V.A.A

12.75€

12.11€

+ Información

La prueba ilegalmente obtenida. Paso a paso
Disponible

La prueba ilegalmente obtenida. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

La prueba pericial en el proceso civil
Disponible

La prueba pericial en el proceso civil

Belhadj Ben Gómez, Celia

21.25€

20.19€

+ Información