Sentencia Penal Nº 228/20...il de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia Penal Nº 228/2022, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 356/2022 de 25 de Abril de 2022

Tiempo de lectura: 21 min

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Abril de 2022

Tribunal: AP - Leon

Ponente: GUTIERREZ PUENTE, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 228/2022

Núm. Cendoj: 24089370032022100214

Núm. Ecli: ES:APLE:2022:644

Núm. Roj: SAP LE 644:2022

Resumen
COACCIONES

Voces

Indefensión

Amenazas

Grabación

Coacciones

Error en la valoración de la prueba

Delito leve

Flagrancia

Omisión

Valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Principio de imparcialidad

Medios de prueba

Pruebas aportadas

Calumnia

Delitos de odio

Sentencia de condena

Representación procesal

Investigado o encausado

Derecho a la tutela judicial efectiva

Anulación de la sentencia

Principio de contradicción

Actividad probatoria

Presunción de inocencia

Infracción procesal

Falta de jurisdicción

Derecho de defensa

Violencia o intimidación

Derecho a la prueba

Interés legitimo

Recurso de amparo

Prueba pericial

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00228/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Teléfono:

Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es

Equipo/usuario: MSD

Modelo: N545L0

N.I.G.: 24089 43 2 2021 0002494

ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000356 /2022

Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.2 de LEON

Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000121 /2021

Delito: COACCIONES

Recurrente: Trinidad

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª JUAN MARIO CAUNEDO PÉREZ

Recurrido: Adolfina, Alejandra

Procurador/a: D/Dª , ANA MARIA PASCUA APARICIO

Abogado/a: D/Dª JUAN MARIO CAUNEDO PÉREZ, SANTIAGO PASCUA APARICIO

La Iltma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA DEL MAR GUTIÉRREZ PUENTE, como Tribunal Unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, ha pronunciado ENNOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA Nº 228/22

En la ciudad de León, a veinticinco de Abril de dos mil veintidós

En el Recurso de Apelación ADL 356/2022 interpuesto contra la Sentencia de 13 de diciembre de 2021 dictada por Juzgado de Instrucción nº 2 de León en Juicio por delito leve nº. 121/2021, figurando como apelantes DOÑA Trinidad y Adolfina, asistidas por el Letrado DON JUAN MARIO CAUNEDO PÉREZ, y como apelada interviene DOÑA Alejandra, representada por la Procuradora DOÑA ANA MARÍA PASCUA APARICIO y asistida por el Letrado DON SANTIAGO PASCUA APARICIO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de Instrucción nº 2 de León se dictó sentencia el día 13 de diciembre de 2021 que contiene los siguientes Hechos Probados:

'HECHOS PROBADOS

ÚNICO. - Que el día 21 de abril de 2021, Trinidad, presentó una denuncia ante la Policía Local de León contra Alejandra.'.

En el fallo de la sentencia se establece:

'FALLO

Que debo absolver y absuelvo a Alejandra por los hechos denunciados en el presente procedimiento, declarando de oficio las costas causadas.

Contra esta sentencia cabe interponer ante este Juzgado y para ante la Ilma. Audiencia Provincial de León, recurso de apelación dentro de los cinco días siguientes a su notificación mediante escrito fundado.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.':

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución, por la Defensa de las denunciantes se interpuso recurso de apelación que fue admitido, dándose traslado la representación de la denunciada por un plazo de diez días, con el resultado que obra en autos.

Se acepta dicho relato de Hechos Probados.

En fecha 11 de abril de 2022 se dictó auto de admisión/denegación de prueba que ya obra en autos.

Fundamentos

PRIMERO.-La defensa de Adolfina y Trinidad se alza frente al contenido y fallo de la sentencia absolutoria dictada por Juzgado de Instrucción nº 2 de León, invocando el error en la valoración de la prueba, entendiendo que el presente supuesto se ha producido un flagrante error por parte del Juzgado a la hora de valorar la prueba aportada al procedimiento, pues se afirma que no se han acreditado ni las amenazas, ni las coacciones sufridas por las denunciantes al no haber aportado las cartas enviadas por doña Alejandra y que tanto desasosiego les han causado, amén de estar plagadas de amenazas e insultos. Así, pone de manifiesto que se ha cometido un flagrante error porque las mencionadas denunciantes entregaron al Juzgado todas las cartas recibidas de la denunciada, y las grabaciones de las amenazas y las coacciones sufridas de forma constante, aportando con el recurso el justificante entregado en el Juzgado cuando entregaron los originales de las pruebas de los insultos, amenazas y coacciones sufridas, pruebas consistentes en ocho cartas y un USB con grabaciones que contienen toda clase de amenazas, insultos, injurias y calumnias a las denunciantes, que no encuentran más justificación que el conseguir de ellas que abandonen la vivienda en la que residen obviando el procedimiento judicial de desahucio que se encuentra en marcha en el Juzgado de Primera Instancia 9 de León, continuando con la trascripción de varios extractos o fragmentos de las misivas que considera más relevantes, y que son suficientemente graves para no dejar en saco roto hechos tan graves como los denunciados, constituyendo un claro error del Juzgado el no haber tenido en cuenta esa cartas cuyos originales obran en su poder. Continúa citando el art. 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, estimando que en el presente supuesto es evidente que esa falta de racionalidad y la omisión de todo razonamiento en relación con las pruebas existe desde el momento en que el Juzgado afirma y basa su sentencia absolutoria en la no aportación de las cartas remitidas por la denunciada, lo que no permitiría al Juzgado considerar acreditados los hechos denunciados, amén de convertirse esas cartas en elementos objetivos periféricos, cuando consta en el procedimiento la aportación en tiempo y forma por parte de las apelantes de las pruebas con las que contaban, evidentemente para su reproducción en el acto del juicio. Estima que el contenido de las cartas es constitutivo de varios delitos leves, pudiendo incluso afirmar que rayan con un claro delito de odio. Pone de manifiesto que las denunciantes son dos personas extranjeras, con una clara barrera idiomática en relación con los términos judiciales, en especial doña Trinidad, que apenas habla español, aunque lo comprende perfectamente. Por ello, considera que procede declarar la nulidad de la sentencia dictada en el presente procedimiento por grave error en la valoración de la prueba causando indefensión a las apelantes, ordenando retrotraer las actuaciones al momento del inicio de la vista oral del presente procedimiento, en el que constarán a disposición del Juzgado y de las partes las cartas originales y las grabaciones de audio y video aportadas por las denunciantes el 13 de octubre de 2021. Además, de conformidad con lo establecido en el art. 792.2 Ley de Enjuiciamiento Criminal, el principio de imparcialidad exige, a juicio de la parte apelante, que la nueva vista que se señale sea presidida por un nuevo Magistrado. Termina suplicando se declare la nulidad de la sentencia de 13 de diciembre de 2021 dictada por el Juzgado de Instrucción 2 de León en el presente procedimiento, ordenando retrotraer las actuaciones al momento del inicio de la vista oral del presente procedimiento en el que constarán a disposición del Juzgado y de las partes las cartas originales y las grabaciones de audio y video aportadas por las denunciantes el 13 de Octubre de 2021, acordando que la nueva vista que se celebre sea presidida por un nuevo Magistrado, con todo lo demás que proceda en derecho.

La representación de la denunciada impugna el recurso presentado y solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-El pronunciamiento de la sentencia dictada por el Juzgado de en un juicio sobre delito leve es recurrido en apelación por la representación procesal de las denunciantes que pretende la nulidad de la resolución recurrida.

Señala la parte recurrente que el objeto del recurso es que se acuerde la nulidad de la sentencia dictada y se acuerde reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la celebración del juicio oral a fin de que se celebra nueva vista por juzgador distinto. El motivo de la solicitud es que considera que se ha producido indefensión porque el juzgador no tuvo en cuenta los medios de prueba aportados por dichas denunciantes el 13 de octubre de 2021 consistentes en cartas y audios.

A efectos de resolver el presente recurso, ha de partirse de que la sentencia recurrida es absolutoria. Así, el art. 792.2 LECRIM establece: 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.' Esta previsión legal, se complementa con lo dispuesto en el art. 790.2 in fine LECRIM que establece: ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.'

Esta reforma vino motivada por la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, asumida por el Tribunal Constitucional a partir de la Sentencia 167/2002, de dieciocho de septiembre, del Pleno de dicho Tribunal, y de la que deriva la vigente redacción de los preceptos trascritos.

La citada sentencia del Tribunal Constitucional concluía que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción del derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, en tanto tal presunción sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Posteriormente, el mismo Tribunal Constitucional precisaba (Sentencia núm. 120/2009, de 18 de mayo) que la anterior doctrina no se ha atenuado con la posibilidad visionar la grabación de audio e imagen del juicio en primera instancia, pues si bien ello permite al Tribunal de apelación observar la práctica de la prueba, no le permite intervenir en ella. Es decir, cuando el Tribunal Constitucional afirma que si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción, lo que quiere poner de manifiesto es que para fijar un nuevo relato de hechos probados que conduce a la condena de quien fue inicialmente absuelto, ha de insertarse en la segunda instancia una actividad procesal (vista o audiencia pública y contradictoria) en la que se realice un examen directo y personal - es decir, con inmediación- de las personas cuya declaración va a ser objeto de nueva valoración. Este examen personal y directo implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien declara, pues la garantía constitucional estriba ' tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones'.

El margen apreciativo que la reforma operada por la Ley 41/2015 otorga al Tribunal de apelación cuando se trata de la revisión de sentencias absolutorias, impone a la parte apelante que pretenda combatir una decisión absolutoria basada en error la valoración de la prueba que solicite, en primer lugar, la nulidad de la sentencia, y en segundo lugar, que justifique los presupuestos legales que justificarían tal declaración de nulidad, esto es, que el discurso probatorio que sostiene la decisión es insuficiente o irracional, viene basado en un análisis incompleto de las informaciones probatorias, o se aparta manifiestamente de las máximas de experiencia.

En el recurso se pretende, a tenor de las alegaciones que expone la apelante, que desde esta segunda instancia se declare la nulidad de la sentencia en base a que no se ha hecho un análisis completo de las informaciones probatorias, que se contraen a las referidas cartas y audios en cuestión.

TERCERO.-Pues bien, atendiendo a las anteriores consideraciones, el recurso ha de ser desestimado.

En cuanto a este último extremo, cabe recordar que no toda irregularidad procesal da lugar a la nulidad de las actuaciones. En el número 3 del artículo 238 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial se establece que la para que se produzca la nulidad de actuaciones es preciso que la irregularidad procesal sea causante de indefensión. Concretamente nos dice el precepto, 'cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión'.

El Tribunal Constitucional en un cuerpo de doctrina consolidado y muy conocido distingue entre la mera irregularidad o indefensión formal y la indefensión material y efectiva indefensión vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva del núm. 1 del artículo 24 de la Constitución únicamente esta última. Como nos dice la sentencia de 31 de enero de 2005, 'Pues bien, tal como pone de manifiesto el Ministerio público, hemos de recordar, una vez más (por todas STC 6/2003, de 20 enero que 'este Tribunal ha rechazado reiteradamente la identificación entre defecto o irregularidad procesal e indefensión, pues no toda infracción procesal es causante de la vulneración del derecho contemplado en el art. 24,1 CE sino que sólo alcanza tal relevancia aquélla que, por anular las posibilidades de alegación, defensa y prueba, cause una verdadera y real indefensión de la parte ( SSTC 230/1992, de 14 diciembre; 106/1993, de 22 marzo; 185/1994, de 20 junio; 1/1996, de 15 enero; 89/1997, de 5 mayo; 75/2000, de 27 marzo, entre muchas otras)'.

Además, la doctrina jurisprudencial tiene repetidamente declarado que la nulidad ha de ser admitida con criterios restrictivos y, que, conforme a lo que establece el artículo 242 de la L.O.P.J se ha de aplicar el principio de conservación de actuaciones que este artículo establece y que se complementa con la posibilidad de subsanación de requisitos legalmente exigidos que se recoge en el siguiente artículo 243 de la misma Ley ( Sentencias de 12 de julio de 1989, 5 de noviembre de 1990, 8 de octubre de 1992 y 28 de enero de 1993). Así, la STS 17-3-1998 , que apunta que el tratamiento de la nulidad en nuestra Ley Orgánica del Poder Judicial se caracteriza por exteriorizar un decidido interés por la conservación de los actos procesales, de tal manera que, fuera de los casos de falta de jurisdicción y competencia o cuando la actuación procesal se realiza bajo violencia o intimidación, la nulidad no opera por la simple apreciación de un vicio de procedimiento, sino que es necesaria la concurrencia de un elemento aglutinador de todos ellos que no es otro que la producción de una efectiva y verdadera indefensión.

En fin, se ha de tener presente que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, que la jurisprudencia ha acogido (en este sentido la STS de 16 de julio de 2009) que la privación o limitación del derecho de defensa ha de ser directamente atribuible al órgano judicial. Ni la Ley ni la doctrina del Tribunal Constitucional amparan la omisión voluntaria, la pasividad, ni tampoco, de existir, la negligencia, impericia o el error. La ausencia de contradicción y defensa de alguna de las partes en el proceso que resulta de su actuación negligente no puede encontrar protección en el art. 24.1 de la Constitución; así ocurre cuando la parte que pudo defender sus derechos e intereses legítimos a través de los medios que el ordenamiento jurídico le ofrece no usó de ellos con la pericia técnica suficiente, o cuando la parte que invoca la indefensión coopere con la conducta a su producción, ya que la indefensión derivada de la inactividad o falta de diligencia exigible al lesionado, o causada por la voluntaria actuación desacertada, equivoca o errónea de dicha parte, resulta absolutamente irrelevante a los efectos constitucionales, porque el derecho a la tutela judicial efectiva no impone a los órganos judiciales la obligación de subsanar la deficiencia en que haya podido incurrir el planteamiento defensivo de la parte STC 167/88, 101/89, 50/91, 64/92, 91/94, 280/94, 11/95).

Añadiendo después la STC 128/2005, que 'si bien es cierto que los errores de los órganos judiciales no deben repercutir negativamente en la esfera del ciudadano, también lo es que a este le es exigible una mínima diligencia, de forma que los posibles efectos dañosos resultantes de una actuación incorrecta de aquellos carecen de relevancia desde la perspectiva del amparo constitucional cuando el error sea asimismo achacable a la negligencia de la parte'.

Llegados a este punto, a la vista del procedimiento se advera que no se solicitó en modo alguno por las denunciantes como prueba en la vista del juicio verbal el examen de las mencionadas cartas y audios. Y es que una cosa es que la parte denunciante aportara al Juzgado las cartas y audios en cuestión incorporándose al acontecimiento 23 del expediente digital el día 13 de octubre de 2021, y otra cosa que puedan considerarse como prueba. Para ello hubiera sido preciso que se hubiera propuesto y admitido en el momento procesal oportuno. No corresponde al tribunal ya en el ámbito de un proceso por delito leve acordar de oficio prueba alguna, siendo que corresponde a las partes tal petición, como es obvio, en virtud del principio acusatorio que rige en todo procedimiento penal más allá de la fase de instrucción. Las denunciantes pudieron perfectamente también valerse de letrado en el acto del juicio, siendo que es solo facultativa dicha asistencia, y no se hizo como sí se hace en el recurso, sin que ni siquiera se alegue indefensión material alguna por tal circunstancia en el recurso de apelación, siendo así que además se recibió por las denunciantes la cédula de citación a juicio oral en la que se hacía constar que podían venir asistidas de letrado si así lo deseaban, y que deberían comparecer con todos los medios de prueba de que intentara valerse (testigos, documentos, peritos...), lo que consta al acontecimiento 19 del expediente digital. La solicitud de aportación de dichas pruebas en fase de apelación que fue rechazada por auto de fecha 11 de abril de 2022 como práctica de prueba en segunda instancia ex art. 791 Ley de Enjuiciamiento Criminal es totalmente extemporánea, pues pudo proponerse en el plenario, lo mismo que por dichas denunciantes se propuso un audio que Adolfina tenía en su teléfono; antes bien se pretende una nulidad que no existe, al ser la petición de dicha prueba pericial totalmente extemporánea.

Así y, visionada la grabación de juicio oral, se observa cómo después de la declaración de las denunciantes y denunciada, la Magistrada pregunta a las denunciantes si tienen algún medio de prueba, contestando Adolfina que tiene el audio de su teléfono, que se reprodujo en el plenario, sin que ninguna otra prueba más se propusiese. Esa pasividad por lo tanto no puede atribuirse al Juzgado como causante de indefensión; pues desde luego en el ámbito del procedimiento para el enjuiciamiento de delitos leves, como se ha dicho anteriormente, son las partes las que proponen la prueba de cargo y descargo.

Se insiste en que una prueba pueda ser admitida es preciso que se cumpla con los trámites formales al efecto. En este caso sería la proposición en el acto de la vista para que la Magistrada la pudiera haber admitido y valorado en sentencia. Tal es la regulación al efecto en los arts. 967 y 969 de la Lecr , y no se alega que hubiese algún defecto en la información de la citación entregada a las denunciantes. Y sobre el cumplimiento del requisito de proposición en tiempo y forma, que en el caso de los juicios de delitos leves sería el citado art. 967 de la Lecr , véase el tenor de la sentencia nº 154/2017 de la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2ª, de 14 de julio, rollo de apelación 555/2017, que se hace eco de los requisitos de admisión de prueba conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo:

'El TS en la STS, Penal sección 1 del 02 de Diciembre del 2008 Recurso: 459/2008 analizando el derecho a la prueba y a la práctica de pruebas en la segunda instancia, recuerda esos límites y los requisitos necesarios para la estimación en casación de su infracción , -esencialmente no solo pertinencia sino también necesidad de la prueba denegada-, cuando dice : [' En el art. 24 de la Constitución Española se encuentra la constitucionalidad del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes, como inseparable al derecho mismo de defensa. No se configura como un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen las pruebas propuestas por las partes, ya que, como señala la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 36/1983 de 11 de mayo ); 89/1996 de 1 de julio ; 22/1990 de 15 de febrero ; y 59/1991 de 14 de marzo) y del Tribunal Supremo ( SSTS de 7 de marzo de 1988 , 29 de febrero de 1989 , 15 de febrero de 1990 , 11 de abril de 1991 , 18 de septiembre 1992 ; 14 de julio de 1995 y 1 de abril 1996 ) el derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar, en cuanto a su admisión, la pertinencia de las propuestas 'rechazando las demás' ( art. 659 y concordantes de la LECr ) y, en cuanto a su práctica, la necesidad de las admitidas pero cuya realización efectiva plantea dificultades o dilaciones indebidas ( SS 1 de abril y 23 mayo de 1996 ).

En este marco y a través de una jurisprudencia reiterada se ha ido perfilando un cuerpo doctrinal enunciativo de los requisitos necesarios para la estimación del motivo casacional previsto en el número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal :

A) La diligencia probatoria ha de haber sido solicitada en tiempo y forma, en los términos exigidos por el art. 656 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , respecto al Procedimiento Ordinario, y por el art. 784 respecto al Procedimiento Abreviado.

B) Que el órgano judicial haya denegado la diligencia de prueba no obstante merecer la calificación de 'pertinente'...

C) Que la prueba sea además 'necesaria' ,...

D ) Que sea 'posible' la práctica de la prueba propuesta, en el sentido de que el Tribunal debe agotar razonablemente las posibilidades de su realización sin incidir en la violación del derecho constitucional a un juicio sin dilaciones indebidas.

E)...

F)... ']

Sin la proposición de la prueba en el momento del juicio como así resulta de la grabación, no procede su admisión y por tanto no se puede acoger la pretensión de nulidad por indefensión derivada de indebida denegación de prueba.

Y en cuanto a si la denunciante Trinidad no conoce el idioma español suficientemente, es lo cierto que la misma en el plenario admitió que sí lo comprendía y también se pone de manifiesto esta circunstancia en el recurso, estando de acuerdo en que actuara como traductora su hija que se ha podido comprobar a través de la grabación que habla fluidamente el castellano, sin que en el plenario ninguna circunstancia relativa a esta cuestión se alegase al efecto por ninguna de las denunciantes.

Por todo ello, no se ha acreditado siquiera que la valoración de la prueba haya sido arbitraria o irracional. Se comprueba, sin embargo, que en la sentencia se motiva debidamente el porqué de la resolución dictada, que no solo se fundamenta en las declaraciones de las denunciantes y la denunciada, sino también en el audio reproducido en el plenario.

Procede por todo, sin necesidad de ninguna otra argumentación, la desestimación del recurso formulado y la confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO.-Desestimado el recurso, no se observan sin embargo motivos en materia de costas para otra decisión que no sea la declaración de oficio de las causadas en esta alzada ex art.239 Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y en nombre de Su Majestad el rey,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Trinidad y Adolfina contra la sentencia dictada en el Juzgado de Instrucción nº 2 de León en el Juicio por delito leve nº. 121/2021 con fecha 13 de diciembre de 2021, debo confirmar y confirmo dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

Sentencia Penal Nº 228/2022, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 356/2022 de 25 de Abril de 2022

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