Sentencia Penal Nº 227/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 227/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 57/2016 de 12 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ANA MARIA PILAR

Nº de sentencia: 227/2017

Núm. Cendoj: 33044370032017100107

Núm. Ecli: ES:APO:2017:986

Núm. Roj: SAP O 986:2017


Encabezamiento

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 OVIEDO

SENTENCIA: 00227/2017AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDOSección nº 003

ROLLO: 0000057 /2016

SENTENCIA Nº 227/17

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D./DÑA. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA

Magistrados/as

D./DÑA. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ

D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS

En OVIEDO, a doce de mayo de dos mil diecisiete

Visto en juicio oral, celebrado a puerta cerrada, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Asturias, el Sumario nº 4783/15, procedente del Juzgado de Instrucción nº NUM014 de Oviedo, que dió lugar al Rollo de Sala Nº 57/16, seguido por un delito continuado de abuso sexual a menor de 16 años contra Victoriano , DNI nº NUM007 , de estado civil soltero, profesión carrocero, nacido en Ecuador, el día NUM008 de 1988, hijo de Adolfo y Josefina , domiciliado en Oviedo, C/ DIRECCION006 nº NUM009 . NUM010 NUM011 . NUM012 , con antecedentes penales no computables en esta procedimiento y en libertad provisional por esta causa en la que estuvo representado por el procurador D. José Antonio Gracia Rodríguez y defendido por la Letrada Dña. Carmen Hontañon Cano. Ejercitó la acusación particular Dña. Aurelia en nombre y representación de su hija menor Adelaida , representada por el Procurador Francisco Javier Fumanal Fernández bajo la dirección técnica de la Letrada Dña. Carlota Gonzalez del Rio. Ha sido parte el Mº Fiscal y ponente la Ilma. Sra. Dña. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-HECHOS PROBADOS

Resulta probado y así se declara expresamente que:

Adelaida , nacida del día NUM013 de 2000, asistía habitualmente, en compañía de su madre, a la Iglesia DIRECCION007 , sita en el BARRIO001 de esta Capital, en donde entablaron relación de amistad con la pareja y la madre de la pareja del acusado, Victoriano , quien acudía en ocasiones a dicho lugar de culto, lo que propició que Adelaida conociera a dicho acusado, en el mes de noviembre de 2015, coincidiendo varias veces en los oficios religiosos. El acusado le pidió entonces el teléfono a Adelaida , comenzando a comunicarse telefónicamente.

Aproximadamente a las 14:00 horas de un día, no precisado, en torno al 3 de diciembre de 2015, Adelaida llamó a la pareja del acusado para pedirle que la fuera a recoger a las inmediaciones de la estación de autobuses de Oviedo, donde había quedado tras una excursión del colegio, pues su madre no podía acudir a buscarla y se encontraba lejos de su domicilio. El acusado acudió solo en su vehículo a recoger a Adelaida , quien se introdujo en el asiento delantero del coche. Victoriano inició la marcha, pero, en vez de dirigirse al domicilio de Adelaida , se dirigió hacia el estacionamiento del DIRECCION008 , donde aparcó el coche. Seguidamente el acusado comenzó a decirle a Adelaida cosas bonitas, pidiéndole que se trasladara la parte trasera del vehículo para hablar tranquilamente, lo que así hizo la menor en la creencia de que Victoriano quería decirle algo. Una vez ambos en los asientos trasero del vehículo, Victoriano , con ánimo libidinoso, besó a Adelaida , tras lo cual comenzó a tocarla por todo el cuerpo, pidiéndole ésta que cesara a lo que el acusado hizo caso omiso, quitándole la ropa seguidamente, para a continuación, tras bajarse los pantalones y colocarse un preservativo, penetrarla vaginalmente, a pesar de que Adelaida , de forma insistente, le pedía que parara. Finalmente Adelaida consiguió empujar a Victoriano , pidiéndole que la llevara a casa, lo que así hizo éste. Una vez en su domicilio la menor, a pesar de estar dolorida y ante el temor de que su madre la regañara, no dijo nada de lo que le había ocurrido.

Días después y tras haberle pedido disculpas por teléfono, el acusado se personó en las inmediaciones del Colegio DIRECCION009 , sito en el BARRIO001 , en donde cursa sus estudios la menor y cuando ésta salió del centro escolar, le dijo que la iba a llevar a casa. La menor se subió al coche pero, nuevamente, Victoriano en vez de llevarla hasta su domicilio, se dirigió hacia el aparcamiento del DIRECCION008 , a pesar de que la menor decía insistentemente que no quería ir. Una vez allí Victoriano estacionó el vehículo, hizo pasar a Adelaida al asiento trasero y, tras quitarse los pantalones y colocarse un preservativo, volvió a penetrarla vaginalmente, pese a que la menor se oponía a mantener relaciones sexuales y le decía que parara, que le hacía daño y que no ' quería hacerlo'. Seguidamente el acusado la llevó hasta su domicilio. Días después Adelaida le contó a su madre lo que había sucedido y ésta presentó denuncia el día 15 de diciembre de 2015.

A resultas de los hechos Adelaida presentaba en el mes de mayo de 2016 una huella psíquica con efectos emocionales- tristeza y ansiedad- y un discurso de autoinculpabilización, indignidad y preocupación, acudiendo al Centro de Salud de DIRECCION010 - dependiente del SESPA- para superarlo. Asimismo fue atendida en el DIRECCION008 , dependiente del SESPA.

El acusado es mayor de edad en cuanto nacido el día NUM008 de 1988 y carece de antecedentes penales computables en esta causa, al haber sido ejecutoriamente condenado en sentencia de 27 de julio de 2006 por delito de atentado, causa ya cancelada.

SEGUNDO.-El Mº Fiscal, tras realizar las variaciones facticas que estimó oportunas-' en torno al día 3 de diciembre'- calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de abuso sexual a menor de 16 años tipificado en el art. 183.1 y 3 en relación con el art. 74 del Cº penal , considerando autor del mismo al acusado, Victoriano , para quien solicitó la imposición de la pena de 11 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de al condena;: prohibición de acercarse a Adelaida , a su domicilio, centro e estudios y lugares de ocio por ella frecuentados a menos de 300 mts, así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante un periodo de 8 años y medida de libertad vigilada durante un periodo de 8 años que se ejecutara con posterioridad al cumplimento de la pena de prisión que le fuera impuesta; asimismo solicitó que en concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizara a Adelaida en la suma de 15.000 euros por daños morales y la SESPA por la gastos de asistencia a ésta, a determinar en ejecución de sentencia con aplicaron del art. 576 de la L.E. Civil .

TERCERO.-La acusación particular, tras hacer suyas las modificaciones del Mº Fiscal, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de abuso sexual a menor de 16 años del art. 183.1 y 3 y art. 74 del Cº penal considerando autor del mismo al acusado, Victoriano , para quien solicitó la imposición de la pena de 11 años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximación, a una distancias inferior a 300 mts. a Adelaida , a su domicilio, centro de estudios, lugares de ocio frecuentados por ella, así como de comunicarse con ella por un periodo de 8 años; medida de libertad vigilada durante un periodo de 8 años, que se ejecutara con posterioridad al cumplimento de la pena de prisión que le fuera impuesta; asimismo solicitó que en concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizara a Adelaida en la suma de 15.000 euros por daños morales y la SESPA por la gastos de asistencia a ésta, a determinar en ejecución de sentencia con aplicaron del art. 576 de la L.E. Civil .

CUARTO.-La defensa de Victoriano , mostró su disconformidad con las acusaciones, negando los hechos y la autoria en fundamento de la absolución postulada.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de abuso sexual a menor de 16 años, tipificado en el art. 183.1 y 3 en relación con el art. 74 del Cº penal , en su redacción actual, producto de la reforma operada en su texto por la L.O 1/2015, de 30 de marzo, que incorpora, como novedad más significativa, la elevación la edad del consentimiento sexual, cifrándola en 16 años.

El Preámbulo de la citada Ley Orgánica señala, a tales efectos, que 'Se introducen modificaciones en los delitos contra la libertad sexual para llevar a cabo la transposición de la Directiva 2011/93/UE, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil y por la que se sustituye la Decisión Marco 2004/68/JAI del Consejo. La citada Directiva obliga a los Estados miembros a endurecer las sanciones penales en materia de lucha contra los abusos sexuales, la explotación sexual de menores y la pornografía infantil, que sin duda constituyen graves violaciones de los derechos fundamentales y, en particular, de los derechos del niño a la protección y a los cuidados necesarios para su bienestar, tal como establecen la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989 y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Como novedad más importante, se eleva la edad del consentimiento sexual a los dieciséis años. La Directiva define la 'edad de consentimiento sexual' como la 'edad por debajo de la cual, de conformidad con el Derecho Nacional, está prohibido realizar actos de carácter sexual con un menor.' En la actualidad, la edad prevista en el Código Penal era de trece años, y resultaba muy inferior a la de los restantes países europeos - donde la edad mínima se sitúa en torno a los quince o dieciséis años - y una de las más bajas del mundo. Por ello, el Comité de la Organización de las Naciones Unidas sobre Derechos del Niño sugirió una reforma del Código penal español para elevar la edad del consentimiento sexual, adecuándose a las disposiciones de la Convención sobre los Derechos de la Infancia, y así mejorar la protección que España ofrece a los menores, sobre todo en la lucha contra la prostitución infantil.

De esta manera, la realización de actos de carácter sexual con menores de dieciséis años será considerada, en todo caso, como un hecho delictivo, salvo que se trate de relaciones consentidas con una persona próxima al menor por edad y grado de desarrollo o madurez. Y se establecen agravaciones si, además, concurre violencia o intimidación, o si los abusos consisten en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías. En el caso de los menores de edad -de menos de dieciocho años- pero mayores de dieciséis años, constituirá abuso sexual la realización de actos sexuales interviniendo engaño o abusando de una posición reconocida de confianza, autoridad o influencia sobre la víctima'.

El bien jurídico protegido es la indemnidad sexual, entendida por la doctrina, bien como la protección cualificada que se ofrece a quien no puede desarrollar con plenitud el ejercicio de la propia determinación sexual, bien como el intento de proteger otros intereses, como el libre desarrollo de la personalidad o la misma libertad sexual potencial o de futuro que pudiera verse afectada por un ataque sexual desproporcionado, en tanto que se produce en una fase temprana de su desarrollo. Por su parte la doctrina jurisprudencial, entre otras, la STS 355/15, de 28 de mayo puntualiza que, por indemnidad sexual' debe entenderse el derecho a no verse involucrado en un contexto sexual, sin un consentimiento válidamente expresado, con el riesgo que esta involucración puede conllevar para la formación y desarrollo de la personalidad y sexualidad de los menores concernidos. De ahí debe deducirse que los abusos o agresiones contra menores de trece años- en la actualidad 16 años- generan un injusto de especial intensidad, sancionado más gravemente, precisamente porque no solo afectan a su libertad, sino también a su desarrollo sexual'. Y aun cuando la Reforma operada por la L.O. 1/2015, haya suprimido la referencia expresa a la indemnidad sexual de la redacción legal, ha reforzado de manera importante la protección de este interés jurídico elevando, por un lado, el límite de edad del llamado consentimiento sexual hasta los 16 años, e introduciendo, por otra, la cláusula de exención de responsabilidad criminal en los supuestos previstos en el nuevo artículo 183 quater, en que medie el consentimiento del menor de 16 años, cuando el autor' sea una persona próxima al menor por edad y grado de desarrollo y madurez '

El delito consiste en la realización de actos sexuales, que por lo que al caso que nos ocupa, van referidos al acceso carnal por vía vaginal, con menor de 16 años, en el que se presume la ausencia de consentimiento, por estimar que la inmadurez psíquica, por debajo de esa edad, impide la libertad de decisión necesaria, de tal manera que tras la reforma de referencia, la realización de actos de carácter sexual con menores de dieciséis años será considerada, en todo caso, como un hecho delictivo, con la excepción anteriormente citada del nuevo art. 183 quater. Estos elementos objetivos del delito deben venir acompañado del correspondiente dolo, que ha de abarcar el conocimiento de la edad de la persona con la que mantuvo relaciones sexuales, al que según la posición clásica ha de unirse un especifico ánimo libidinoso o de obtención de satisfacción sexual, en tanto que para la moderna doctrina jurisprudencial tal ánimo especifico no es exigible, bastando el conocimiento de que se realizan acciones sexuales sobre otro sin su consentimiento o siendo ineficaz el consentimiento prestado, dado que' con tal conocimiento se da todo el contenido criminal del delito ' - Sentencias de Tribunal supremo de 14 de septiembre de 2000 y 6 de marzo de 2006 -.

La lectura de la narración fáctica contenida en los hechos probados, producto de una valoración en conciencia de la prueba practicada en el plenario, bajo la contradicción e inmediación exigida, en los términos que posteriormente se expondrán, evidencian la conducta desarrollada por el acusado, en dos días sucesivos del mes de diciembre de 2015, quien con pleno conocimiento de la edad de la menor- 15 años al tiempo de los hechos-, se aprovechó precisamente de la inmadurez y 'candidez' de Adelaida , consumando la acción delictiva logrando, así su objetivo, que no era otro que el de mantener relaciones sexuales con aquélla y de ahí la perfecta subsunción de la conducta en el tipo penal descrito en el art. 181.1 y 3 del Cº penal .

Es de apreciar la continuidad delictiva propuesta por las acusaciones. La jurisprudencia ha admitido la aplicación de esta figura cuando se trata de una sucesión de actos agresivos realizados sobre la misma persona, que se desarrollan durante un cierto tiempo y con idéntica sistemática, con los que el autor consigue el dominio de la voluntad de la víctima, para proseguir durante el periodo de ejecución, con su conducta delictiva, entre otras, sentencia del T. S. de 7 de octubre de 2015 , 17 de diciembre de 2013 y 28 de mayo de 2015 . En el supuesto de autos consta la materialización de los actos sexuales sobre la menor, en dos días sucesivos del mes de diciembre de 2015, aprovechando idéntica ocasión con semejanza comisiva y sobre la misma base de dominio sobre la victima, de tal manera que no cabe considerar que se tratase de actos aislados que pudieran haberse repetido en alguna ocasión, sino de un solo plan de abusos desarrollado en dos episodios durante el periodo señalado, dirigidos por un designio criminal único y con un dolo unitario, encaminado a la ilícita satisfacción de sus instintos libidinosos.

SEGUNDO.-Del expresado delito es autor penalmente responsable - art. 28 del Cº Penal - el acusado, Victoriano por haber ejecutado directa y voluntariamente los actos típicos delictivos.

Como suele ser habitual en delitos de la naturaleza del que nos ocupa en los que el autor busca la soledad, sin testigos presenciales, como medio favorecedor de su designio, no suelen existir otros elementos de prueba que las versiones, normalmente contradictorios, del acusado y de la víctima. De ahí el recurso a la declaración de la victima que, bajo determinados parámetros se le dota de validez y en suma, se admite como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.

El caso de autos no es una excepción por cuanto las partes mantienen planteamientos contrapuestos, y así frente la versión de la víctima, afirmando la realidad de los abusos sexuales, se alza la versión del acusado negando su existencia y solo, tangencialmente, incidiendo en la edad de la menor, alude al desconocimiento sobre tal extremo. A tales efectos Victoriano manifiesta que conoció a Adelaida , sin recordar exactamente la fecha, en torno al mes de noviembre de 2015, por mediación de su pareja y la madre de su pareja, quienes por coincidir en la Iglesia DIRECCION007 de BARRIO001 , entablaron conocimiento con Adelaida y su madre.

Niega que le pidiese el teléfono a Adelaida , siendo ella quien solicitó, delante de todos, su número y a través de una llamada, quedó grabado; ella aparentaba más edad, no sabía la edad que tenía; es cierto que en el móvil la tenía designada como Gatita , si bien matiza que en su significación latina, quiere decir amiga o conocida. Niega que llamase con frecuencia a la menor porque trabajaba, se wasapeaba porque ella le mandaba mensajes y él se limitaba a contestarlos, niega, con escasa convicción, que le haya mandado los wasaps, obrantes a los folios 58 a 60 del rollo, como también niega que su pareja le hubiera descubierto preservativos en la forma que se afirma en aquellas conversaciones. Niega que hubiera acudido a la estación de autobuses para recoger a Adelaida , que estaba trabajando en ese horario y no puede abandonar el centro de trabajo. Niega, de nuevo con escasa convicción, las relaciones sexuales del primer día, porque estaba trabajando, así como las del segundo día. Señala que las relaciones con la familia de Adelaida eran buena, a nivel de conocimiento y por razón de coincidir en la Iglesia DIRECCION007 , preguntado entonces por el motivo de la denuncia, señala que fue debido a que la menor se enamoró y se obsesionó con él. Señala asimismo que su pareja era menor de edad cuando nació su primer hijo. A preguntas de la defensa manifiesta que trabaja en DIRECCION011 con horario de 14:00 horas a 22:15 horas de lunes a jueves y los viernes de 10 a 13:00 horas y de 14:00 a 18:00 horas, tiene que fichar a través de una máquina de control. Señala que su coche es gris metalizado de cinco puertas y que su mujer no conduce. Añade que el 14 de diciembre recibe de Adelaida un wasap que no contesta y finaliza su declaración señalando que la menor le había dicho que se había enamorado de él y que nunca tuvo relaciones sexuales con ella.

La versión del acusado en los términos descritos no han logrado convencer a la Sala resultando inverosímil, ante el resto de la clara prueba de cargo practicada, entre la que destaca la declaración de la menor.

A tales efectos se constata que el testimonio de Adelaida , sujeto a las parámetros establecidos por la jurisprudencia- ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación - resulta revelador, sin que el Tribunal apreciase atisbo alguno de fabulación, contestando a las preguntas que le fueron formuladas en forma persistente y detallada, no exenta de emoción en alguno de sus pasajes, que dotaron al relato de hechos de un total credibilidad, mostrándose con coherencia y homogeneidad respecto de las declaraciones que prestó a lo largo de la instrucción. Y así describe cómo conoció al acusado, aproximadamente un mes antes de sucedido el primer episodio, a través de la familia de aquel - pareja y madre de su pareja -, en el entorno de la Iglesia DIRECCION007 del BARRIO001 . Señala que en dos ocasiones estuvo en casa de la familia junto con su madre, invitada a comer; el acusado sabía que tenía 15 años porque le había preguntado la edad y porque además había asistido a su bautismo en la Iglesia DIRECCION007 . Fue el acusado quien le pidió el número de teléfono, y no a la inversa, y ella se lo facilitó, y que la primera llamada telefónica la efectuó el acusado, manteniendo a partir de entonces una comunicación telefónica en el curso de la cual el acusado le contaba sus problemas de pareja, intentando ella ayudarle. Señala que en torno al tres de diciembre, aunque no recuerda con exactitud el día, y en horas del mediodía, tras una excursión colegial a DIRECCION012 , llamó a Ramona -pareja del acusado- para que fuera a recogerla y llevarla a su domicilio, acudiendo el acusado en su vehículo, en el que la trasladó al aparcamiento del DIRECCION008 , que en esa horas se encontraba sin gente; una vez en dicho lugar el acusado le pidió que se trasladaron al asiento trasero, accediendo ella voluntariamente en donde, tras decirle 'cosas bonitas' comenzó a besarla y a quitarle la ropa, mientras que ella le manifestaba que no estaba bien, al tiempo que él tras bajarse los pantalones y ponerse un preservativo, mantuvo relaciones sexuales con ella en contra de su voluntad; señala que era la primera vez que mantenía relaciones sexuales y que nada le dijo a su madre cuando regresó al domicilio familiar porque tenía miedo. En términos similares narra el segundo suceso en que el acusado, días después y tras haberle pedido por teléfono disculpas, la lleva nuevamente al estacionamiento del DIRECCION008 en donde con idéntica dinámica mantiene nuevamente relaciones sexuales con ella, quien le decía que parase, que le dolía mucho pero él empujaba y no paraba. Manifiesta que ella no salía con amigas, solo con su madre, reconoce los wasaps obrantes en la causa, que se sintió engañada por el acusado, que tras la excursión se dirigió a la estación de autobuses en donde la recogió el acusado, que no recuerda como pasó al asiento trasero del vehículo y que a su madre le contó los hechos en dos días sucesivos, acudiendo en dos ocasiones a Comisaría para denunciar tales hechos.

Tales manifestaciones resultaron plenamente creíble para la Sala, al no existir razones que hagan dudar de su credibilidad. Estamos ante una menor, que contaba con 15 años y 7 meses al tiempo de los hechos, cuyo aspecto, aun hoy, resulta acorde con dicha edad e impresiona candidez en su desenvolvimiento; desde otra perspectiva no presenta ningún trastorno mental o somático, que introduzca alguna duda acerca de su credibilidad por suponer la presencia de ideas fabuladoras, y así lo indican los psicólogos forenses que depusieron en el plenario, resaltando la coherencia del relato efectuado por la menor y ratificando el informe pericial obrante en la causa- folios 43 y 44- , en el que, a través del Test de Bender no apreciaron alteraciones graves de las configuraciones que alerten sobre oranicidad, inmadurez mental o psicosis y en el Inventario Clínico para Adolescentes de DIRECCION013 constataron un escala de control dentro de la medida que no alerta de distorsión de respuesta y cuyos resultados descartan prototipos de personalidad patológica. No existe indicios de móviles espurios o falsos por causa de enemistad, resentimiento o venganza, antes bien coinciden las partes y los testigos en afirmar las buenas relaciones existentes entre ambas familias, y ello en el seno de una comunidad religiosa como es la DIRECCION007 , que solo se rompió tras la denuncia de los hechos que ahora nos ocupa. No se acierta a encontrar un planteamiento plausible que explique tales acusaciones, de no haber sucedido los hechos, que, desde otra perspectiva, se nos ofrecen con la suficiente coherencia y detalle de difícil aportación en el caso de responder a una invención, no hay que olvidar que la menor aún no había desarrollado un círculo social independiente al de su madre, no salía con amigas y era virgen; el acusado en su declaración alude, como posible justificación, a que la menor se enamoró y estaba obsesionada con él, lo que carece de toda lógica, pues es precisamente la denuncia la que determinó el fin de las relaciones existentes entre las familias y, con ello la posibilidad de que la menor pudiera seguir relacionándose con el acusado, y ello sin obviar el sufrimiento ocasionado a ella misma y a su madre, con la interposición de la denuncia .

Por su parte se aprecia persistencia en el testimonio de la menor, pues se ha mantenido homogéneo y sin contradicción sustancial a lo largo del tiempo, concreto y expuesto con coherencia. A tales efectos se constata que en su declaración en el plenario, duda sobre la fecha del primero de los episodios denunciados, lo que es fácilmente explicable tanto por el tiempo transcurrido, como por las propias circunstancias que han rodeado a los acontecimiento enjuiciados, generadores de una tensión y angustia en la menor, que fácilmente conllevan la perdida de la concreción de ciertos datos, si bien su testimonio ha sido perfectamente coherente y rotundo. Ahora bien saliendo al paso de lo señalado por la defensa en su informe, cabe señalar que aun cuando partamos de la fecha inicialmente ofrecida, tres de diciembre de 2015, la prueba practicada a tal efecto en la persona de Eva , representante legal de la empresa de trabajo temporal y la legal representante de DIRECCION011 , no permite considerar justificado que el tiempo de ocurrencia de los hechos el acusado se encontraba en su lugar de trabajo, dado que las hojas de control aportadas, son rellenadas por el propio trabajador, según resulta de lo manifestado por aquellas testigos .

La declaración de Adelaida viene corroborada en primer termino por el informe del médico forense-obrante a los folios 37 y 38 de la causa-, ratificado en el plenario por sus autores, quienes tuvieron ocasión de manifestar que la menor era totalmente normal y su relato coherente y coincidente con lo manifestado en el DIRECCION008 , no hay vestigios físicos e inciden en el sufrimiento psicológico detectado en la menor y en la ausencia de síntoma alguno de fabulación. Por su parte el informe psicológico, anteriormente aludido- folios 43 y 44 de la causa- ahonda en tal consideración y así tras significar la preocupación que expresa con mayor claridad, alertando de dificultades significativas, es la incomodidad respecto al sexo, indicativo de que la menor reconoce pensamientos y sentimientos de confusión y desagrado referidos a la sexualidad y asimismo reseñando que destaca la escala de abusos en la infancia en la que expresa su vergüenza o disgusto por haber sido sometida a algún tipo de abuso, concluyen que Adelaida presenta una huella psíquica en relación con los hechos denunciados, que aunque no conforme un trastorno de estrés postraumático, se parecía los efectos emocionales- tristeza y ansiedad- y el discurso de autoculpabilizacion, indignidad, quiebra en la creencia de un mundo justo, sensación de alteración de sus planes de futuro y preocupaciones habituales en procesos de victimización con atribución humana de causalidad, proceso de duelo y adaptación que se beneficiaría de un tratamiento psicoterapéutico, que la tiempo del informe había iniciado. Asimismo la declaración de la madre de la menor, Aurelia , ratifica la versión ofrecida por su hija, describiendo como eran las relaciones con la familia del acusado, como éste conocía la edad de su hija, al haber estado presente en la ceremonia del bautizo de la menor, en donde se significa la edad del bautizado, aclarando que en su país la expresión nena significa pequeña, el hallazgo en el móvil de su hija de los wasaps remitidos por el acusado, como su hija le contó que el acusado había abusado de ella, como ella se dirigió a la familia del acusado poniéndole tales hechos en su conocimiento y como la 'suegra ' del acusado le ofreció su apoyo-' se enteró hasta el pastor' apostilla-, contándole que el acusado había hecho lo mismo con su hija, menor y en un coche, quedándose embarazada y que además tenían sospechas porque le habían localizado una bolsa de preservativos, pero posteriormente le retiró su apoyo por que el acusado nuevamente convenció a su pareja. Junto con todo ello, disponemos, y ello como un elemento muy significativo de corroboración, con la transcripción de los wasaps, obrantes a los folios 58 a 60 del rollo, que no han resultado impugnados, limitándose el acusado a negarlos y ello con escasa convicción. Pues bien del contenido de la conversación transcrita fechada el día 13 de diciembre de 2015, en la franja horaria que discurre entre las 0:36 y 1:07 horas, se desprende sin duda alguna, la existencia de las relaciones sexuales previas entre las partes; otra conclusión, no cabe frente a dicho contenido, en el que el acusado tras comunicar a la menor que su pareja le había descubierto la bolsita de los preservativos en el coche y tranquilizarla al respecto, le manifiesta 'esta va a la iglesia, X la mañana, les lleva Xq, en teoría vy al gym, amor, que tenemos oportunidad en una cama, y todo, no quieres hacer el amor conmigo a lo bien, que fuerte ', a lo que la menor le contesta 'es que me da vergüenza' , ' amor que en la cama y en la mesa no se tiene vergüenza' le replica él. ' amor, si se tiene, yo por ejemplo cuando boy a tu casa a comer me da vergüenza 'contesta la menor ' pero ella no va a estar aquí' le dice el acusado a lo que ella manifiesta ' ya, pero no se es que la verdad que no se ' ' bacano, me pone pretextos' ' no es eso, es que me da mucho miedo ' bacano chuta, no pos asi , chiii , no quiere ' ' pero van a pasar muchas cosas y no se ' ' que cosas, hacer el 69' ' también y eso yo no se hacer ' ' por eso vamos probando' ' que no ' ' que si'...' amor tu tenias que decir que si amor' ' que no ' ' solo acemos el amor y no acemos las otras cosas, de verdad ' ' en serio' 'verdad amor, las mismas posiciones del coche tu arriba yo abajo y luego yo arriba amor, si vida, vale mi amor ' cuando este preparada pues lo are' ' ok vida ai si todo ' ' es que me da vergüenza, jajaja' 'de todas las formas ' . Con este acervo probatorio la Sala no alberga duda alguna sobre la realidad de los hechos, objeto de enjuiciamiento, y la conducta del acusado, quien con pleno conocimiento de la edad de la menor, 15 años, como se deduce de los diversos datos que confluyen al respecto partiendo del aspecto físico - aniñado- y desenvolvimiento personal y social de la menor, la denominación con la que figuraba en la agenda del acusado- Gatita - y en fin de las relaciones que las familias respectivas mantenían, procedió a mantener con ella relaciones sexuales, mediante acceso carnal por vía vaginal, incurriendo así en la afectación del interés jurídico protegido por el tipo, dada la diferencia de edad significativa entre las partes -28 años y 15 años- que representa en si misma una verdadera coerción que impide una auténtica libertad de decisión en la menor, por lo que procede su condena en los términos interesados por las acusaciones, sin que a ello obste la testifical prestada por la pareja del acusado, Ramona , que incidiendo en un aspecto concreto de su versión - negando haber recibido la llamada telefónica de la menor-, no permite cuestionar la validez de aquel testimonio, en los términos que han resultado descritos.

TERCERO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal por lo que procede, dentro de los límites de la pena solicitada por las acusaciones, la imposición de la señalada en la Ley el delito continuado- art 74 del Cº penal -, ésto es la mitad superior de la pena de 8 a 12 años que prevé el art. 183 para el subtipo agravado contemplado en su párrafo 3º, en una horquilla que discurre entre 10 y 12 años, que considerando las características del comportamiento delictivo, la situación de prevalimiento que supone la diferencia de edad y madurez entre el acusado y la víctima, y las consecuencias psicológicas que han originado los hechos, se considera adecuada y proporcionada a la entidad y gravedad de los hechos, la pena de 10 años y 6 meses de prisión, que llevara aparejada la pena de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, con arreglo a lo previsto en el art. 55.2 del Cº penal .

Procede con arreglo a lo establecido en los arts. 57.1 y 48 del Cº penal , la imposición de la pena accesoria de prohibición de aproximación a Aurelia , a su domicilio, centro de estudios y lugares de ocio por ella frecuentados, a una distancia inferior a 300 mts, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, por un periodo de 8 años.

Asimismo conforme determina el art. 192 del Cº penal procede imponer al acusado la medida de libertad vigilada por un periodo de 8 años que habar de ejecutarse con posterioridad al cumplimiento de la pena de prisión impuesta.

CUARTO.-Toda persona penalmente responsable de un delito, lo es también civilmente con arreglo a lo determinado en los arts. 109 , 116 y concordantes del Cº penal , y en su consecuencia el acusado debe proceder a la integra reparación de los daños y perjuicios causados por su acción, que en atención al inequívoco menoscabo moral que comportó, en el que la víctima presenta una huella psíquica, según dictaminaron los psicólogos forenses, se fija en la suma de 15.000 euros, en la forma postulada por las acusaciones, debiendo asimismo el acusado indemnizar al SESPA en la suma que se determine en ejecución de sentencia por la asistencia prestada a la menor, todo ello con los interese legales devengados con arreglo a lo previsto en el art. 576 de la L.E Civil .

QUINTO.-Las costas procesales causadas, con inclusión de las devengadas por la acusación particular, se imponen al condenado con arreglo a lo previsto en los arts. 123 y 124 del Cº penal en relación con os arts. 239 y siguientes de la L. E. Criminal .

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Victoriano como autor de un delito continuado de abuso sexual a menor de 16 años, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 10 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y la accesoria de prohibición de aproximación, a menos de 300 mts., a Aurelia , a su domicilio, centro de estudios o cualquier lugares de ocio por ella frecuentado, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, durante un periodo de 8 años. Se le impone la medida de seguridad de libertad vigilada durante 8 años, que se ejecutara con posterioridad al cumplimiento de la pena de prisión impuesta. El condenado deberá abonar a Adelaida la cantidad de 15.000 euros, en concepto de daños morales, y al SESPA la suma que en ejecución de sentencia se determine por los gastos médicos derivados de la asistencia medica de la victima, cantidades que devengaran los intereses previstos en el art. 576 de la L. E Civil , todo ello con imposición al acusado de las costas causadas con inclusión de las devengadas por la acusación particular.

Frente a esta sentencia cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Asturias a interponer en el plazo de 10 días.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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