Sentencia Penal Nº 226/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 226/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 214/2011 de 03 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERRER GARCIA, ANA MARIA

Nº de sentencia: 226/2011

Núm. Cendoj: 28079370292011100587


Voces

Actos de comunicación

Indefensión

Derecho a la tutela judicial efectiva

Interés legitimo

Representación procesal

Prueba de descargo

Sentencia de condena

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 29ª

Rollo: RJ 214/11

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION Nº 5 de ALCORCÓN

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS Nº 27/11

SENTENCIA Nº 226/11

Ilma. MAGISTRADA

DÑA. ANA MARIA FERRER GARCIA

En MADRID, a 3 de noviembre de 2011

La Ilma. Sra. ANA MARIA FERRER GARCIA, de la Sección Veintinueve de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal de acuerdo con lo previsto en el artículo 82, párrafo 2 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia el presente Juicio de Faltas seguido ante el Juzgado de Instrucción nº, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Ernesto y Génesis Seguros S.A., contra la sentencia dictada por la juez del Juzgado de Instrucción nº 5 de Alcorcón el 28 de abril de 2011 en los autos de Juicio de Faltas 27/11. Han sido parte los apelantes y como apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el juzgado antes citado en el Juicio de Faltas a que este rollo se refiere se dictó sentencia con fecha 28-4-2011 en la que se establecen como HECHOS PROBADOS : "Que el día 23-09-2010, a la altura del km 14 de la carretera A- 5, dentro del término municipal y Partido Judicial de Alcorcón (Madrid), tuvo lugar un accidente de circulación, en el que se vieron implicados los siguientes vehículos: 1.- vehículo Toyota Corola matrícula .... CBS , conducido por D. Jorge , 2.-vehículo Ford Focus matrícula ....-PBC , conducido por Dña. Remedios , 3.- Peugeot 308 matrícula ....FFF conducido por D. Ricardo , Y 4.- Fiat Brava matrícula .... PQ conducido por D. Ernesto , con póliza de seguro obligatorio concertada con GENESIS.

El accidente consistió en una colisión múltiple en cadena, cuando encontrándose detenido el vehículo nº 1 por motivo de retención de tráfico, y detenida detrás del mismo el vehículo nº 2, y de éste a su vez el nº 3, el vehículo nº 4 conducido por Ernesto golpea la parte trasera del vehículo nº 3, lanzándole contra el que precede nº 2 y a éste a su vez contra el que le precede nº 1.

A consecuencia de estos hechos, Remedios , conductora del vehículo nº 2, de 46 años de edad a la fecha del accidente, tuvo quebranto físico, del que tardó en curar a los 123 días, de los que 30 fueros impeditivos para sus ocupaciones habituales, y habiéndole quedado como secuelas: agravación de artrosis previa (5 puntos), epicondilitis de codo derecho, limitación de la extensión (1 punto), y síndrome postraumático cervical (8 puntos).

Su FALLO o parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y CONDENO a la parte denunciada, Ernesto , como autor responsable de una falta de LESIONES IMPRUDENTES a la pena de diez días de multa con una cuota diaria de dos euros (02,00 euros), y a que indemnice a la perjudicada Remedios en la suma de 16.787,97 euros por los días de sanidad y secuelas.

El impago de la multa determina una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Se declara la responsabilidad civil directa de la aseguradora GENESIS, a la que se le impone el interés previsto en el Fundamento de Derecho Tercero de esta resolución.

Se imponen a la parte denunciada las costas que, en su caso , se hubieren causado".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial por dicho apelante.

Repartidas las actuaciones a esta Sección Veintinueve se formó el Rollo correspondiente con el número 214/11.

Hechos

No se hace alusión al relato de hechos probados por las razones que más adelante se especificarán.

Fundamentos

PRIMERO .- El recurso que nos ocupa solicita la nulidad de la sentencia y del juicio que le precedió, al que no compareció el denunciado hoy apelante. Y solicita dicha nulidad porque sostiene que no fue citado en forma al juicio.

Examinadas las actuaciones se comprueba que, una vez señalado el juicio de faltas del que el presente rollo dimana, para el 28 de abril de 2011, se intentó la citación del denunciado Ernesto a través de correo certificado en el que aparecía como su domicilio. Sin embargo, no pudo serle entregada esa citación. Una vez devuelta, el secretario o secretaria judicial, con fecha 26 de abril de 2011, extendió una diligencia haciendo constar que "visto el resultado negativo de la citación por correo al denunciado Ernesto , y puestos en contacto telefónico con el mismo, ha quedado citado para asistir al juicio señalado el próximo día 28 de abril. Doy fe". Esta es la única diligencia de citación que consta en las actuaciones.

La cuestión radica en determinar si esa citación telefónica reúne los requisitos para asegurar la recepción de la misma y garantizar, en consecuencia, que se ha dado satisfacción a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

En este sentido "una reiterada jurisprudencia constitucional ha advertido sobre la especial trascendencia de los actos de comunicación de los órganos judiciales con las partes, en especial de aquel que se efectúa con quien está legitimado para ser parte en el procedimiento, pues en tal caso el acto de comunicación es necesario instrumento que hace posible la comparecencia del interesado en el proceso o, en su caso, en el recurso y la defensa de sus derechos e intereses legítimos. Sólo la incomparecencia en el proceso o en el recurso debida a la voluntad expresa o tácita de la parte o a su negligencia o a la de su representación procesal y técnica, puede justificar una resolución inaudita parte. De modo que en la medida en que hacen posible la comparecencia del interesado y la defensa de sus derechos e intereses, los actos de comunicación representan una exigencia ineludible para que las garantías constitucionales del proceso resulten aseguradas ( SsTC 48/1986, de 23 de abril ; 16/1989, de 30 de enero ; 110/1989, de 12 de junio ; 142/1989, de 18 de septiembre ; 17/1992, de 10 de febrero ; 78/1992, de 25 de mayo ; 117/1993, de 29 de marzo ; 236/1993, de 12 de julio ; 308/1993, de 25 de octubre ; 18/95, de 24 de enero ; 59/98, de 16 de marzo ; 105/99, de 14 de junio ; 294/2000, de 11 de diciembre ; 94/2005, de 18 de abril con referencia a la Sentencia 130/2001 de 4 de junio )".

Y las garantías antes dichas también son exigibles al juicio de faltas ( Ss 22 / 1987 , 41/87 , 102/87 , 236/93 , 227/93 , 10/95 y las ya citadas 94/2005 y 130/2001 ). Estas dos últimas, es decir, la 94/2005 y la 130/2001 concluyen que en lo referido al modo de citación telefónica "el acto de comunicación, es decir, la citación tiene que practicarse de forma legal mediante el cumplimiento de los requisitos procesales cuya finalidad estriba en que, no sólo el acto o resolución llega a conocimiento de la parte sino también que el juzgado tenga la seguridad o certeza del cumplimiento de los requisitos legales en orden a asegurar la recepción de dicha comunicación por su destinatario ( SsTC 99/1991 y 141/1991 ) "esta forma de notificación utilizada por teléfono", no es medio idóneo para emplazamientos y citaciones a juicio oral del acusado o del condenado a la vista" ( SsTC 105/1993, de 22 de marzo reiterada en la Sentencia 176/98 de 14 de septiembre ). En el presente caso, el ahora apelante Ernesto no compareció al acto del juicio, ello impidió no sólo que sus manifestaciones pudieran integrar el concepto de prueba de descargo, sino también la posibilidad de proponer cualquier otra prueba. El juicio se celebró en su ausencia, y a consecuencia del mismo recayó una sentencia condenatoria para el denunciado ahora recurrente. En consecuencia, ha de concluirse que esa citación telefónica que según establece el T.C. no reúne los requisitos idóneos para garantizar que la misma sea cumplimentada con las formalidades legales, ha provocado efectiva indefensión.

Cierto es que el responsable civil, que también recurre, la Compañía Génesis, sí consta que fue citada y tampoco compareció, ahora bien, ello no resta valor a lo señalado respecto a la falta de citación del principal denunciado, que no compareció, y respecto del que no existe constancia que hubiera sido citado en forma. Hasta tal extremo que ni siquiera se especifica en la diligencia extendida, cuál es el número de teléfono al que se llamó por parte del secretario judicial.

En atención a todo lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 238 y 240 de la L.O.P.J ., procede estimar el recurso, declarando la nulidad de lo actuado a partir del momento anterior a la celebración del juicio de faltas, con retroacción de las actuaciones a tal momento, para que se efectúe un nuevo señalamiento al que sean citadas en forma todas las partes. Nuevo señalamiento que, con la finalidad de preservar la imparcialidad objetiva de la juez, deberá ser presidido por juez o jueza distinto de aquella que dictó la sentencia que ahora se anula. En atención a ello el recurso interpuesto se va a estimar declarando de oficio las costas de ambas instancias.

VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Ernesto y Génesis Seguros, S.A., contra la sentencia dictadas por la juez del Juzgado de Instrucción nº 5 de Alcorcón en los autos de Juicio de Faltas 27/11 con fecha 28 de abril de 2011, declarando la nulidad de la misma y de lo actuado en el rollo de Juicio de Faltas del que dimana, desde el momento anterior a la celebración del juicio en la primera instancia, con retroacción de las actuaciones a tal momento a fin de que se convoque nuevo juicio al que sean citadas en forma todas las partes. Juicio que será presidido por juez distinto de aquella que dictó la sentencia que ahora se anula. Se declaran de oficio las costas de ambas instancias.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes interesadas y devuélvanse las actuaciones al juzgado "a quo" a los fines procedentes con certificación de esta resolución.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó estando celebrando audiencia pública en el mismo día. DOY FE.

Sentencia Penal Nº 226/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 214/2011 de 03 de Noviembre de 2011

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