Sentencia Penal Nº 225/20...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 225/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 265/2010 de 24 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ASSALIT VIVES, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 225/2011

Núm. Cendoj: 08019370052011100114


Voces

Derecho de defensa

Indefensión

Interés legitimo

Actos de comunicación

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 265/2010

JUICIO DE FALTAS Nº 1637/2010

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 23 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de febrero de dos mil once.

VISTO, en grado de apelación, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial D/Dª. José Maria Assalit Vives, el Juicio de Faltas seguido bajo el nº 1637/20o10 por el Juzgado de Instrucción nº 23 de Barcelona, por una falta de daños, amenazas e injurias, en el que fueron partes Carmelo , Esteban , Felipe , Graciela y el Ministerio Fiscal por la acusación pública; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y por Carmelo contra la Sentencia dictada en los mismos el día veintiseis de agosto de 2010 por el Sr. Juez del expresado Juzgado, y comparecido como apelado Graciela y Felipe .

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "DECISIO Absolc lliurement Felipe , Graciela , Esteban , Oscar i Valentina de les fales de danys amenaces i injuries que els l'havien estat imputades i declaro les costes processals d'ofici.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal y por Carmelo , y admitidos se le dio el trámite correspondiente por el Juzgado instructor, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso.

TERCERO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Hechos

ÚNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- En primer lugar el apelante, Carmelo , al que se ha adherido el MINISTERIO FISCAL, interesa la celebración de un nuevo juicio de faltas por cuanto no compareció al mismo por no haber sido citado en tiempo y forma.

El derecho de defensa y la correlativa interdicción de la indefensión del art. 24,1 CE requieren la posibilidad de un juicio contradictorio en el que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos. De ahí la especial importancia de los actos de comunicación a quien ha de ser parte en el proceso, por ser un instrumento que posibilita la defensa de los derechos e intereses cuestionados, sin que pueda justificarse la resolución inaudita parte más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita o por negligencia imputable a la parte.

Por lo que se refiere, más en concreto, al juicio de faltas, el T.C. ha subrayado en distintas resoluciones ( SSTC 22/87 , 41/87 , 141/91 , 17/92 ) que la finalidad esencial de la citación para la celebración del juicio es la de garantizar el acceso al proceso y la efectividad del derecho de defensa, por lo que no puede reducirse a un mero requisito formal para la realización de los siguientes actos procesales, sino que es necesario que la forma en que se realice la citación garantice en la mayor medida posible que aquélla ha llegado efectivamente a poder del destinatario, siendo esencial la recepción de la cédula por el destinatario y la constancia en las actuaciones.

Sentados los anteriores principios y criterios, en el caso sometido a mi consideración por parte del denunciante, ahora apelante, se incurrió en negligencia a él imputable, pues en su recurso viene a reconocer que por dos veces no abrió la puerta a personas que acudieron a su domicilio en fechas anteriores al día en que se hallaba señalada su celebración, no considerando que pueda entenderse justificada una tal conducta negligente el que tenga miedo a sus vecinos y demás personas del barrio, máxime cuando pudo haber preguntado -incluso sin abrir la puerta- quien era la persona que llamaba de forma que ésta pudiera identificarse. Nótese que en la causa aparece por dos veces intentada su citación dejando aviso en el buzón del denunciante.

Así pues, no procede declarar la nulidad del juicio.

TERCERO.- Finalmente no cabe analizar, ni valorar, en esta segunda instancia los restantes motivos del recurso que versan sobre el fondo de la cuestión, es decir sobre los hechos objeto de denuncia, por cuando en el acto del juicio no se formuló acusación contra los inicialmente denunciados por el Ministerio Fiscal, única parte acusadora que compareció al acto.

Así pues, la sentencia recurrida es ajustada a derecho pues ante la ausencia de toda acusación lo procedente es dictar sentencia absolutoria ya que de lo contrario se vulneraría el principio acusatorio que rige en la fase de juicio oral penal.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación con la confirmación de la resolución recurrida en todos sus términos.

CUARTO.- Se declaran las costas de la presente apelación de oficio.

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación formulado por Carmelo , al que se ha adherido el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada el día 26 de agosto de 2010 por el Juzgado de Instrucción nº 23 de los de Barcelona , en el juicio de faltas nº 1637/10, y consecuentemente CONFIRMO dicha resolución en todos sus términos y declaro las costas de esta alzada de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, salvo los extraordinarios en los supuestos legalmente establecidos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

Sentencia Penal Nº 225/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 265/2010 de 24 de Febrero de 2011

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