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Sentencia Penal Nº 225/2003, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 12/2003 de 18 de Noviembre de 2003
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 18 de Noviembre de 2003
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MORENO GOMEZ, FELIPE LUIS
Nº de sentencia: 225/2003
Núm. Cendoj: 14021370032003100447
Núm. Ecli: ES:APCO:2003:1564
Núm. Roj: SAP CO 1564/2003
Resumen
Voces
Delitos de lesiones
Acusación particular
Conclusiones provisionales
Deformidad
Antecedentes penales
Libertad provisional
Apertura del juicio oral
Práctica de la prueba
Abuso de superioridad
Dolo
Agravante
Dolo eventual
Alevosía
Escrito de defensa
Hecho delictivo
Auxilio
Declaración de la víctima
Medios de prueba
Prueba documental
Coautoría
Relación de causalidad
Ensañamiento
Dolo de segundo grado
Dolo directo
Principio de culpabilidad
Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal
Causalidad
Daños y perjuicios
Inhabilitación especial
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
Nº Procedimiento: Rollo (Proc.Abrev) 12/2003
Asunto: 300496/2003
Procedimiento Origen: Proc. Abreviado 53/2002
Juzgado Origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION
NUMERO 1 DE LUCENA
Contra: Juan Miguel Y Jose Pedro
Procurador: GARRIDO LOPEZ, MARIA VIRTUDES
Abogado: GARRIDO FERNANDEZ, MARIO
Ac.Part.: Narciso
Procurador: FERNANDEZ DE VILLALTA, MARIA LUISA
Abogado: JOSÉ-FRANCISCO BEATO FERNÁNDEZ
SENTENCIA Nº 225-03
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
ILTMO. SR. D. FRANCISCO ANGULO MARTIN
MAGISTRADOS:
ILTMO. SR. D. FRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO
ILTMO. SR. D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ
En CORDOBA, a dieciocho de noviembre de dos mil tres.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Córdoba, la presente causa de Procedimiento Abreviado 53/02, seguida en el Juzgado de Instrucción número 1 de Lucena, por el delito de lesiones, contra Juan Miguel , con D.N.I. número NUM000 , natural de Manresa (Barcelona) y vecino de Lucena , con domicilio Lucena en CALLE000 , bloque NUM001 , NUM002 , nacido el día 13-09-71 , hijo de Jose Enrique y de Natalia , con antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Garrido López y asistido del Letrado Sr. Garrido Fernández, y contra Jose Pedro , DNI NUM003 , nacido en Antequera (Málaga) , el día 28/03/69, con domiclio en Lucena en CALLE000 , nº NUM004 , NUM002 , hijo de Jose Antonio y de Consuelo , sin antecedentes penales , insolvente y en libertad provisional por esta causa, siendo Acusación Particular Narciso , representado por el Procurador Sr. Garrido López y asistido por el Letrado Sr. Garrido Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ.
PRIMERO.- La presente causa fue incoada en virtud de denuncia. Practicadas diligencias en averiguación de los hechos se acordó seguir el trámite establecido en el capítulo II, del Título III, del libro IV de la
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra el inculpado ya circunstanciado y solicitó la apertura del juicio oral ante esta Audiencia, acordando entonces el Juzgado Instructor la adopción de las medidas cautelares interesadas y la apertura del juicio oral y una vez presentado escrito de defensa por la representación del encartado, frente a la acusación formulada se remitió la causa a este Tribunal.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en este Organo Jurisdiccional, se formó el correspondiente rollo, y examinados los escritos de acusación y defensa, se dictó resolución en orden a la práctica de la prueba que fue admitida, y señalamiento de las sesiones del juicio oral, cuya vista se celebró el día 12/11/03, con asistencia de todas las partes personadas.
CUARTO.- El Ministerio Fiscal, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales en el acto del Juicio Oral, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art.
QUINTO.- Por su parte, la Defensa, en el mismo trámite, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, manteniendo su postura de inexistencia de hecho punible e inocencia de su patrocinado, para el que pidió la libre absolución.
SEXTO.- La Acusación Particular elevó igualmente a defintivas sus conclusiones provisionales.
SEPTIMO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado todas las formalidades legales.
En la noche del 23 de junio de 2000, Jose Pedro , Juan Miguel y un hermano de éste, asímismo sobrino del anterior, que en aquellas fechas era menor de edad, se encontraban en el domicilio familiar sito en el número siete, de la CALLE000 , de la localidad de Lucena.
Siendo las 1 horas se recibe en el referido domicilio una llamada telefónica de Edurne (novia en aquella fecha del aludido menor de edad), quien refiere que Regina (sobrina y hermana respectivamente de los anteriores) había llamado al móvil de su novio que ella tenía en su poder, y que la mencionada Regina le había dicho que llamara a su madre, porque su compañero sentimental, Narciso , le había vuelto a pegar, y que quería que se hiciera cargo de la niña ( Regina en aquellos momentos cuidaba de su hija de dos años de edad) porque ella quería ir al hospital.
Como consecuencia de dicha llamada, que Regina había efectuado desde un bar, las tres personas inicialmente indicadas salen inmediatamente de su casa, y, con el propósito, entre otros, de propinar una paliza a Narciso , se dirigen en dos motos a la calle Mediabarba de la referida localidad, pues era en ese lugar donde Regina tenía su propio domicilio, en cuyas inmediaciones, escasamente iluminadas, se apean.
Estando en dicha situación, detectan en el lugar, andando y en dirección hacia ellos a Narciso , quien aún no se había apercibido de la presencia de nadie, y quien al tiempo de ser deslumbrado con la luz de una potente linterna proyectada sobre sus ojos a escasa distancia, recibe un fuerte puñetazo en la cara que le propina Jose Pedro . A raíz de dicha acción, totalmente súbita e inesperada para Narciso , pero asumida de común acuerdo por sus agresores, aquel cae al suelo, donde , pese a sus intentos de defenderse lanzando golpes con manos y pies, recibe patadas por parte de Jose Pedro , golpes de cadena por parte de Narciso , y golpes con una defensa por parte de otro. Este ataque cesó cuando, tras las voces que Jose Antonio dio reclamando auxilio, varios de los vecinos acudieron al lugar de los hechos, momento en el que los agresores abandonaron el lugar.
Como consecuencia de estos hechos, Narciso sufrió la pérdida traumática del incisivo superior derecho, traumatismo craneoencefálico leve, contusiones y erosiones múltiples, herida inciso contusa en región supraocular izquierda, contusión con hematoma en muslo derecho y fractura de la 4ª,5ª y 6ª costilla derecha; lesiones para cuya curación además de otras medidas terapeúticas , ha precisado la administración de puntos de sutura y tratamiento odontológico consistente en la reconstrucción de la pieza dental perdida, habiendo tardado en curar 20 dias, todos los cuales ha necesitado control y tratamiento médico y estuvo incapacitado para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.
Le queda una cicatriz normocoloreada localizada en ángulo externo de la ceja izquierda, la cual por sus características morfológicas, localización y disposición , resulta casi imperceptible.
La citada perdida dental ha sido reparada mediante tratamiento odontológico, con colocación de protesis fija.
A consencuencia de la agresión fueron dañadas las gafas y el rejoj que llevaba Narciso , cuya reparación le ha costado 367,94 euros y 35,76 euros respectivamente.
La restitución de la pieza dentaria, sin perjuicio de que el perjudicado haya recibido tratamiento odontológico en otras piezas no afectadas por la agresión, y la ferulización por movilidad de otras piezas en el arco superior ocasionada por dicho traumatismo del canino superior, ha supuesto un gasto de 721,21 euros.
PRIMERO.- Se fundamenta la convicción de esteTribunal para declarar como probados los hechos anteriormente referidos, en el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio oral , especialmente en el testimonio de la propia víctima Narciso . Es cierto que frente al contenido de su declaración se alza los testimonios prestados por los dos acusados y el pariente de los mismos menor de edad , que igualmente estuvo presente en estos hechos, y es igualmente cierto que estos tres testimonios son convergentes a la hora de referir que Jose Pedro fue el único que golpeó a Narciso , pero lo que en modo alguno puede obviarse, es que la necesaria certeza a la hora de establecer en conciencia un reproche penal, es una convicción que surge de un requisito o sustrato probatorio cualitativo y no cuantitativo. Es decir, en nuestro derecho penal no existe criterio alguno de prueba tasada, no es necesario, por tanto, un determinado número de testimonios convergentes para estimar como probado un hecho, basta que un solo testimonio ofrezca al Tribunal la credibilidad suficiente para establecer dicho reproche, y ello aunque ese testimonio único sea el de la propia víctima. Esto es precisamente lo que acontece en el presente caso. En efecto, este Tribunal que ha visto, oído, y percibido las sensaciones y matices que han trascendido de unas y otras declaraciones, no puede dejar de remarcar la contundencia y vehemencia con la que la propia víctima refería quienes fueron sus agresores y como golpearon cada uno de ellos, ofreciendo al efecto una versión nitidamente coherente, tanto en su aspecto interno como externo. Internamente, porque la declaración de la víctima ofrecida en el acto del juicio ha sido una sustancial reproducción de lo que la misma persistentemente ha mantenido en fase de instrucción. Externamente porque la declaración de la propia víctima - a diferencia de lo también sostenido persistente y unanimemente por sus contradictores- encuentra una tangencial confirmación en otros dos medios probatorios, cuales son, por un lado en el contenido de los correspondientes partes e informes forenses de sanidad obrantes en los folios 8, 38, 47 y 139 de la causa, los cuales integran una prueba documental nítidamente compatible con el amplio muestrario de golpes ( no solo los puñetazos que Jose Pedro admite) que la víctima dice haber recibido, y por otro lado en el contenido de la declaración que en el acto del juicio prestó quien hasta entonces había sido su propia compañera sentimental, de forma que si bien ésta manifestó no haber presenciado la plural agresión que la víctima refiere, pues llega al lugar de los hechos cuando los agresores ya se habían marchado y antes de que acudiere la policia, no deja de ser significativo lo que la citada testigo refirió en orden a lo que Narciso le dijo nada más verla " tu familia me ha hecho esto". Es decir, ya desde un primer y espontáneo momento inicial, la víctima está afirmando- y así resulta acreditado por medio de dicho testimonio - que su agresor no fue solo Jose Pedro , sino la familia de Regina , esto es, su hermano, su tío, y la tercera persona que les acompañaba.
Existen ,por tanto, percepciones y elementos objetivos más que suficientes para que, pese a las lógicas y connaturales cautelas que deben de presidir la labor de todo juzgador, este Tribunal otorgue una sustancial verosimilitud a la declaración prestada por Narciso , y, en consecuencia, desechar la voluntarista versión, parcialmente exculpatoria desde el punto de vista subjetivo, que nos ofrecen los acusados, plenamente dispuestos a que el reproche penal solamente alcance a uno de ellos, y no a todos quienes efectivamente participaron en estos hechos.
SEGUNDO.- Los hechos anteriormente declarados como probados son constitutivos del delito de lesiones previsto y penado en el art.
En efecto, si la objetiva esencia de dicho delito, en lo que aquí respecta, consiste en la causación de una deformidad, no debemos de omitir que la jurisprudencia del T.S.- por todas Sentencia de 9 de abil de 2003- reiteradamente ha afirmado la subsunción de la pérdida de una pieza dentaria, visible, en el concepto jurídico de la deformidad del art.
En esta misma línea se situa la S.T.S de 4 de abril de 2003, que señala como una antigua y constante doctrina del Alto Tribunal ha estimado que la pérdida de una pieza dentaria acarrea una alteración de la " facies" de la persona, sobre todo si se trata de incisivos, que debe de ser considerada deformidad, sin que sea suficiente argumento en contra que la situación antiestética pueda ser modificada con técnicas quirúrgicas u odontológicas que suponen, en todo caso, costos y sufrimientos físicos y no alteren la inicial existencia de una verdadera deformidad.
En el caso de autos concurren, por tanto, los elementos objetivos (acometimiento físico causante de deformidad) exigidos por el citado art.150, debiéndose de precisar ahora si efectivamente concurren los elementos subjetivos del tipo igualmente exigidos por el citado precepto. En este sentido se ha de señalar que el delito de lesiones desde una óptica subjetiva se caracteriza por su frecuente comisión a través de dolo eventual, ya, que por su naturaleza, siempre existe un mínimo ingrediente de aletoriedad en las consecuencias lesivas, aunque pueden ser conocidas y asumidas por el agente. Cuando alguien quiere lesionar y lesiona a otro- dice la S.T.S de 26 de junio de 2002- no siempre controla al 100% la producción de un concreto resultado. Quizás el problema no se plantee en supuestos en que el " animus laedendi" es de carácter genérico ( v.g. art. 147 C.P) , pero si en los subtipos configurados a través de concretos resultados lesivos, como son los arts.
En esta línea, se ha de señalar que si bien ya no son admisibles los denominados delitos cualificados por el resultado (aquellos en los que el dolo exigible se refiere exclusivamente al acto inicial y no al resultado) pues a tal clase de delitos taxativamente se opone el principio de culpabilidad que viene consagrado en los arts.
Siguiendo estos pasos, aunque con una mayor plasticidad, se expresa la S.T.S. de 16 de abril de 2003, la cual, tras recodar que la eliminación por el legislador de la expresión " de propósito", que figuraba en los arts.
En el caso de autos ambos acusados deciden propinar conjuntamente a su víctima una fuerte paliza a título de vindicativo escarmiento, y ello por medio de indiscriminados golpes y patadas dirigidas a las zonas más diversas de su cuerpo, con lo cual el resultado de la pérdida de un incisivo es perfectamente representable como consecuencia lógica y natural de una acción de tal naturaleza, por lo que ese resultado es imputable a quienes en unidad de acción y propósito propinaron tales golpes, uno de los cuales, imprecisado pero realmente existente, término produciendo la pérdida del incisivo en cuestión. No puede sostenerse en términos de racionalidad que quienes ejecutan una acción de dicha naturaleza no estén implicitamente admitiendo como un probable resultado la pérdida de alguna pieza dentaria.
Como dice la S.T.S. de 6 de junio de 2002, como quiera que el instante correcto para calificar el dolo del autor es el de la acción típica, sería en una consideración ex ente, cuando deba juzgarse sobre la aceptacion de tal resultado, bastando o siendo suficiente con aceptar no exactamente el resultado delictivo sino la conducta capaz de producirlo , y de la aceptación de esta última en el caso de autos no hay duda alguna.
No desconoce este Tribunal que la Jurisprudencia del T.S., especialmente tras el Pleno no jurisdiccional de 14 de abril de 2002, admite determinadas modulaciones en orden a la aplicación del citado art.
TERCERO.- Entiende la acusación particular que en la actuación de los acusados es de apreciar las circunstancias agravantes de alevosía, abuso de superioridad y ensañamiento. Tal elenco de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal no es plenamente compartido por este Tribunal, que sólo aprecia la efectiva concurrencia de la circunstancia de abuso de superioridad prevista en el num. 2 del art. 22 del C. P.
En efecto, la alevosía cuya presencia supone la razonable eliminación de cualquier posibilidad de riesgo en la ejecución material del acto, es incompatible con el abuso de superioridad, considerada como una alevosía de segundo grado (SS TS 30-Xl-93; 29-VI-95; 15-X-01) o menor, que se caracteriza por la debilitación de la defensa de la víctima por vía de una superioridad personal instrumental o medial del agresor. Es decir, mientras la alevosía sustancialmente consiste en una eliminación de defensa y riesgos, sin embargo, el abuso de superioridad sólo supone un debilitamiento de tales defensas y riesgos, son, en definitiva peldaños distintos de una misma escalera, la cual, en cada caso concreto y con independencia de la altura que efectivamente alcance , solo puede ser considerada unitariamente y no, tal como la acusación particular aquí propone mediante la simultánea adición de sus peldaños.
Pues bien, si tenemos en cuenta el relato de hechos probados anteriormente establecido, fácil es de obtener que la víctima no vio completamente suprimidas sus posibilidades de defensa, de hecho, aunque sin un resultado concreto, llego a lanzar desde el suelo- según manifesto en el acto del juicio- patadas y manotazos dirigidos a sus agresores, quienes de este modo tampoco vieron eliminados los riesgos que ellos mismos corrían. Descartada, por tanto, la presencia de alevosía, falta por motivar la opinión antes adelantada sobre la efectiva presencia del abuso de superioridad.
En este sentido no puede obviarse que el ataque conjunto que los acusados y otro dirigieron a la víctima constituyo una efectiva superioridad personal que objetivamente debilito o aminoro la defensa de éste (SS T.S. 22- XI- 85 y 18-V- 87), y que dicha superioridad personal fue buscada de propósito o, al menos, intencionadamente aprovechada (SS. T.S. 14-IV- 92 y 26-II-94). Concurren, por tanto, los elementos objetivos y subjetivos para apreciar en el caso la concurrencia de la citada agravante de abuso de superioridad.
Pese a la gran variedad de golpes que la víctima recibió no es de apreciar la circunstancia agravante de ensañamiento que igualmente preconiza la acusación particular.En efecto, tal variedad de golpes no son innecesario aumento deliberado e inhumano del sufrimiento y padecimiento de la víctima, sino precisamente una variedad de golpes integradora de la paliza que los acusados se propusieron propinar a su víctima y efectivamente propinaron con un animo fundalmente vindicativo.Maxime cuando dicho comportamiento supone una brutalidad en la acción que ya ha sido tenida en cuenta por este Tribunal para enmarcar los hechos en la órbita del art.
CUARTO.- Teniendo presente la abstracta penalidad establecida en el art.
QUINTO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente. Se centra el importe de la responsabilidadd civil de autos en la pertinente indemnización por los daños y perjuicios materiales y morales padecidos por razón de los 20 días de incapacidad, lo cual, habida cuenta del carácter doloso del obrar de los acusados y a razón de los 90 euros por día razonablemente solicitados por la acusación particular, supone un montante de 1800 euros; en el importe de los daños y gastos exclusivamente sufragados por la víctima para reparar las gafas y reloj dañados ( 403,70 euros) y sustituir el canino superior e inmovilizar otras piezas del arco superior afectadas por la perdida traumática de aquel ( 721,21 euros) , pues nada ha sido acreditado en orden a la relación causal que los otros gastos odontológicos guardan con los hechos enjuiciados; y una indemnización por la secuela causada por razón de la pérdida de la citada pieza dentaria, la cual habida cuenta de su exitosa y plena reparación ( informe forense obrante al folio 140 de la causa) procede equitativamente cualificar en 300 euros.
Por todo ello, procede que los acusados conjunta y solidariamente abonen a la víctima la suma total de 2224,91 euros, la cual desde la fecha de esta resolución devengará el interés del artículo
QUINTO.- Procede imponer a los acusados el abono a partes iguales de las costas causadas, con inclusión entre estas, y por razón de su relevancia , de las devengadas por la acusación particular.
Vistos los artículos de pertinente y general aplicación al caso.
Que debemos de condenar y condenamos a Juan Miguel y Jose Pedro como autores criminalmente responsables de un delito de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad, a las penas , para cada uno de ellos, de prisión de cuatro años y seis meses e inhabilitacion especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de su condena.
Los referidos condenados conjunta y solidariamente deberán de indemnizar a Narciso en la suma de 2224,91 euros.
Se impone a los condenados el abono, a partes iguales, de las costas causadas, con inclusión entre estas de las devengadas por la acusación particular.
Se declara la firmeza de los autos de responsabilidad civil dictados por el Juez Instructor.
Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se instruirá de los recursos a interponer contra esta sentencia y una vez firme comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes al de la naturaleza del condenado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
Nº Procedimiento: Rollo (Proc.Abrev) 12/2003
Asunto: 300496/2003
Procedimiento Origen: Proc. Abreviado 53/2002
Juzgado Origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE LUCENA
Contra: Juan Miguel Y Jose Pedro
Procurador: GARRIDO LOPEZ, MARIA VIRTUDES
Abogado: GARRIDO FERNANDEZ, MARIO
Ac.Part.: Narciso
Procurador:FERNANDEZ DE VILLALTA, MARIA LUISA
Abogado: JOSÉ-FRANCISCO BEATO FERNÁNDEZ
Ver el documento "Sentencia Penal Nº 225/2003, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 12/2003 de 18 de Noviembre de 2003"
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