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Sentencia Penal Nº 223/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 129/2020 de 11 de Mayo de 2020
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 11 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 223/2020
Núm. Cendoj: 15030370012020100295
Núm. Ecli: ES:APC:2020:1442
Núm. Roj: SAP C 1442/2020
Voces
Práctica de la prueba
Investigado o encausado
Valoración de la prueba
Acusación particular
Arrebato
Obcecación
Omisión
Delito de acoso
In dubio pro reo
Error de hecho
Presunción de inocencia
Anulación de la sentencia
Prueba de testigos
Atenuante
Estado pasional
Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal
Agravante
Delitos de lesiones
Inmunidad
Sentencia de condena
Error en la valoración de la prueba
Seguridad jurídica
Concurso ideal
Grabación
Intervención mínima
Acoso
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00223/2020
-
RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS
Teléfono: 981.182067-066-035
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MD
Modelo: 213100
N.I.G.: 15036 43 2 2019 0001678
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000129 /2020
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000126 /2019
Delito: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Recurrente: Fabio , Isidora , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA CELESTE RODRIGUEZ SENRA, MARIA DEL CARMEN VIDAL CASTIÑEIRA ,
Abogado/a: D/Dª JUAN PABLO BARROS RODRIGUEZ, MARIA VISITACION VAZQUEZ VAZQUEZ ,
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
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LOS/LAS ILMOS/A. SRES./SRA.
Presidente:
D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS
Magistrado/a
Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ
D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN
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EN NOMBRE DEL REY
Han dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A Coruña, a once de mayo de dos mil veinte.
VISTO, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por la Procuradora Sra. RODRÍGUEZ SENRA en representación de Fabio ; el recurso
de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. VIDAL CASTIÑEIRA en representación de Isidora ; y el
recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra Sentencia dictada en el procedimiento JR
126/2019 del Juzgado de lo Penal Número 2 de DIRECCION000 ; habiendo sido parte en él, como apelantes
los mencionados recurrentes; y como apelados los mismos.
Ha sido Ponente de la presente resolución la Magistrada Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número 2 de DIRECCION000 en fecha 4 de septiembre de 2019 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Que debo condenar y condeno a Fabio , en los siguientes términos: 1º.-Como responsable, en calidad de autor, de un delito de maltrato sobre la mujer, perpetrado el 20 de mayo de 2019, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 6 meses de prisión con accesoria inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, privación de la tenencia y porte de armas durante 1 año y 1 día, y prohibición de aproximación a una distancia inferior a 200 metros de la persona de doña Isidora , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y de comunicación con ella por cualquier medio o procedimiento, en todos los casos, por tiempo de 1 año y 6 meses.
2º.-Como responsable, en calidad de autor, de un delito de maltrato sobre la mujer perpetrado el 23 de mayo de 2019, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 6 meses de prisión con accesoria inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, privación de la tenencia y porte de armas durante 1 año y 1 día, y prohibición de aproximación a una distancia inferior a 200 metros de la persona de doña Isidora , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y de comunicación con ella por cualquier medio o procedimiento, en todos los casos, por tiempo de 1 año y 6 meses.
3º.-Como responsable, en calidad de autor, de un delito continuado de amenazas de género, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación de la tenencia y porte de armas durante 2 años y 2 meses, con pérdida de vigencia de la licencia o permiso habilitante si lo tuviere, y prohibiciones de aproximación a una distancia inferior a 200 metros de la persona de doña Isidora , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y de comunicación con ella por cualquier medio durante 1 año. En el caso de que el condenado no muestre aquiescencia a la realización de los trabajos en beneficio de la comunidad, las penas aplicables en su lugar serán la de 8 meses de prisión con accesoria inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, elevándose la duración de las prohibiciones de aproximación y comunicación indicadas a un tiempo de 1 año y 8 meses. Ha de resultarle de abono el tiempo de privación de derechos cumplido como medida cautelar.
4º.-En sede de responsabilidad civil, habrá de indemnizar a doña Isidora en la cantidad de 330 € que habrá de verse incrementada con el interés legal del dinero acrecentado en 2 puntos porcentuales y contabilizado desde el día de hoy y hasta el íntegro abono de las cantidades objeto de condena.
5º.-Se le hace, asimismo y finalmente, expresa imposición de las 3/5 partes de las costas procesales devengadas, incluidas las causadas por la actuación de la acusación particular, declarando de oficio el porcentaje restante.
En tanto esta resolución no alcance firmeza, habrán de continuar en vigor las medidas cautelares acordadas por auto de 12 de junio de 2019, del Juzgado de Instrucción número 2 de DIRECCION000 '.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la Defensa de Fabio se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones. La Acusación particular de Isidora interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones. El Ministerio Fiscal también recurrió en apelación la misma sentencia.
TERCERO.- De los escritos de formalización de los tres recursos de apelación se dio traslado a las partes, que presentaron los escritos de impugnación que obran en los autos.
CUARTO.- Por el órgano judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS Se aceptan como tales los consignados en la sentencia recurrida que son del siguiente tenor literal: '
PRIMERO.- Que Fabio (nacido el NUM000 de 1979 y con DNI NUM001 ) mantuvo una relación matrimonial con doña Isidora .
SEGUNDO.- Que, en torno al mes de marzo de 2019, se produjo una crisis en la pareja que abocaría, finalmente, a su ruptura, si bien se mantuvo, durante algunos meses más, la convivencia en el mismo domicilio, situado en el piso NUM002 del edificio señalado con el número NUM003 de la CALLE000 , de la localidad de DIRECCION001 .
TERCERO.- Que, cuando menos con un año de antelación al momento de la ruptura y en distintas ocasiones, Fabio se dirigió a doña Isidora con expresiones como cubana de mierda, aseverando que la mataría si la veía con otro hombre.
CUARTO.- Que, no más tarde del 24 de abril, doña Isidora remitió una serie de mensajes a don Sebastián diciéndole que el día 23 del mismo mes y año no había sido víctima de agresión alguna por parte de Fabio .
QUINTO.- Que doña Isidora cuenta con una hija de 16 años y un hijo de 7 años de edad.
SEXTO.- Que, el 15 de mayo de 2019, Fabio colocó un dispositivo de localización GPS en el maletero del vehículo marca 'Citroën', modelo 'Elisse' y matrícula ' .... RQZ ', propiedad de doña Isidora y que ésta comúnmente utilizaba, al objeto de controlar sus movimientos. El aludido artefacto no sería descubierto por la titular del vehículo hasta el día 25 del mismo mes y año, siendo, entonces, retirado.
SÉPTIMO.- Que, valiéndose de la información que le proporcionaba el aludido dispositivo, con fecha de 20 de mayo, Fabio se personó en un local de la ciudad de Lugo (a la que doña Isidora se había desplazado para trabajar en su condición de integrante de una orquesta) y en el que se hallaba en compañía de otros miembros del grupo.
OCTAVO.-Que, una vez que ambos se encontraron a solas en el interior de su automóvil, Fabio lo detuvo y la interrogó acerca de con quién estaba saliendo, arrancando el espejo retrovisor interior de su emplazamiento y valiéndose de él para golpearla. A consecuencia de la descrita agresión, doña Isidora sufrió lesiones consistentes de una pequeña herida aparentemente incisa y superficial en la rodilla derecha, equimosis en muslo derecho de color negruzco y arañazo en brazo derecho por encima del codo, cuya sanación precisó del transcurso de 4 días durante los cuales no se halló impedida para el desarrollo de sus habituales ocupaciones.
NOVENO.- Que, con fecha de 23 de mayo de 2019 y habiendo sabido del paradero de doña Isidora mediante la información arrojada por el dispositivo localizador, Fabio se personó en la localidad de DIRECCION002 en la que ésta se hallaba paseando acompañada de su nueva pareja. Presenciándolo aquél, además de acometer físicamente al varón, empujó a doña Isidora y la tiró al suelo. Como consecuencia de tal agresión, ésta sufrió lesiones consistentes en equimosis en cara externa del muslo derecho, cara interna de la rodilla izquierda y hombro izquierdo, arañazos superficiales en la muñeca derecha, tumefacción en región lateral externa de la rótula derecha, acompañada de dolor. El descrito detrimento precisó, para su sanación, del transcurso de 7 días durante los cuales no se halló impedida para el desarrollo de sus habituales ocupaciones.'
Fundamentos
PRIMERO.- Por razones evidentes hemos de comenzar con el examen de los motivos de apelación del encausado Fabio , pues la estimación de la petición principal de su recurso (absolución total) haría innecesario entrar a analizar los recursos interpuestos por las acusaciones.
Alega este apelante que se ha cometido un error en la apreciación de las pruebas y al mismo tiempo invoca la infracción del artículo 24.2 de la CE. Ello aconseja una reflexión inicial y general: mal cabe compaginar la queja de vulneración de la presunción de inocencia con la alegación de errores de hecho en la apreciación de la prueba, pues, en palabras de la STS de 1-10-2001, 'la prueba no puede existir y dejar de existir al mismo tiempo', o 'resulta difícil entender que se niegue la existencia de prueba para pasar a continuación a cuestionar la que se ha practicado legítimamente' ( STS de 2-12-2012).
Con todo, en la tarea de verificación de lo que comporta la reaccional garantía, se comprueba que: a) en el acto del juicio del día 4-09-2019 fue practicada prueba, básicamente de naturaleza personal; b) esos medios (declaraciones testificales) se produjeron con sujeción a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción efectiva; c) fueron observadas las normas procesales y los estándares constitucionales de legalidad y licitud; d) tal bagaje ostenta preciso sentido de cargo y permite imputar a Fabio , objetiva y subjetivamente, los hechos por los que es inculpado; y, e) la estructura del discurso valorativo es racional y lógica la inferencia de culpabilidad habilitante de la imposición de penas en el caso ( artículos
Queda, en definitiva, cumplido lo demandado en esta sede de revisión y según reiterada jurisprudencia: SS.TS.
4-02-2010, 4-03-2010, 21-04-2010, 30-06-2010, 15-07-2010, 22-10-2010, 23-12-2010, 19-01-2011, 23-02-2011, 16-03-2011, 29-07- 2011, 3-02-2012, 26-06-2012, 16-10-2012, 15-01-2013, 22-03-2013, 5-04-2013, 27-06-2013, 5-07-2013, 5-11-2013, 21-01-2014, 20-02-2014, 24-06-2014, 23-10-2014, 13-11-2014, 12-03-2015, 13-03-2015, 12-05-2015, 2-09-2015, 10-11-2015, etc.
Al abordar el problema valorativo, interesan otras dos consideraciones: a) El derecho al recurso no se debe interpretar como equivalente a una segunda instancia con repetición íntegra del juicio, sino como el derecho a que un tribunal superior controle la corrección del juicio realizado ante el Juzgado de lo Penal y, específicamente, las reglas que condujeron a la declaración de culpabilidad y la asignación de la respuesta jurídica. b) Aunque la inmediación es técnica de formación de la prueba y no método para el convencimiento del Juez, y no sirve de coartada para eximir del deber de motivación, la ponderación actuante bajo ese prisma solo es revisable en cuanto a si la decisión acerca de la credibilidad de los testigos o acusados que prestaron declaración se mantiene en parámetros objetivamente aceptables, lo que a nuestro modo de ver las cosas es incuestionable en lo que respecta a la sentencia de 4 de septiembre de 2019 y máxime cuando ya trata de lo que solo son pautas circunstanciales (no requisitos mecánicamente valorables) en el triple filtro que debe superar el contenido de la prueba testifical para ser tenida como válidamente inculpatoria (vid. SS.TS.
10-10-2012, 14-03- 2013, 5-11-2013, 6-02-2014, 20-01-2015, 14-07-2015, 23-07-2015 y 2-03-2016).
Por último, decir que el principio pro reo puede ser invocado para fundamentar la apelación, pero sólo cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el juez de instancia ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no es factible alegarlo para exigir al tribunal que dude: el principio no establece en qué supuestos tenemos el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda (vid. SS.TS 7-07-2009, 29-06- 2010, 21-07-2011, 17-01-2012, 2-12-2012, 29-01-2013, 18-02-2014, 27-01-2015 y 9-06-2016). Y como la sentencia descarta la puesta en escena de la testimonial y da por acreditados los hechos materia de acusación de modo suficiente, es visto que carece de recorrido jurídico el 'in dubio pro reo' traído en el escrito de apelación, es expresión del intento de la parte de sustituir por el propio el más imparcial y objetivo criterio del Juez de lo Penal.
En consecuencia, el primero de los motivos del recurso de la Defensa se desestima.
SEGUNDO.- Subsidiariamente, se queja el apelante de infracción del artículo
Su reclamación se desestima, pues no solo no se desprende su concurrencia del factum de la resolución recurrida, sino que ninguna de las pruebas practicadas ha permitido acreditar que el proceder del encausado estuviera presidido por la existencia de causas o estímulos de entidad suficiente como para producir en el mismo ese estado de arrebato u obcecación. En consecuencia y debiendo estar tan acreditadas como el hecho mismo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede su rechazo.
TERCERO. - La Acusación particular de Isidora expresa como motivo de su recurso de apelación 'infracción de la calificación jurídica de los hechos y también en la valoración de la prueba, y por tanto en la calificación de la pena', solicitando: a) la condena de Fabio por los delitos del artículo
En el escrito de recurso aportado en los juzgados el día 30-10-2019, la Letrada de la denunciante plantea dos cuestiones bien diferentes, la referida a la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, y la que tiene que ver con la calificación jurídica de los hechos declarados probados.
En primer lugar, y sobre la absolución del encausado por el delito de lesiones sobre la mujer del artículo
La cuestión ha sido zanjada por la Ley 41/2015 que reforma el artículo
Ya dijo esta Sección de la Audiencia Provincial en Sentencias de 11 de marzo de 2019, 28 de enero de 2019, 3 de abril de 2018, 27 de diciembre de 2017, 31 de octubre de 2017, 21 de noviembre de 2016, 7 de noviembre de 2016 y 27 de octubre de 2016 que 'este sistema restringido de control de la corrección del juicio realizado en primera instancia que determinó el dictado de una sentencia penal absolutoria no es, en realidad, nada nuevo.
La jurisprudencia lo venía permitiendo cuando 'la pretensión punitiva de la parte recurrente no ha obtenido respuesta alguna del tribunal de instancia o bien la misma ha sido arbitraria, irrazonable o absurda, de manera que de esta forma ha vulnerado lo recogido en los artículos 24.1, 9.1 y 120.3, todos ellos de la Constitución, en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad' ( SSTS de 23/2/2011, 29/9/2014 y 21/4/2015)'.
Lo cierto es que la apelante no solicita la nulidad de la resolución y la devolución de la causa al Juzgado de lo Penal a fin de que dicte nueva sentencia, al contrario, pide a la Sala la revocación de la absolución para dictar nueva resolución de contenido condenatorio; la recurrente se equivoca, no puede la Sala volver a examinar la prueba de carácter personal y menos analizar el contenido de elementos del tipo que no se derivan del relato fáctico de la resolución, y no estamos ante revisión de cuestiones puramente jurídicas, explica la STS 699/2017, de 25 de octubre, que 'como señalan las STS 400/2013, de 16 de mayo, STS 517/2013, de 17 de junio y 1014/2013, de 12 de diciembre, con cita de la STC núm. 88/2013, de 11 de abril de 2013, y de las STS 333/2012, de 26 de abril, y 39/2013, de 31 de enero, la doctrina jurisprudencial del TEDH permite la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas. Es decir, cuando la Sala se limita a corregir errores de subsunción y a fijar criterios interpretativos uniformes para garantizar la seguridad jurídica, la predictibilidad de las resoluciones judiciales, la igualdad de los ciudadanos ante la ley penal, y la unidad del ordenamiento penal y procesal penal, sin alterar ningún presupuesto fáctico'.
En realidad no nos situamos en el mismo contexto, el juzgador en la instancia, a la luz de la prueba practicada, estima que no puede concluir con la certeza suficiente, la realidad de los hechos denunciados por Isidora acaecidos el día 23 de abril de 2019; lo que viene provocado por la prueba practicada en el juicio oral, a la vista de las mismas se analiza en la sentencia los testimonios vertidos, no solo del acusado y de la mujer, sino de los testigos que han depuesto en el plenario a favor de ambas partes, y el informe médico forense obrante en autos sobre las lesiones que tuvo Isidora el día 23 de abril de 2019 (folios 76 y 77) no se alcanza la certeza suficiente para el juzgador; la sentencia motiva de manera coherente, lógica, minuciosa y detallada porque se contradicen las versiones y la ausencia de prueba que avale el relato de la denunciante, es decir, plena aplicación del principio in dubio pro reo, que como tal no establece los supuestos en que se debe dudar sino cómo se debe proceder en el caso de duda ( SSTS 27 de enero de 2015, 18 de febrero de 2014, 29 de enero de 2013, 2 de diciembre de 2012, 17 de enero de 2012, 21 de julio de 2011, 29 de junio de 2010 y 7 de julio de 2009).
Es por ello, que no estamos ante supuesto alguno del artículo
Este motivo de la apelación se rechaza.
En segundo lugar, y sobre la absolución del acusado por el delito de acoso del artículo 172 ter
La correlación de conclusiones efectuadas por el juzgador a quo conlleva a la, ahora, desestimación del motivo de apelación de la Acusación particular al considerarse que la conducta no puede ser considerada típica.
El artículo
En cuanto al delito de acoso del artículo 172 ter 1.1º, 2 y 3 del
Son hechos que, vistos conjuntamente, suponen algo más que la suma de cuatro incidencias, pero que no alcanzan el relieve suficiente, especialmente por no haberse dilatado en el tiempo, para considerarlos idóneos o con capacidad para, alterar gravemente la vida ordinaria de la víctima. La reiteración de que habla el precepto es compatible con la combinación de distintas formas de acoso. La reiteración puede resultar de sumar acercamientos físicos con tentativas de contacto telefónico, por ejemplo, pero siempre que se trate de las acciones descritas en los cuatros apartados del precepto. Algunas podrían por sí solas invadir la esfera penal.
La mayoría, no. El delito de hostigamiento surge de la sistemática reiteración de unas u otras conductas, que a estos efectos serán valorables aunque ya hayan sido enjuiciadas individualmente o pudiera haber prescrito (si son actos por sí solos constitutivos de infracción penal). El desvalor que encierran los concretos actos descritos (llamadas inconsentidas, presencia inesperada ...) examinados fuera de su contexto es de baja entidad, insuficiente para activar la reacción penal. Pero la persistencia insistente de esas intrusiones nutre el desvalor del resultado hasta rebasar el ámbito de lo simplemente molesto y reclamar la respuesta penal que el legislador ha previsto. Se exige implícitamente una cierta prolongación en el tiempo; o, al menos, que quede patente, que sea apreciable, esa voluntad de perseverar en esas acciones intrusivas, que no se perciban como algo puramente episódico o coyuntural, pues en ese caso no serían idóneas para alterar las costumbres cotidianas de la víctima ... El tipo no exige planificación pero sí una metódica secuencia de acciones que obligan a la víctima, como única vía de escapatoria, a variar, sus hábitos cotidianos. Para valorar esa idoneidad de la acción secuenciada para alterar los hábitos cotidianos de la víctima hay que atender al estándar del 'hombre medio', aunque matizado por las circunstancias concretas de la víctima (vulnerabilidad, fragilidad psíquica,...) que no pueden ser totalmente orilladas.' Son en definitiva los requisitos típicos del precepto: a) Que la actividad sea insistente. b) Que sea reiterada. c) Como elemento negativo del tipo se exige que el sujeto activo no esté legítimamente autorizado para hacerlo.
d) Que produzca una grave alteración de la vida cotidiana de la víctima ( STS 554/2017, de 12 de julio).
En el caso, el relato fáctico elaborado por el Juez de lo Penal, sobre la base de la prueba practicada, no cubre las exigencias típicas, falta que se hubiera producido una grave alteración de la vida cotidiana de la víctima y en este sentido coincidimos con el juzgador a quo en que la conducta del acusado en este punto es atípica y debe ser absuelto.
Lo expuesto determina la desestimación total del recurso de la Acusación particular.
CUARTO.- El Ministerio Fiscal en su recurso de apelación alega como motivo infracción de Ley, por incorrecta inaplicación del artículo
Lo expuesto en el anterior fundamento da respuesta a los argumentos de la Fiscal y lleva a la desestimación de su recurso.
QUINTO.- Por aplicación de los artículos 239 y
VISTOS los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestima r los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Fabio , la Acusación particular de Isidora y, asimismo, del Ministerio Fiscal, todos ellos contra la sentencia dictada en fecha 4 de septiembre de 2019 por el Juzgado de lo Penal Número 2 de DIRECCION000 en los autos de Juicio Rápido Número 126/2019, confirmando su contenido. Declarando de oficio todas las costas de esta alzada.Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días y solo por infracción de Ley del artículo 847.1º b, en relación con el artículo 849.1 y en el sentido del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo del 9-06-2016.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia Penal Nº 223/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 129/2020 de 11 de Mayo de 2020"
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