Sentencia Penal Nº 223/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 223/2017, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 53/2017 de 02 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: GARCIA NAVASCUES, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 223/2017

Núm. Cendoj: 25120370012017100284

Núm. Ecli: ES:APL:2017:579

Núm. Roj: SAP L 579/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
SECCIÓN 1
Rollo Apelación juicio sobre delitos leves nº 53/2017 -
Juicio sobre delitos leves núm.:3/2016
Juzgado Instrucción 2 Balaguer (UPAD)
S E N T E N C I A NÚM. 223/17
En la ciudad de Lleida, a dos de junio de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, Victor Manuel García
Navascués , de la Sección 1 ha visto, en grado de apelación constituído en Tribunal unipersonal, los autos de
Juicio sobre delitos leves núm.: 3/2016 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Balaguer (UPAD) y del que dimana
el Rollo de Sala núm.:53/2017, habiendo sido partes, en calidad de apelante,
María Esther
, defendida por
el Letrado Don JOSE MARIA SALA MASES y en calidad de apelado el MINISTERIO FISCAL .

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a María Esther como autora criminalmente responsable de un delito leve de amenazas previsto en el art. 171.7 CP a la pena de UN MES de multa a razón de SEIS EUROS diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO. - Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dió traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.



TERCERO.- Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar Rollo y designar Magistrado Ponente para conocer del recurso, al que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan y se hacen propios los de la sentencia recurrida, en cuanto no contradigan lo argumentado en la presente resolución.

Fundamentos


PRIMERO .- La recurrente, condenada en la instancia como autora de un delito leve de amenazas, se alza contra la sentencia alegando error en la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia, con la consiguiente infracción de la presunción de inocencia, sosteniendo que no concurre prueba de cargo que justifique la condena, por considerar insuficiente a tales efectos la declaración de la denunciante debido a la conflictiva relación que mantienen y a que hubo un testigo presencial que no compareció al juicio oral, a lo que añade que se trató de un gesto que la denunciante pudo malinterpretar; por todo ello solicita su absolución, con todos los pronunciamientos favorables, a lo que se opone el Ministerio Fiscal.



SEGUNDO .- Conviene recordar que en materia de apelación el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del Juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo' en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.crim y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto, núcleo del proceso penal, se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .) Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).

Partiendo de lo anterior, en supuestos en que el material probatorio de instancia se centra, primordial o exclusivamente, en la prueba testifical, la capacidad de maniobra del tribunal de apelación resulta cercenada a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el Juez 'a quo', dado que en este tipo de pruebas existen zonas de difícil acceso a una supervisión y control posteriores, al hallarse estrechamente ligados a la inmediación, como son los gestos del deponente, su expresividad, su forma de manifestarse, con mayor o menor contundencia en sus respuestas, con mayor o menor nerviosismo o temple, sus rectificaciones, su tono de voz, etc., aspectos que escapan al control del Tribunal, pero que, sin duda, conviven con otros sí fiscalizables a través de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y conocimientos científicos, como son los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que resulta ajeno a la estricta percepción sensorial del juzgador.

En este supuesto la parte apelante, sin aportación novedosa alguna, se queja en esta alzada de la credibilidad otorgada por el Juez 'a quo' a la denunciante. Al respecto no hay que olvidar que la declaración de la víctima se encuadra en la prueba testifical, por lo que su valoración corresponde al tribunal que, con inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, ha percibido directamente el contenido de lo que el testigo exprese. Por ello, la jurisprudencia ha diferenciado entre lo que es la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presencia el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como por el que realice funciones de revisión de prueba ( STS de 24.7.02 ). Precisamente para facilitar la motivación de la prueba, en su contenido racional, la jurisprudencia ha suministrado criterios de valoración de la declaración incriminatoria de la víctima, estableciendo que para que la misma constituya prueba de cargo suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria, será preciso que concurran los siguientes presupuestos: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, de la que pudiera deducirse la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que descansa la convicción judicial, b) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo y c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones ( SsTS de 18.11.04 , 21.11.02 , 23.6.00 y 20.10.99 , entre otras muchas).

Pues bien, en este caso, la personal versión de los hechos de la denunciada, obviamente favorable a sus propios intereses, no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, en uso de las facultades legalmente establecidas en relación a la valoración probatoria ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Partiendo de la credibilidad otorgada por el juzgador 'a quo' a la denunciante, la cual ha logrado bajo el privilegio de la inmediación, del que se halla privado este órgano judicial, la conclusión condenatoria no puede tildarse de ilógica o irracional, sino coherente con el resultado probatorio, habiendo dejado constancia el Juez en la sentencia de la consistencia, credibilidad y reiteración de las manifestaciones vertidas por la mismo durante el procedimiento, en el sentido de que el día 16 de diciembre de 2015, alrededor de las nueve horas, tras dejar a su hija en el colegio y subir a su vehículo, la denunciada simulaba grabarla con su teléfono móvil haciendo gestos en tono de burla, siendo posteriormente cuando, al salir de su domicilio, vio a la denunciada en el interior de un vehículo haciéndole un gesto con la mano cómo si quisiera cortarle el cuello; a ello añadió que la denunciada es muy conflictiva y que ha tenido diversos incidentes con ella derivados de que aparca su vehículo sin respetar su señal de vado; además la denunciada no compareció al acto del juicio oral, lo que le privó de la posibilidad de aportar elementos de descargo, y finalmente, debe señalarse que el testigo al que se refiere el recurso no presenció los hechos sino que, tal como consta en la denuncia, el incidente no fue a más porque apareció tal testigo, al que la denunciante le explicó lo sucedido; por todo ello, la sentencia recurrida basa la condena en un material probatorio lícitamente obtenido y de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que favorecía a la denunciado.

Así pues, el recurso viene sustentado en una valoración parcial y subjetiva de la prueba practicada, con la que, entendible desde el punto de vista de su legítimo derecho de defensa, el apelante no pretende sino sustituir el criterio imparcial y objetivo del Juzgador por el suyo propio. Y es que la prueba debe ser valorada en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, siendo así que en este caso la actividad probatoria desplegada en el acto del juicio oral, contraída a la prueba testifical, tiene un claro contenido incriminatorio no sólo respecto de la realidad de los hechos, sino también de la participación de la apelante con aptitud para desvirtuar la presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución ) y suficiente para acreditar sin duda alguna que se dirigió a la denunciante dando a entender con un gesto que le iba a cortar el cuello, todo ello en un conexto conflictivo en el que la denunciada ya ha provocado incidentes similares, conducta que encaja perfectamente en el delito leve de amenazas, al suponer objetivamente el anuncio de un mal futuro y posible, aunque leve, dependiente exclusivamente de la voluntad de la denunciada, que sin duda provocó temor e intimidación en la víctima ante la posibilidad de que aquélla hiciera efectiva su amenaza.

Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado y confirmada la resolución apelada, al hallarse la misma ajustada a Derecho.



TERCERO .- Ante la desestimación del recurso y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la LECriminal , procede imponer las costas de esta alzada a la recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de María Esther , contra la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2016 por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Balaguer en el Procedimiento por Delitos Leves núm. 3/2016, que CONFIRMO íntegramente, imponiendo a la parte recurrente las costas procesales derivadas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia

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