Sentencia Penal Nº 222/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 222/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 97/2020 de 18 de Junio de 2020

Tiempo de lectura: 15 min

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: IRIARTE RUIZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 222/2020

Núm. Cendoj: 33044370022020100212

Núm. Ecli: ES:APO:2020:2869

Núm. Roj: SAP O 2869:2020

Resumen
USURPACIÓN

Voces

Práctica de la prueba

Delito relativo a la propiedad industrial

Error en la valoración de la prueba

Finalidad industrial o comercial

Antecedentes penales

Valoración de la prueba

Sentencia de condena

Defensa técnica

Falta de consentimiento

Signo distintivo idéntico

Sin consentimiento

Derecho a la tutela judicial efectiva

Impugnación de la sentencia

Investigado o encausado

Omisión

Medios de prueba

Insuficiencia probatoria

Grabación

Usurpación

Mala fe

Temeridad

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA

OVIEDO

SENTENCIA: 00222/2020

-

PLAZA GOTA LOSADA S/N - 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO

Teléfono: 985.96.87.63-64-65

Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org

Equipo/usuario: MMR

Modelo: 213100

N.I.G.: 33066 41 2 2015 0021613

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000097 /2020

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de OVIEDO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000232 /2018

Delito: USURPACIÓN

Recurrente: ORQUESTA PRINCIPADO, S.L.

Procurador/a: D/Dª CARMEN MARIA LOPEZ ALVAREZ

Abogado/a: D/Dª TARSILA HERNANDEZ PANDO

Recurrido: Jorge, Julio , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª JOAQUIN IGNACIO ALVAREZ GARCIA, ANA MARIA FONSECA MELCHOR ,

Abogado/a: D/Dª AMALIA LUCRECIA MENDEZ-LAIZ PENDAS, JESUS ROBLES BLANCO ,

SENTENCIA Nº 222/2020

PRESIDENTE

ILMO. SR. DON FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ LUENGOS

MAGISTRADOS

ILMO. SR. DON FRANCISCO JAVIER IRIARTE RUÍZ

ILMO. SR. DON SANTIAGO VEIGA MARTÍNEZ

En Oviedo, a dieciocho de junio de dos mil veinte.

VISTOSen grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de Juicio Oral nº 232/2018 seguidos en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo (Rollo de Sala nº 97/2020), en los que aparecen como apelante: ORQUESTA PRINCIPADO S.L.;representada por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen María López Alvarez bajo la dirección letrada de doña Tarsila Hernández Pando; y, como apelados: Jorge,representado por el Procurador de los Tribunales don Joaquín Ignacio Alvarez García bajo la dirección letrada de doña Amalia Lucrecia Méndez-Laiz Pendás; Julio,representado por la Procuradora de los Tribunales doña Ana María Fonseca Melchor bajo la dirección letrada de don Jesús Robles Blanco; y el Ministerio Fiscal;siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Francisco Javier Iriarte Ruíz, procede dictar sentencia fundada en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-En el Juicio Oral expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 02-12-19, cuya parte dispositiva literalmente dice 'FALLO: Que debo absolver y absuelvo libremente a Jorge y Julio del delito contra la propiedad industrial de que venían siendo acusados, declarándose las costas de oficio'.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho recurrente, con fundamento en los motivos que en su correspondiente escrito se insertan y, tramitados con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª, se señaló para la deliberación y votación el día 15 de junio del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.

TERCERO.-Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y entre ellos la Declaración de Hechos Probados, que se da aquí por reproducida.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia dictada en el Juicio Oral nº 232/2018 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo, por la que se absuelve a Julio y Jorge del delito contra la propiedad industrial de que habían sido acusados, la representación de Orquesta Principado S.L. interpone recurso de apelación en el que, tras alegar la concurrencia de un error jurídico por infracción del bien jurídico protegido por el artículo 274 del Código Penal, solicita su revocación y que se dicte sentencia condenatoria en los términos interesados en el escrito de acusación o, subsidiariamente, que por concurrir error en la apreciación de la prueba se declare su nulidad y se devuelvan las actuaciones al órgano que la dictó.

SEGUNDO.-Recuerda la jurisprudencia (así, Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2019 y 28 de enero de 2020) que los márgenes de la revisión de sentencias absolutorias por el cauce de infracción de ley, con intervención de defensa técnica y sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia. De forma análoga, la Circular 1/2018 de la Fiscalía General del Estado considera que el motivo de apelación consistente en infracción de normas del ordenamiento jurídico debe referirse a infracción de normas sustantivas, entendiendo por tales las comprendidas en el Código Penal y en leyes penales especiales en cuanto definen los delitos, siempre con el más escrupuloso respeto a los hechos que se han declarado probados.

En el caso que se somete a nuestra consideración, la apelante alega que del relato de hechos declarados probados se desprende que hubo una evidente utilización fraudulenta de la marca que tiene registrada a su favor, sin que pudiera concurrir otro motivo para ello distinto del económico dada la finalidad comercial, y que procede por ello la revocación de la sentencia de instancia y la condena de los acusados, toda vez que se trata de resolver una cuestión estrictamente jurídica.

TERCERO.-Por lo que acaba de exponerse, la pretensión que la apelante formula con carácter principal habrá de limitarse a analizar, sin posibilidad de reconsiderar la prueba practicada ni variar el relato fáctico de la resolución, si en la conducta que se declara probada por la Juzgadora concurren los elementos del tipo por el que se formuló acusación.

Por tanto, debemos partir del relato de hechos probados de la sentencia, cuyo tenor literal es el siguiente: 'La marca ORQUESTA PRINCIPADO se encuentra registrada ante la Oficina Española de Patentes y Marcas desde el 22-09-2014 a favor de ORQUESTA PRINCIPADO S.L. Como quiera que Jorge, mayor de edad y sin antecedentes penales, en virtud de la relación mercantil que le vinculaba con ONDAS VIDEO 2000 SL quien cede a la TPA la explotación del programa televisivo denominado ORQUESTA PRINCIPADO, se inicia una contienda judicial tendente a lograr el reconocimiento del registro como marca de independiente de ORQUESTA PRINCIPADO SXXI, lo que fue denegado por el Juzgado de lo Mercantil Nº 2 de Oviedo por sentencia de 11 de noviembre de 2014. Finalmente ONDAS VIDEO SL consigue con fecha 19-08-2016 la inscripción de la marca OP S. XXI. Programa televisivo cuya finalidad era lograr la formación de una orquesta ganadora, siendo Julio, mayor de edad y sin antecedentes penales quien actuó como representante de la misma para facilitar su proyección en el mundo artístico y contratación para eventos. El 12 de julio de 2015 por el Ayuntamiento de San Martin de la Carrera -Berron.- contrata los servicios profesionales de dicha orquesta, siendo la presidencia de la organización de festejos de dicho Ayuntamiento quien se encargó y publicita dicha la actuación en una verbena de las fiestas como ORQUESTA PRINCIPADO insertando en los carteles de anuncio dicha nombre artístico, por un error al vincular dicho grupo musical como ganador del concurso de televisión que posteriormente y tras la números contiendas judiciales y vicisitudes pasaría a denominarse OP.SIGLO XXI 2016'.

Sentado lo anterior, la Sala ha de analizar si en este relato fáctico concurren los elementos del delito contra la propiedad industrial tipificado en el artículo 274.2 del Código Penal, por el que Orquesta Principado S.L. formuló acusación. Este precepto sanciona a quien, con fines industriales o comerciales, sin consentimiento del titular de un derecho de propiedad industrial registrado conforme a la legislación de marcas y con conocimiento del registro, ofrezca, distribuya o comercialice al por menor, o preste servicios o desarrolle actividades, que incorporen un signo distintivo idéntico o confundible con aquél, cuando se trate de los mismos o similares productos, servicios o actividades para los que el derecho de propiedad industrial se encuentre registrado.

Pues bien, lo que se declara probado en la instancia es que fue un error de la presidencia de la organización de festejos del Ayuntamiento de San Martín de la Carrera, encargada de publicitar la actuación en la verbena de las fiestas de la orquesta ganadora del programa televisivo, la razón por la que en los carteles anunciadores se insertó el nombre artístico Orquesta Principado, sin que se atribuya a Julio o Jorge ningún uso fraudulento de la marca que la apelante tiene registrada. En el relato de hechos probados no se describe ningún acto de ofrecimiento, distribución, comercialización, prestación de servicios o desarrollo de actividades por parte de los acusados que incorporase la marca Orquesta Principado, por lo que ninguna infracción del artículo 274 del Código Penal puede entenderse cometida.

A la vista de lo anterior, ha de decaer el primer motivo de impugnación de la sentencia.

CUARTO.-Con carácter subsidiario se invoca error en la apreciación de la prueba y se solicita que se declare la nulidad de la sentencia, alegándose al respecto que la Juzgadora se ha apartado de las máximas de experiencia y ha incurrido en una valoración ilógica, irrazonable, irracional y absolutamente parcial de la prueba. Así planteada, esta pretensión se ajusta a lo previsto en el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 790.2, que habilita, en caso de sentencia absolutoria, para solicitar la anulación de la recurrida: expresamente dispone el artículo 792.2 que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia', por lo que la revisión de la valoración probatoria efectuada por el órgano a quo solo puede dar lugar a su anulación, de conformidad con el párrafo tercero del artículo 790.2, justificando que la sentencia ha incurrido en un error valorativo de los que se contemplan en dicho precepto (insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada).

Ha de analizarse, por ello, si la valoración que hizo la Magistrado-Juez de lo Penal de la prueba practicada en la instancia se aparta de las máximas de experiencia o es irracional, tal y como alega la apelante. El punto de partida ha de ser la constante jurisprudencia que determina que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno, en cuyo seno el tribunal encargado de resolverlo puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad que lo hizo el órgano a quo, y que no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste; pero que como el acto del juicio oral tiene lugar ante el juez de instancia y es éste quien tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, al estar en contacto con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, ha de respetarse en principio y en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo las ventajas de la referida inmediación en la valoración de los hechos. Específicamente en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de acusados y testigos, el principio de inmediación es decisivo, pues es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, ya que cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz y firmeza, duda, inseguridad o incoherencia en las manifestaciones, a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. A lo anterior ha de añadirse que, como recuerda la reciente sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 23 de abril de 2020, con cita de numerosas resoluciones del Tribunal Supremo (entre otras, sentencias 350/2015 de 21 de abril, 783/2016 de 20 de octubre, 397/2015, de 29 de mayo, 865/2015 de 14 de enero de 2016 o 407/2017, de 18 de mayo), los criterios acuñados por la Jurisprudencia sobre la declaración de nulidad de sentencias absolutorias en supuestos que exceden de la simple discrepancia valorativa nos dicen 1) que para que proceda tal nulidad la valoración ha de resultar tan irracional que vulnere la tutela judicial efectiva de quien reivindica la condena, 2) que la falta de racionalidad en la valoración, transgresora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés y 3) que son distintos los parámetros para determinar una supuesta arbitrariedad en los casos de absolución que en los condenatorios, porque, de no ser así, se vulneraría el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable.

QUINTO.-En el caso que se somete a nuestra consideración, los motivos que han permitido a la Juzgadora a quo alcanzar la convicción precisa para dictar un fallo absolutorio se encuentran en el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia. Por lo que respecta al acusado Jorge, declara acreditado que no tuvo ninguna intervención en la contratación de la orquesta por el Ayuntamiento de San Martín de la Carrera, y que no conduce a otra conclusión el hecho de que hubiera tenido una colaboración mercantil con la productora que cedió a la TPA el formato del programa de televisión que se emitía inicialmente con el nombre de Orquesta Principado, a la vista de la testifical del Presidente de la Comisión de Festejos, Juan Ramón, que declaró que tal contratación se hizo a través del otro acusado, Julio, en un pack junto con otros grupos musicales. Y, por lo que hace a este último, añade la sentencia que el mismo testigo fue claro al declarar que la orquesta que quiso contratar para la verbena de las fiestas era la del concurso televisivo, que fue la Comisión de Festejos del Ayuntamiento la que asumió la publicitación de dicha actuación, haciendo figurar en los carteles el nombre Orquesta Principado, y que fue el propio Julio el que advirtió al testigo de que el nombre no era el correcto cuando ya estaba todo impreso y pagado.

Pues bien, aun cuando la apelante cuestiona la credibilidad de este testigo, la Sala ha podido comprobar, por medio del examen de la grabación en que quedó registrado el juicio oral, la corrección de la valoración que se efectuó en la instancia. Así, Juan Ramón declaró que contrató un pack de varias orquestas para la programación de viernes a lunes; que desconocía que hubiera una Orquesta Principado distinta de la orquesta que salía en el programa de televisión, que era la que quería contratar porque era la que conocía la gente; que Julio no intervino en el tema de la imprenta y los carteles, sino que fue el testigo el que se encargó de ello y, por desconocimiento, hizo que en los anuncios apareciera el nombre Orquesta Principado; y que Julio puso en conocimiento del testigo el error cometido en los carteles y lo publicó en redes sociales para rectificarlo. Esta testifical es concorde con lo que Juan Ramón había manifestado ya desde su primera declaración, prestada en dependencias de la Guardia Civil de Pola de Siero al día siguiente de que hubiera tenido lugar la actuación de la orquesta (folios 4 y 5), y con el mensaje que Julio publicó en Facebook, dos días antes de la referida actuación y acompañado de una fotografía del programa de fiestas de San Martín de la Carrera, en el que aclaraba la existencia de 'un error de imprenta que pone principado y es la siglo xxi'(folio 64). Finalmente, nada hay que lleve a cuestionar la sinceridad del testigo y sospechar que actúa guiado por móviles espurios, que no se acierta a vislumbrar cuáles podrían ser, que le hubieran llevado a faltar a la verdad.

A la vista de lo anterior, en absoluto puede tildarse de irracional o contraria a máximas de experiencia la conclusión que extrae la Magistrada-Juez de lo Penal cuando concluye que ninguno de los dos acusados tuvo intervención en el uso indebido de la marca registrada Orquesta Principado para la actuación contratada, y que este uso indebido ha de atribuirse a un error del Ayuntamiento. Ningún apartamiento de máximas de experiencia ni ninguna irracionalidad puede apreciarse en esa conclusión, a la vista de los claros términos en que se expresó el Presidente de la Comisión de Festejos.

En definitiva, la Sala entiende que la Juzgadora de instancia no ha incurrido en ningún yerro valorativo de los que se contemplan en el párrafo tercero del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, razón por la que es obligado desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.

SEXTO.-Habiendo sido la acusación quien recurre y no apreciándose temeridad o mala fe, procede declarar de oficio las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Orquesta Principado S.L. contra la sentencia dictada en los autos de Procedimiento Abreviado nº 232/2018 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo, de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, declarando de oficio el pago de las costas de esta alzada.

A la firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, lo que certifico.


Sentencia Penal Nº 222/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 97/2020 de 18 de Junio de 2020

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