Sentencia Penal Nº 222/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 222/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 111/2012 de 27 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: RODRIGUEZ MARTINEZ, LAMBERTO JUAN

Nº de sentencia: 222/2012

Núm. Cendoj: 46250370032012100136


Voces

Actos de comunicación

Sentencia de condena

Interés legitimo

Comparecencia en juicio

Indefensión

Medios de prueba

Días hábiles

Valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

- - -

SECCIÓN TERCERA

Apelación de Juicio de Faltas nº 111/2012

Dimana del Juicio de Faltas nº 1120/2011 del

Juzgado de Instrucción de Valencia número 16

SENTENCIA

Nº 222/12

En la ciudad de Valencia, a veintisiete de marzo de dos mil doce.

D. Lamberto J. Rodríguez Martínez, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal unipersonal, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 347/2011 de fecha 28-11-2011 del Juzgado de Instrucción de Valencia nº 16 en Juicio de Faltas nº 1120/2011, por falta de lesiones.

Ha intervenido en el recurso Amanda , en calidad de apelante, representada por el Letrado D. Rafael Giner Alcalá. El Ministerio Fiscal ha intervenido en calidad de apelado.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "Resulta probado y así se declara que siendo aproximadamente las 20,30 horas del día cinco de Junio de dos mil once, en la calle Liria, de la ciudad de Valencia, tuvo lugar una discusión, por causas y en circunstancias que no han quedado acreditadas, en la que aparecen implicadas Frida y Amanda , en el transcurso de la cual Amanda agredió Frida .

Que a consecuencia de la agresión Frida sufrió trastorno de ansiedad transitorio y excoriaciones en brazos, preciando para alcanzar la curación y/o consolidación lesional tres días, durante los cuales no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales."

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: "Que debo condenar y condeno a Amanda como autor responsable de una contra las personas de lesiones, prevista y penada en el Artículo 617.1º del Código Penal , a la pena de multa de UN MES DE MULTA, con fijación de una cuota diaria de SEIS EUROS y pago de las costas procesales; acordando que si no satisficiera, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Se imponen a Amanda , por tiempo de seis meses, las siguientes prohibiciones:

1.- La prohibición de aproximarse a una distancia de 200 metros, a Frida , a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro lugar que sea frecuentado por la misma.

2.- La prohibición de comunicarse con Frida por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.

Debo condenar y condeno a Amanda a satisfacer a Frida la suma de NOVENTA EUROS (90 €). Cúmplase lo dispuesto en el Artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por el Letrado D. Rafael Giner Alcalá en nombre y representación de Amanda se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.

CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaría de la Sección Tercera de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo. Como sea que no se propuso prueba, se señaló el día 27-03-2012 para estudio y resolución.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia condenatoria dictada en su contra la apelante plantea como única alegación la nulidad del juicio por irregularidades en su citación al mismo.

Examinado lo actuado, tiene razón la apelante cuando señala que la citación por conducto telefónico que se realizó en este caso no se ajusta a las prescripciones de los artículos 166 , 175 y 967.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Y tiene declarado el Tribunal Constitucional en sentencia de fecha 18-04-2005, nº 94/2005 , que "una reiterada jurisprudencia constitucional ha advertido sobre la especial trascendencia de los actos de comunicación de los órganos judiciales con las partes, en especial de aquél que se efectúa con quien está legitimado para ser parte en el procedimiento, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que hace posible la comparecencia del interesado en el proceso o, en su caso, en el recurso, y la defensa de sus derechos e intereses legítimos". Añade que "el deber de los órganos judiciales de emplazar debidamente a quienes hayan de comparecer en juicio o en sus distintas instancias, si bien es exigible en todo tipo de procesos, ha de ser cumplimentado con especial rigor en el ámbito del proceso penal y especialmente en lo referente al imputado, acusado o condenado, dada la trascendencia de los intereses en juego y los principios constitucionales que lo informan, pues no en vano en el proceso penal se acude postulando la actuación del poder del Estado en su forma más extrema -la pena criminal- y esta actuación puede implicar una profunda injerencia en la libertad del ciudadano y en el núcleo más sagrado de sus derechos fundamentales". Continúa diciendo que la anterior exigencia, "según reiterada doctrina de este Tribunal, también es exigible en el juicio de faltas". Y, en cuanto a la citación telefónica, señala que " no es, desde luego, medio idóneo para emplazamientos y citaciones a juicio oral del acusado o del condenado a la vista".

Más concretamente, dice el Tribunal Constitucional en la referida sentencia que "además de que la citación telefónica no esté prevista en la Ley de enjuiciamiento criminal como medio de comunicación procesal en los preceptos que regulan ésta (art. 175 en relación con el art. 166), respecto de tal forma de comunicar la doctrina de este Tribunal no se plantea su eventual imperfección (como no es inhabitual que ocurra en los supuestos de notificación, citación o emplazamiento mediante Oficial o Agente judicial, o mediante correo o telegrama, cuando -como no es infrecuente- los mismos dan pie a discutir la recepción o no de lo notificado por el destinatario en atención a si la dirección en la que tiene lugar la comunicación fue correcta o incorrecta o si fue recibida por persona idónea o no en atención a su relación o proximidad con quien es objeto de citación o notificación, etc.), sino que afirma su inidoneidad en sí misma considerada para lograr el fin que se persigue con las comunicaciones procesales, a saber: la constancia o acreditación de que el sujeto a quien se pretende comunicar la decisión judicial tenga conocimiento de lo que se ha procedido hasta ese momento y de lo que se va a proceder a continuación, en orden a que adopte las medidas que estime más convenientes para la defensa de sus intereses en sede jurisdiccional: en el caso de imputado, posición que correspondía al aquí recurrente, fundamentalmente para darle opción a preparar las medidas para su defensa".

No obstante, también señala que aunque el medio telefónico no puede considerarse idóneo para efectuar citaciones, ello lo es "sin perjuicio alguno de que, respecto del citado por tal vía que comparezca ante el órgano judicial, tal comparecencia conlleve las obligaciones y derechos subsiguientes a una citación correcta, en tanto en cuanto la comparecencia en sí comporta haberse dado por enterado de la comunicación que con él se pretendía".

Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, debe partirse de que la diligencia de constancia de la citación a juicio de la apelante tiene el siguiente tenor literal: "Por la que yo, el Secretario, hago constar que en fecha 25 de4 noviembre del 2011, se procedió a citar telefónicamente a Amanda , ya que no constaba la citación por el SCNE, con lectura íntegra de la denuncia, manifestando quedar enterada y que sabe de qué se trata, de una discusión con una tal Frida , se le informa que dado que se le remitió la copia de la denuncia por el Servicio Común y no habiéndolo recibido, podrá recoger una copia si pasa por el Juzgado durante la mañana de hoy o el mismo 28 de noviembre de 2011, ya que el juicio se celebrará a las 12'30, indicando la dicente que no la precisa, que sabe de qué se trata y que aportará los medios de prueba necesarios para su defensa" (folio 51).

Sentado lo anterior, es claro que si la apelante no hubiera comparecido al juicio oral semejante diligencia de citación no hubiera permitido su enjuiciamiento en ausencia.

Pero la apelante compareció a juicio y, con ello, asumió que fue ella con quien se entendió la conversación telefónica de la que se deja constancia en la anterior diligencia y que, por tanto, fue a ella a quien se ofrecieron determinados complementos de la citación (como la entrega de copia de la denuncia), que fueron expresamente rechazados.

Que además de recibir la noticia de la fecha de celebración del juicio a la apelante se le facilitó la información que previene el artículo 967.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , lo demuestra que al juicio oral compareció acompañada de una persona a la que propuso como testigo y que declaró en tal concepto.

Así las cosas, en aplicación de la doctrina constitucional expuesta, la comparecencia de la apelante al juicio oral conllevó la subsanación de la irregularidad cometida en su citación al juicio.

Por el contrario, es irrelevante que la citación se practicara en fecha 25-11-2011 y que el juicio tuviera lugar el 28-11- 2011, dado que el artículo 965.1.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal precisamente lo que previene es que el señalamiento se haga para "el día hábil más próximo posible" y también el artículo 968 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal alude a la realización de un nuevo señalamiento para "el día más inmediato posible". Es claro que una citación para tres días después, aunque dos de ellos fueran inhábiles, se ajusta a las previsiones legales y no genera indefensión a quien la recibe.

Las peticiones de aplazamiento que constan en el acta del juicio, efectuadas no al principio del acto, sino cuando se procedió a oír a la apelante en declaración o cuando escuchó la petición de condena del Ministerio fiscal, solo habrían podido ser atendidas en esta alzada como causa de anulación del juicio si hubiera acreditado la razón de tales peticiones y justificado su procedencia.

Pero nada de esto se hace en el recurso, donde solo se hace una genérica alegación de indefensión por la irregularidad de la citación telefónica (que quedó subsanada), por la proximidad entre la fecha de la citación y la del juicio (que ni contraviene ningún precepto legal) y por la imposibilidad de aportar a sus testigos (que no justifica cuando, además, sí aportó al juicio a una testigo).

No pudiendo, por tanto, comprobar esa indefensión a que alude en el recurso de forma genérica, mal puede atenderse a su pretensión anulatoria de la sentencia y del juicio oral.

Por lo demás, examinados los fundamentos de la sentencia apelada, no se aprecia en los mismos ningún error manifiesto ni en cuanto a la valoración de la prueba practicada ni en cuanto a las consecuencias jurídicas del relato de hechos establecido como probado, y ello determina que deba desestimarse el recurso de apelación interpuesto, con confirmación en su integridad de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos aplicables del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en especial sus artículos 962 y siguientes .

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Magistrado D. Lamberto J. Rodríguez Martínez

ha decidido:

Primero: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Rafael Giner Alcalá en nombre y representación de Amanda .

Segundo: Confirmar la sentencia apelada.

Tercero: No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Sentencia Penal Nº 222/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 111/2012 de 27 de Marzo de 2012

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