Sentencia Penal Nº 222/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 222/2010, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 95/2010 de 23 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: PASSOLAS MORALES, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 222/2010

Núm. Cendoj: 23050370032010100451


Voces

Actos de comunicación

Comparecencia en juicio

Derecho de defensa

Derecho a la tutela judicial efectiva

Indefensión

Principio de contradicción

Interés legitimo

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

JAÉN

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN

NÚM. DOS DE LINARES

Juicio de Faltas núm.: 30/2010

Rollo de Apelación Penal núm. 95/2010

El Iltmo. Sr. D. Jesús María Passolas Morales, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén, en ejercicio de la potestad

jurisdiccional emanada del pueblo, en Nombre del Rey pronuncia la siguiente

SENTENCIA NÚM. 222/10

En la ciudad de Jaén a veintitrés de septiembre de dos mil diez.

El Magistrado arriba transcrito ha visto en grado de apelación el Juicio de Faltas número 30 de 2.010, seguido ante el Juzgado de Instrucción Número Dos de Linares, por la falta de Lesiones, siendo acusado Antonio , cuyas circunstancias constan en la recurrida.

Han sido partes Antonio como apelante, y el Ministerio Fiscal como apelante adherido.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción Número Dos de Linares, se dictó en fecha 27 de mayo de 2.010, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Que el día 16 de septiembre de 2.009, los denunciantes Benjamín y Esperanza se encontraban cruzando por un paso de patones sito en la calle Avenida de Andalucía de Linares cuando el denunciado Antonio , que conducía un vehículo matrícula .... FZT bajó del mismo, y golpeó a Benjamín en el glúteo y en la cara, tirándolo al suelo, momento en que se rompió el móvil Nokia N63 que llevaba.

Igualmente, dio en la mano a Esperanza cuando ésta intentó mediar entre ellos.

Como consecuencia de ello, Benjamín precisó de diez días no impeditivos para el ejercicio de las actividades habituales, y Esperanza 7 días no impeditivos".

SEGUNDO.- Asimismo la referida Sentencia contiene el siguiente FALLO: "CONDENO a Antonio como responsable en concepto de autor de dos faltas de lesiones a la pena de CINCUENTA DÍAS de multa con una cuota diaria de SEIS EUROS cada uno, lo que hace un total de 300 euros por cada una de las faltas.

El impago de dicha multa una vez agotada la vía de apremio originará una responsabilidad penal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas que podrá cumplirse en régimen de localización permanente.

Igualmente, condeno a Antonio a abonar en concepto de responsabilidad civil a Esperanza la cantidad de 350 euros y a Benjamín la cantidad de 500 euros más el importe de reparación o sustitución del móvil Nokia N63, que deberá determinarse en ejecución de sentencia.

Asimismo, se imponen al condenado las costas causadas en el presente procedimiento".

TERCERO.- Contra la mencionada Sentencia por Antonio , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos dándose traslado al Ministerio Fiscal y a las demás partes para su impugnación o adhesión a la apelación, habiéndose adherido el Ministerio Fiscal al recurso de apelación.

CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar rollo turnar de ponente, quedando examinados para sentencia.

QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone Recurso de Apelación D. Antonio , en sede a quebrantamiento de normas y garantías procesales, con vulneración del artículo 180 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, solicitando la nulidad del juicio celebrado.

Por el Ministerio Fiscal se formula escrito de adhesión a la apelación al no constar que la citación al denunciado se haya realizado correctamente, sino que por error se le cita a celebrar en hora distinta ese mismo día y referido a personas diferentes (J.F. 181/09 en lugar de J.F. 30/10), instando la declaración de nulidad del juicio y celebración de éste, una vez realizadas las citaciones en forma.

Pues bien, es reiterada doctrina constitucional ( Sentencias del Tribunal Constitucional 219/1999 de 29 de Noviembre , 89/2000 de 27 de Marzo y 145/2000 de 29 de Mayo ) la que afirma textualmente que "los actos de comunicación no pueden ser considerados como meros trámites, puesto que son el soporte instrumental básico de la existencia de un juicio contradictorio, ya que sin un debido emplazamiento las partes no podrían comparecer en juicio ni defender sus posiciones" ( Sentencias del Tribunal Constitucional 108/1995, de 4 de julio, FJ 3 ; 126/1996, de 9 de julio, FJ 2 ; 26/1999, de 8 de marzo, FJ 6 , y 65/2000, de 13 de marzo , FJ 3). En concreto, y en relación con la citación a juicio como primer acto procesal de comunicación, hemos repetido en numerosas ocasiones que se trata de un requisito que cobra especial importancia, y que por ello se hace preciso, desde la perspectiva de la garantía del artículo 24.1 de la Constitución Española que el órgano judicial asegure en la medida de lo posible su efectividad real ( Sentencias del Tribunal Constitucional 180/1995, de 11 de diciembre, FJ 2 ; 99/1997, de 20 de mayo, FJ 4 , y 7/2000, de 17 de enero , FJ 2, entre muchas).

De otra parte es reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, la que afirma que el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva reconocida comporta la exigencia de que en ningún momento puede producirse indefensión, lo que determina que han de respetarse los principios de contradicción y el derecho a la defensa de las partes contendientes, mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses legítimos, sin que pueda justificarse la resolución judicial inaudita parte más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a la propia parte ( Sentencias del Tribunal Constitucional 25/96 de 13 de febrero , 72/96 de 24 de abril , 121/96 de 8 de julio , 126/96 de 9 de julio , 17/97 de 10 de febrero , 32/97 de 24 de febrero , 52/97 de 17 de marzo , 77/97 de 21 de abril , 101/97 de 20 de mayo , 95 y 96/98 de 4 de mayo , 102/98 de 18 de mayo , 229/98 de 1 de diciembre , 4/99 de 8 de febrero , 13/99 de 22 de febrero y 34/99 de 22 de marzo , 67/99 de 26 de abril , 88/99 de 26 de mayo , 98/99 de 31 de mayo , 119/99 de 28 de junio , 138/99 de 22 de julio , 144/2000 de 5 de mayo y 294/00 de 11 de diciembre ).

En cuanto al ámbito de las citaciones, no basta con el cumplimiento formal, y ello aún teniendo en cuenta las dificultades que para el funcionamiento ordinario de la Administración de Justicia, supondría exigir una recepción personal por el propio destinatario del acto de comunicación, permitiéndose que la cédula sea entregada, bajo ciertas circunstancias, a un pariente, familiar, dependiente o vecino, tal y como se recoge en el artículo 172 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con la obligación del que recibiere la copia de la cédula de entregarla al que deba ser notificado inmediatamente que regrese a su domicilio.

Como se afirma en Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz Sección 1ª 18-10-2004, ante la ausencia de regulación específica en el Juicio de Faltas sobre si la citación al denunciado debe ser de carácter directa y personal, teniendo en cuenta la doctrina antes referida del Tribunal Constitucional respecto a la necesidad del emplazamiento personal para hacer efectivo el derecho a la defensa y a la contradicción en el acto de juicio (artículo 24 de la Constitución Española), debe llegarse a la conclusión de que, conforme al artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y preceptos ya referidos, en una interpretación analógica de los mismos, en aras a la tutela de los referidos derechos fundamentales, sólo es posible la celebración del juicio de faltas en ausencia del acusado cuando éste hubiera estado citado con las formalidades previstas por la Ley, es decir, citado directa y personalmente, o con las excepciones establecidas en la ley.

Por lo que la citación realizada al recurrente destinada a otros justiciables, en diferente juicio y hora, ha de determinar la nulidad del juicio celebrado.

SEGUNDO.- En consecuencia procederá estimarse el Recurso, y conforme al contenido de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deberán declararse de oficio las costas de la alzada.

Vistos con los citados los artículos 2, 5, 8, 10, 15, 19, 20, 21, 22, 28, 32, 33, 53, 61, 66, 79, 109 al 115 del nuevo Código Penal y los artículos 141, 142, 279, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que estimándose el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia numero 156/10, dictada por el Juzgado de Instrucción Número Dos de Linares , en Autos de Juicio de Faltas, seguidos en dicho Juzgado con el número 30 de 2.010, debo declarar y declaro la nulidad de dicha Resolución, debiéndose citar nuevamente a las partes a la celebración de juicio, declarándose de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse al Juzgado de Instrucción los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, y haciendo constar que es firme y no cabe interponer recurso ordinario alguno contra la misma, lo pronuncio, mando y firmo.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia publica en el mismo día de su fecha de lo que como Secretaria doy fe.

Sentencia Penal Nº 222/2010, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 95/2010 de 23 de Septiembre de 2010

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