Sentencia Penal Nº 221/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 221/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 189/2015 de 14 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PICAZO BLASCO, FRANCISCO JOSÉ

Nº de sentencia: 221/2015

Núm. Cendoj: 50297370012015100306

Núm. Ecli: ES:APZ:2015:1793

Núm. Roj: SAP Z 1793/2015

Resumen
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Voces

Prueba de testigos

Error en la valoración de la prueba

Valoración de la prueba

Violencia de género

Delitos de lesiones

Medios de prueba

Presunción de inocencia

Principio de presunción de inocencia

Testigo presencial

Hecho delictivo

Trabajos en beneficio de la comunidad

Delito de falso testimonio

Derecho de defensa

Sentencia de condena

Maltrato familiar

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00221/2015
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA
C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)
Teléfono: 976 208 367
N.I.G.: 50297 48 2 2015 0008895
APELACION JUICIO RAPIDO 0000189 /2015 V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO
FAMILIAR
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 8 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 196/2015
RECURRENTE: Romualdo
Procurador/a: D/Dª BEATRIZ FERNANDEZ HERNANDEZ
Abogado/a: D/Dª SERGIO DE MIGUEL MARIN
Contra: Carolina
Procurador/a: D/Dª JAIME LOPEZ URDANIZ
Abogado/a: D/Dª IGNACIO DE LOYOLA RADA RAMIRO
SENTENCIA NÚM. 221/2015
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
D. FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO
MAGISTRADOS
Dª SOLEDAD ALEJANDRE DOMENECH
Dª MARIA JESUS SÁNCHEZ CANO
En Zaragoza, a catorce de septiembre de dos mil quince.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se
expresan, han visto en grado de apelación el Juicio Rápido num. 196/2015 procedentes del Juzgado de lo
Penal nº 8 de Zaragoza, Rollo nº 189-2015 seguidas por delito de lesiones, siendo apelante Romualdo ,
representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Beatriz Fernández Hernández y defendido por el Letrado

D. Sergio de Miguel Marín y apelados el MINISTERIO FISCAL y Carolina representada por el Procurador
D. Jaime López Urdaniz y defendida por el letrado Sr. Ignacio de Loyola Rada Ramiro. Ha sido ponente el
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO quien expresó el parecer de la Sala, y

Antecedentes


PRIMERO .- En los citados autos recayó Sentencia de fecha 10-10-2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Romualdo , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 56 días de TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, PRIVACIÓN DEL DERECHO a la TENENCIA Y PORTE de ARMAS por tiempo de DOS AÑOS, PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a menos de 200 metros de Carolina , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente o en que se hallare y prohibición de COMUNICACIÓN con la misma por cualquier medio o procedimiento, por tiempo de DOS AÑOS.

Al tiempo que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Romualdo de la falta de injurias del artículo 620.2 del Código Penal , del delito de amenazas del artículo 171.4 del Código Penal y del delito de maltrato habitual del artículo 173.2 del Código Penal que le fueran imputados por la Acusación Particular.

En concepto de responsabilidad civil, el penado deberá indemnizar a en la suma de 210 # por sus lesiones, con aplicación de los intereses del artículo 576 LEC .

Todo ello con imposición al penado de las costas procesales públicas, excluidas las de la Acusación Particular.

Se declara procedente el ABONO en la pena de trabajos en beneficio de la comunidad impuesta al penado de los DOS DIAS DE DETENCION sufridos por el mismo en la presente causad (7 y 8 de junio de 2015), conforme a lo previsto en el artículo 58.1 , 59 y 84 del Código Penal .

Asimismo procede, ex artículo 58.4 del Código Penal , el ABONO en las penas de prohibición de aproximación y comunicación impuesta al penado del período de vigencia de las medidas cautelares de la misma naturaleza adoptadas por auto de fecha 8 de junio de 2015.'

SEGUNDO .- La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS: De la apreciación de las pruebas practicadas resultó probado y como tal se declara: Que el acusado Romualdo -ya circunstanciado, mayor de edad y sin antecedentes penales - hallándose en el piso sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Zaragoza, su esposa e hijos comunes menores, sobre las 2:00 horas del día 7 de junio de 2015, y en el curso de una discusión mantenida con su cónyuge, Carolina - entre quienes existe una tensa relación desde septiembre de 2014- y con la intención de menoscabar la integridad física de aquélla, la agredió, agarrándola de la cara mientras le decía que era una puta y una hija de puta, al tiempo que, como la mujer intentó apartarlo, propinándole golpes con la mano abierta y puñetazos, tirándola al suelo, donde hizo el gesto de ir a darle una patada -sin hacerlo-, para posteriormente golpearle con el teléfono inalámbrico en el momento de quitárselo a la mujer, quien finalmente consiguió llamar a la policía.

A consecuencia de la agresión el acusado causó a su cónyuges lesiones consistentes en: contusión con erosión en cara, contusiones en cabeza, cuello, ambos brazos y rodilla derecha y erosión en rodilla derecha, lesiones tributarias de una única asistencia facultativa con una previsión de estabilización lesional en 7 días no impeditivos, no habiéndole quedado secuelas.' Hechos probados que, como tales, se aceptan.



TERCERO - Por la representación procesal de Romualdo se interpuso recurso de apelación alegando los motivos que constan en el escrito presentado al efecto, y admitido en ambos efectos se dio traslado.

Por la parte apelada y el Ministerio Fiscal se interesó la confirmación de la resolución recurrida tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 11 de septiembre de 2015.

Fundamentos

SE ACEPTAN en su integridad los de igual orden de la resolución impugnada, y,
PRIMERO .- La sentencia de primer grado condenó al acusado aquí recurrente como autor de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género de los arts. 153.1 y 3 C penal . Frente a la misma se alzó el recurrente alegando como primer motivo el de error en la apreciación de la prueba y que desplegó en los submotivos de ' falta de valoración de la prueba testifical de Reyes ' y 'sesgo derivado del art. 24-2 CE y 520-2.b LECRIM , el derecho a mentir del acusado invalida automáticamente la declaración del acusado por falta de veracidad' . Como segundo motivo arguyó el de ' vulneración del art. 24-2 C.E ., derecho a tener un proceso con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra si mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia por aplicación incorrecta de lo previsto en el art. 739 LECRIM .'.



SEGUNDO .- En cuanto al primero de los expresados motivos, de la lectura de la fundamentación jurídica de la resolución combatida se comprueba que la Ilma. Sra. Magistrada de instancia ha desarrollado con minuciosidad la valoración y análisis de la prueba, en su conjunto, no pudiendo seriamente afirmarse que haya habido un error en la apreciación de la prueba conforme a las leyes de la lógica y de la experiencia.

Frente a lo expresado en el escrito impugnatorio del recurso, de la valoración del cuadro probatorio producido en juicio bajo el imperio de la inmediación ha quedado determinada sin ningún género de dudas la autoría del recurrente, resultando suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia ex. art. 24 C.E ., pretendiéndose por la dirección recurrente suplantar sin base alguna el criterio imparcial y objetivo del Juzgador de instancia por el suyo propio.

Descendiendo al análisis de los submotivos consistentes en 'falta de valoración de la prueba testifical de Reyes y ' sesgo derivado del art. 24-2 CE y 520-2.b LECRIM , el derecho a mentir del acusado invalida automáticamente la declaración del acusado por falta de veracidad ' debemos decir lo siguiente: en cuanto al primero, no es que la Juzgadora de primer grado no entrara a valorar en absoluto la prueba testifical de una de las hijas del matrimonio, menor de edad, sino que la valoró negativamente en cuanto a la aptitud de tal 'testimonio' al inferir que se trataba de un mero testimonio de referencia, prescribiendo la doctrina constitucional y jurisprudencial existente en tal sentido ( STC núm. 131/1997 de 15 de julio ) que cuando existan testigos presenciales de los hechos el órgano judicial debe oírlos directamente en vez de llamar a declarar a quienes oyeron de ellos (Asimismo SS.T.C. 217/1989; 303/1993; 791/1994; y 35/1995 y SS.T.S.

de 2 de diciembre de 1998, 4 de noviembre de 1999 y 23 de noviembre de 2000), declarando de esta manera la proscripción de buscar el apoyo de los testigos de referencia en los supuestos en los que pueda oírse a quien presenció el hecho delictivo o a quien percibió el dato probatorio directo. Por ello, la juzgadora de primer grado en uso de las facultades que le otorga el art. 741 L.E.Cr . actuó de forma impecable, pues no solo valoró la prueba en su conjunto con arreglo al principio de libre valoración, sino que, además, justificó y expuso los motivo de la negativa valoración por incredulidad, de uno de los hijos menores del matrimonio. Se rechaza el submotivo.



TERCERO .- Similar suerte desestimatoria ha de afectar a la restantes impugnaciones. En cuanto al que se ha dado en calificar de... ' sesgo derivado del art. 24-2 CE y 520-2.b LECRIM , el derecho a mentir del acusado invalida automáticamente la declaración del acusado por falta de veracidad ', lo que la dirección técnica de la apelante calificó como ' argumentación falaz ' en términos de ' lógica sicológica ' no es sino otro notable empeño por parte del Juzgado de instancia de justificar la valoración de los hechos, expresando algo tal lógico y evidente y que hasta cualquier lego en derecho comprendería como lo es que no razonable conferir mayor grado de credibilidad al acusado quien incluso goza del derecho a mentir que a las manifestaciones de los testigos quienes se encuentran sometidos al deber de veracidad y cuyo incumplimiento es constitutivo de delito de falso testimonio, ello con independencia de que en determinadas ocasiones el imputado reconozca los hechos.

En relación al segundo y último motivo, 'Vulneración del art. 24-2 C.E ., derecho a tener un proceso con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra si mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia por aplicación incorrecta de lo previsto en el art. 739 LECRIM .' , no acierta realmente esta Sala a comprender la argumentación elaborada por la dirección técnica de la apelante conforme a la cual la Juzgadora 'a quo' vulneró el derecho de defensa de su patrocinado al preguntarle a éste que pena elegiría en caso de sentencia condenatoria, si pena de prisión o de trabajos en beneficio de la comunidad, no alcanzando a entender por mucho esfuerzo que en ello se ponga que el hecho de haber optado por la pena de trabajos en beneficio de la comunidad dejara el camino expedito a la condena ¿?. La recurrente no tiene razón. Se rechaza el recurso.



CUARTO .- Se declaran de oficio las costas del recurso.

VISTOS l os preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación dirigido por la representación de Romualdo frente a la Sentencia de fecha 10 de julio de 2015 dictada por el Jugado de lo Penal nº 8 de Zaragoza Juicio Rápido nº 196/2015 del que este Rollo dimana yCONFIRMARla misma declarando de oficio las costas de esta alzada.

Frente a la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario de clase alguna.

Así por esta nuestra Sentencia juzgando definitivamente en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su Fecha.

Sentencia Penal Nº 221/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 189/2015 de 14 de Septiembre de 2015

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