Sentencia Penal Nº 221/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 221/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 170/2014 de 10 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Julio de 2014

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: CANTERO ARIZTEGUI, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 221/2014

Núm. Cendoj: 50297370012014100278

Núm. Ecli: ES:APZ:2014:1491

Núm. Roj: SAP Z 1491/2014

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00221/2014
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA
C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)
Teléfono: 976 208 367
N.I.G.: 50297 43 2 2014 0346673
APELACION JUICIO RAPIDO 0000170 /2014
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 9 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000172/2014
Delito/falta: LESIONES
RECURRENTE: Onesimo
Procurador/a: D/Dª MARTA MARQUEZ GARCÍA
Letrado/a: D/Dª VICTOR SANZ POMAR
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA NÚM. 221/2014
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
D. Julio Arenere Bayo
MAGISTRADOS
D. Antonio Eloy López Millán
D. Francisco Javier Cantero Aríztegui
Dña. Soledad Alejandre Domenech
En la ciudad de Zaragoza, a diez de Julio de dos mil catorce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Señores que al margen se
expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de J.R. nº 172 de 2.014, procedentes del Juzgado

de lo Penal número 9 de Zaragoza, Rollo nº 170 de 2.014 , por delito de lesiones en el ámbito familiar, siendo
apelante Onesimo , representado por la Procuradora Sra. Márquez García, y defendido por el Letrado
Sr. Sanz Pomar; apelado EL MINISTERIO FISCAL; y Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D.
Francisco Javier Cantero Aríztegui, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 12 de Junio de 2.014 , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Onesimo , como autor penalmente responsable de un delito de LESIONES, ya descrito y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de PRISIÓN DE NUEVE MESES E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, más la expresa imposición de las costas procesales causadas en el curso de este procedimiento.

Se declara procedente el abono del tiempo de privación de libertad acordado en la causa para el cumplimiento de la pena impuesta; para lo que se practicará la correspondiente liquidación.

Asimismo, le impongo la PRIVACIÓN DEL DERECHO DE TENENCIA Y PORTE DE ARMAS, y LA PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN POR CUALQUIER MEDIO Y APROXIMACIÓN A MENOS DE DOSCIENTOS METROS DE Elisa , SU DOMICILIO, TRABAJO O LUGAR DONDE SE ENCUENTRE, DURANTE UN TIEMPO -en todos los casos- DE DOS AÑOS.

Se ratifican, en su caso, las medidas cautelares que se hubieren adoptado durante la investigación de los hechos, que extenderán su vigencia hasta la firmeza de la presente resolución.

Finalmente, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Onesimo del delito de MALTRATO HABITUAL del cual venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO .- La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS.- UNICO.- Ha resultado probado y así se declara que el día 26 de mayo de 2.014, encontrándose Onesimo en el domicilio compartido con su madre Elisa , sito en C/ DIRECCION000 de Zaragoza, surgió una discusión entre ambos tras recriminarle Elisa a su hijo su comportamiento; Onesimo le respondió golpeándole con los puños.

Elisa presentó hematomas y equimosis en diferentes partes del cuerpo, brazo izquierdo y glúteos, de diferente evolución y que precisaron una sola asistencia médica y diez días de curación.' Hechos probados que como tales se aceptan

TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el apelante referido alegando los motivos que constan en el escrito presentado al efecto, y admitido en ambos efectos se dio traslado, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la resolución recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 9 de Julio de 2014.

Fundamentos


PRIMERO .- Se alega vulneración de principio in dubio pro reo.- Tiene declarado El T.S. Sala II, en su jurisprudencia, de la que es exponente la Sentencia 649/2003, de 9 de mayo , que el principio 'in dubio pro reo' únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando, como sucede en el caso actual, el juez sentenciador no alberga duda alguna. El principio 'in dubio pro reo' nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación.



SEGUNDO .- Se alega error en la apreciación de la prueba.- Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio. Sin embargo, cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29-1-90 ).

De la lectura de los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida se comprueba que el juez a quo desarrolló con minuciosidad la prueba, toda ella contundente, irrebatible en su conjunto y armónica estimación, y que determina sin ningún género de dudas la autoría del acusado. En atención a lo expuesto, no puede seriamente afirmarse que haya habido un error en la apreciación de la prueba, sino muy al contrario, una razonable y sopesada convicción acerca de la culpabilidad del mismo, culpabilidad que ha sido confirmada por las pruebas valoradas conforme a las leyes de la lógica y de la experiencia, y que se consideran más que suficientes para justificar el tenor de la sentencia condenatoria, habida cuenta que es la propia lesionada la que pone de manifiestos los hechos, lesiones que viene objetivados por los oportunos partes médico, e incluso por el testigo policía que pone de manifiestos los hematomas y lo que le dice la lesionada -que fue golpeada en el glúteo- lesión que pone de relieve el parte médico.

En definitiva, argumentada la prueba de cargo, mediante la que se llega racionalmente a la convicción de la autoría del acusado, es claro que, necesariamente, queda excluida la versión de la defensa.



TERCERO .- Las costas de esta segunda instancia se declaran de ofcio.

VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Márquez García, confirmamos íntegramente la sentencia de fecha 12 de Junio de 2.014 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal n º 9 en las Diligencias de J.R. nº 172/14, declarando de oficio las costas de esta instancia.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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