Sentencia Penal Nº 220/20...yo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 220/2014, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 62/2014 de 08 de Mayo de 2014

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: SANCHEZ SISCART, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 220/2014

Núm. Cendoj: 43148370022014100217


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 62/2014

Procedimiento Diligencias Urgentes nº 72/13

Juzgado de lo Penal nº 2 de Reus

S E N T E N C I A Nº 220/14

Tribunal.

Magistrados,

D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).

D. Ángel Martínez Sáez.

Dª. Samantha Romero Adán.

En Tarragona, a ocho de mayo de dos mil catorce.

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Roque , representado por la Procuradora Sra. Buñuel y defendido por la Letrada Sra. Espinal Gil, contra la Sentencia de fecha 11-12-13 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Reus en el Juicio Rápido nº 72/13 seguido por delito contra la seguridad del tráfico en el que figura como acusado el apelante y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado D. José Manuel Sánchez Siscart.

Antecedentes

ACEPTANDOlos antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

'PRIMERO.- Que el acusado, Roque , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre la 1:30 horas del día 6 de julio de 2013, tras haber ingerido bebidas alcohólicas en una cata de cervezas, se puso al volante del turismo Renault Megane, matrícula ....-JWQ y circuló por la calle Genesies, número 2, de L'Hospitalet de l'Infant donde se encontraban de servicio los agentes de la policía local de esta localidad, con TIP NUM000 y NUM001 realizando un control preventivo de alcoholemia, siendo requerido el acusado para que realizase las pruebas de detección alcohólica.

SEGUNDO.- Practicadas al acusado las pruebas de detección de grado de impregnación alcohólica en aire espirado con etilómetro evidencial por los agentes mencionados, ésta arrojó un resultado positivo de 0,68 mg por litro de aire espirado en la primera prueba practicada a la 1:40 horas y de 0,72 mg por litro de aire espirado en la segunda prueba realizada a las 2:02 horas, no deseando el acusado someterse a análisis de sangre, orina u otros análogos para contrastar los resultados'.

Segundo.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Roque , como autor responsable de:

A.- Un delito contra la seguridad vial por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, previsto y penado en el artículo 379.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE MULTA, a razón de una cuota diaria de TRES EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 en caso de impago y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de UN AÑO Y UN DÍA, junto al abono de las costas procesales'.

Tercero.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Roque , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.


Unico.-Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia, si bien se suprime el resultado de la primera prueba practicada a las 1:40 horas, que no ha quedado acreditado.


Fundamentos

Primero.-El recurrente impugna la sentencia que le condena como autor de un delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, alegando, en esencia, vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la calificación jurídica de los hechos; también alega vulneración de los derechos de defensa por haber tenido que renunciar a la prueba de contraste al carecer de medios para efectuar el previo depósito exigido para la realización de la prueba.

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida en sus propios términos al resultar ajustada a derecho y efectuar una correcta valoración de la prueba practicada en el acto de juicio.

La Sala anuncia la estimación del recurso.

Segundo.-Analizaremos, en primer lugar, la aducida vulneración del derecho de defensa por haber tenido que renunciar, según afirma el recurrente, a la prueba de contraste al no disponer del importe requerido para realizar el depósito del coste de la prueba, tal y como se exige el artículo 23 del Real Decreto regulador, lo que a su juicio supone un obstáculo relevante a la efectividad del derecho a la contraprueba, comprometiendo el derecho fundamental a la defensa de los derechos e intereses legítimos.

Sin duda la cuestión que plantea el recurrente presenta un importante calado, sobre todo en aquellos supuestos en los que la persona que desee efectuar la prueba de contraste carezca de recursos para litigar, o tenga reconocido el derecho de justicia gratuita, en los que, tal y como establece el art. 6.6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , el beneficiario goza del derecho a la práctica gratuita de periciales a cargo del personal técnico adscrito a los órganos jurisdiccionales, o, en su defecto, a cargo de funcionarios, organismos o servicios técnicos dependientes de las Administraciones públicas. Sin duda, podrían producirse supuestos en los que el derecho de defensa pudiera quedar comprometido seriamente si se antepusiera el previo abono del depósito a la práctica de la prueba de contraste, debiendo garantizarse en cualquier caso la práctica de la prueba, dada su dimensión constitucional, sin perjuicio del posterior abono o exacción de su importe por quien corresponda.

Expuesto lo anterior, en el presente supuesto, no obstante, debemos descartar cualquier duda sobre la aducida merma del derecho de defensa, pues no hay atisbo alguno de que el acusado optase en el presente supuesto por realizar la prueba de contraste, o que le fuera denegada por los agentes o por el centro médico por falta del pago del depósito previo, ni tampoco respecto a la imposibilidad de efectuar en ese momento el pago del depósito de la prueba de contraste, o de gozar del derecho de asistencia jurídica gratuita. En el atestado figura precisamente todo lo contrario, esto es, que el acusado no deseaba realizar la prueba de contraste, figurando además firmada la diligencia de lectura de derechos que le informaba de esta posibilidad. Ni siquiera en el acto de juicio se le ha preguntado sobre este aspecto, constituyendo meras alegaciones desprovistas de base alguna que las fundamente, por lo que este motivo debe ser desestimado.

Mayor razón asiste al recurrente en cuanto al error en la valoración de la prueba que también sostiene. En la sentencia de instancia se recoge en la declaración de hechos probados que el recurrente fue sometido a las pruebas de alcoholemia que arrojaron un resultado positivo de 0.68 mgr/litro de aire espirado en la primera prueba practicada la 1.40 horas, y de 0.72 mgr/litro en la 2ª prueba realizada a las 2.02 horas. En el fundamento jurídico 3º se hace referencia a la constancia de dichos resultados en los comprobantes de las pruebas de alcoholemia. Sin embargo, en el folio 5 del atestado consta un único ticket, en concreto, el de la prueba practicada a las 2.03 horas que arrojó un resultado de 0.72 mg/litro. El resultado de la prueba que al parecer se efectuó con carácter previo, no aparece impreso, ni aparece identificado el aparato con el cual se llevó a cabo, careciendo de literosuficiencia, por lo que no podemos verificar ni el resultado, ni contrastar la verificación del etilómetro.

En suma en base a la prueba que ha sido tomada en cuenta por el Juzgador para alcanzar la convicción judicial, tal y como viene expuesta en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, no podemos entender acreditado el resultado de la primera prueba, y en este caso las dudas que puedan presentarse en cuanto a su resultado, esto es, si superaba el establecido en la norma penal, o si entraba dentro del margen reglamentario de error, deberá ser resuelto en favor del reo. Por otro lado dichas dudas se acrecientan aún más si cabe al no constar, según el acta de sintomatología, que presentase siquiera halitosis alcohólica; su comportamiento fue colaborador, amable, respetuoso con los agentes; el habla normal y coherente; la motricidad era estable; en suma, no se destacó ninguna de las casillas características que componen este tipo de formularios predefinidos.

Por todo ello procede estimar el recurso, absolviendo al recurrente del delito contra la seguridad del tráfico del que venía siendo acusado, sin perjuicio de la deducción de testimonio para exigir en su caso la responsabilidad administrativa que proceda.

Tercero.-Se declaran de oficio las costas causadas en ambas instancias, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º LECrim .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación de Roque , y REVOCARla sentencia de fecha 11-12-13 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Reus en el Juicio Rápido nº 72/13 , absolviendo al recurrente del delito contra la seguridad del tráfico ( art. 379.2 CP ) del que venía siendo acusado, ordenando la deducción de testimonio por si procediera sanción administrativa por estos hechos, declarando de oficio las costas causadas en ambas instancias.

Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronunciamos, mandamos y firmamos.


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