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Sentencia Penal Nº 220/2012, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 403/2012 de 11 de Junio de 2012
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 11 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN
Nº de sentencia: 220/2012
Núm. Cendoj: 10037370022012100215
Resumen
Voces
Declaración de la víctima
Intimidación
Declaración policial
Presunción de inocencia
Robo con intimidación
Valoración de la prueba
Delito de robo
Participación delictiva
Robo
Falta de apropiación indebida
Principio de contradicción
Atestado
Atenuante
Comisión del delito
Coautoría
Prueba de cargo
Violencia o intimidación
Reparación del daño
Robo con violencia o intimidación
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00220/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CACERES
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Telf: 927620339/927620340
Fax: 927620342
Modelo: 213100
N.I.G.: 10037 51 2 2010 0016792
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000403 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CACERES
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000230 /2011
RECURRENTE:
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 220/12
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS
DON PEDRO V. CANO MAILLO REY
DON VALENTIN PEREZ APARICIO
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ROLLO Nº: 403/12
JUICIO ORAL Nº: 230/11
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 2
DE CACERES
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En Cáceres, a once de junio de dos mil doce.
Antecedentes
Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Cáceres, en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de Robo con violencia o intimidación, contra
Eulogio y
Fausto
se dictó
Sentencia de fecha veinte de enero de dos mil doce , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: " Los acusados
Fausto , mayor de edad, sin antecedentes penales y
Eulogio , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, junto con otro individuo que no ha podido ser juzgado por encontrarse en situación de ignorado paradero (el súbdito marroquí
Imanol ), se encontraban sobre las 5:00 horas del día 19 de febrero de 2010 en el establecimiento "Bar Rita", situado en la plaza de Albatros de Cáceres. En un momento dado, dichos acusados, sin que haya quedado determinado con claridad cuál de ellos, pero probablemente
Fausto , se dirigieron a
Lázaro , que allí se encontraba, pidiéndole que le entregara un billete de cincuenta euros "para meterse una raya de cocaína", a lo que éste accedió en principio voluntariamente, siéndole luego restituido el billete. Poco después, dichos individuos, nuevamente, vuelven a solicitarle la entrega del referido billete, que aquél les pasa otra vez, aunque en esta ocasión, le conminan para que entre en el cuarto de baño del local, donde actuando de común acuerdo para incrementar ilícitamente su patrimonio, le cierran la puerta y proceden a registrarle con la finalidad de obtener todo lo que de valor pudiera tener en su poder, advirtiéndole de que en caso de oponerse "le iban a rajar", lo que hace que
Lázaro consienta con las pretensiones de aquéllos por la situación de temor que le provocan. A raiz del registro realizado sobre su persona, terminan quitándole un cordón de plata valorado en 10 euros, 5 euro que llevaba encima en moneda suelta y un teléfono móvil marca LG modelo KU 9901 de color rojo. Entretanto, le advertían que no saliera del baño hasta que lo hicieron ellos, porque fuera había mucha policía, teniendo uno de los mismos sujeta la puerta para evitar que pudiera zafarse, no saliéndole además devuelto el billete de cincuenta euros que primeramente les había entregado. A lo largo de la noche fueron detenidos los acusados, a los que la Policía vio salir del establecimiento y a quienes tras la llamada efectuada por
Lázaro , éste reconoció en el mismo Bar como los responsables de lo sucedido. La Policía recuperó el teléfono móvil LG color rojo propiedad de
Lázaro , que fue entregado a éste. " .FALLO: "Debo condenar y condeno a
Fausto y
Eulogio como autores responsables de un delito de robo con intimidación, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cada uno de ellos. En concepto de responsabilidad civil, vendrán obligados los acusados, conjunta y solidariamente a indemnizar al perjudicado
Lázaro en la cantidad de 65 euros en que han sido tasados los perjuicios sufridos (cincuenta euros del billete sustraído, cinco euros de la "la chatarra" que llevaba y 10 euros en que se ha valorado la cadena de plata). Se tendrá no obstante en cuenta la cantidad que ya ha sido consignada en las actuaciones. Serán aplicables los intereses legales correspondientes conforme al
art.
Del
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de
Eulogio y
Fausto
, que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la
Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el
artículo
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON VALENTIN PEREZ APARICIO.
Fundamentos
Primero.- Alegación común en los recursos que las representaciones procesales de Eulogio y Fausto interponen contra la sentencia que les condenó como autores de un delito de robo con intimidación es la relativa a la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, con la que ambos discrepan, prueba que se sustenta sobre la declaración de la víctima, considerando ambas partes, si bien por motivos diametralmente opuestos, que no ha quedado acreditada su participación en el delito de robo violento que, para la defensa de Eulogio , únicamente es imputable al tercer imputado Imanol , no enjuiciado por su situación de rebeldía, y para la defensa de Fausto sería imputable únicamente a los otros dos, pues él abandonó el servicio en el que se produjo la intimidación con anterioridad al robo, y únicamente sería responsable de una falta de apropiación indebida por los 50 euros que, con anterioridad, el denunciado le había entregado voluntariamente y él no le devolvió.
Segundo.- En la declaración de Lázaro concurren los requisitos que la jurisprudencia exige en la declaración de la víctima para hacerla capaz de enervar el derecho a la presunción de inocencia que tienen los acusados. Así, no se ha puesto de manifiesto alguna circunstancia que induzca a hacernos pensar en la concurrencia de alguna causa de incredibilidad subjetiva y, por el contrario, parece que el denunciante no conocía personalmente a los acusados con anterioridad a estos hechos. Su manifestación, pese a que en el recurso de Fausto se alude a pretendidas contradicciones entre la declaración policial y la del juicio, ha sido absolutamente persistente en cuanto al desarrollo de los acontecimientos, sin perjuicio de que, como ocurre habitualmente (especialmente por la aplicación del principio de contradicción), resulte más extensa y detallada la del plenario que la sucinta reseña de sus manifestaciones que se plasma en su declaración policial. En todo caso el hilo conductor en ambas declaraciones resulta sustancialmente idéntico: Los hechos ocurren en el servicio del Bar Rita donde, mediando intimidación, los tres acusados le requieren para que les entregue un billete de cincuenta euros (en lo único que difieren las declaraciones es que en la policial se dice "encontrándose en el servicio" y en el plenario se aclara que le abordaron en la puerta del servicio y le conminaron a entrar diciéndole que si no lo hacía le rajaban y, una vez dentro, le exigieron los 50 euros) dinero que cogió uno de los acusados, Fausto , que salió (en el juicio dijo que se quedó junto a la puerta del servicio), siendo introducido por los otros dos en uno de los baños y, mientras el marroquí (el rebelde Imanol ) le registraba y se apoderaba de su móvil, de una cadena de plata y del dinero suelto que le quedaba, el tercero ( Eulogio ) le impedía salir bloqueando la puerta. Por lo que respecta a los datos que otorgan verosimilitud a su relato, contamos con el comportamiento huidizo (de los tres) que observaron los agentes, el hallazgo de parte de los objetos (el teléfono) en poder de uno de los detenidos, o lo que en el atestado se relata en relación con Cosme y la sustracción de su teléfono que, también en el servicio, sufrió por parte de los tres detenidos, con una intervención especial del apelante Fausto , a quien los agentes vieron cómo tiraba el citado teléfono para deshacerse de él, relato de un incidente muy similar, ocurrido en el mismo lugar y con los mismos protagonistas.
De esta declaración resulta la actuación conjunta de los tres acusados. Los tres entraron en el servicio con el denunciante, allí se repartieron las tareas (uno se apoderó del billete y salió fuera mientras los otros dos se quedaban e introducían a la víctima en uno de los baños del servicio, registrándole uno mientras el otro le impedía salir), marchándose luego los tres juntos, juntos trataron de escabullirse de la policía y juntos también fueron detenidos; comportamiento, en el que todos ellos participan en la comisión del delito de forma conjunta y coordinada, y que ha sido acertadamente calificado como coautoría por el juzgador de instancia.
Existe, por tanto, prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, sin que la Sala aprecie razones que le hagan dudar de la valoración que de dicha prueba (la declaración de Lázaro ) realizó el juzgador de instancia ante quien se practicó con garantías de inmediación y contradicción.
Tercero.- Solicita subsidiariamente la defensa de
Eulogio la aplicación de la modalidad atenuada del
artículo
Cuarto.- En lo que atañe a la alegación subsidiaria de la defensa de
Fausto , la aplicación de la atenuante de reparación del daño por haber consignado la cantidad de cincuenta euros, ascendiendo la responsabilidad civil total a sesenta y cinco euros, la Sala coincide con su defensa en que, desde una perspectiva relativa, no cabe duda de que el abono antes del juicio de una cantidad que representa en torno a tres cuartas partes de la indemnización tiene encaje en la atenuante 5ª del
artículo
Quinto.- La desestimación de los recursos implica la imposición de costas a los apelantes cuyas condenas se mantienen.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español
Fallo
Se DESESTIMAN los recursos de apelación formulados por las representaciones procesales de Eulogio y Fausto contra la Sentencia de fecha 20 de enero de 2.012 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cáceres en los autos de juicio oral 230/2011, de que dimana el presente Rollo, y se confirma la misma, imponiendo a los recurrentes las costas procesales de esta alzada.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución (
art. 267.1 y
2 de la
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-
Ver el documento "Sentencia Penal Nº 220/2012, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 403/2012 de 11 de Junio de 2012"
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