Sentencia Penal Nº 220/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 220/2012, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 403/2012 de 11 de Junio de 2012

Tiempo de lectura: 15 min

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN

Nº de sentencia: 220/2012

Núm. Cendoj: 10037370022012100215

Resumen
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Voces

Declaración de la víctima

Intimidación

Declaración policial

Presunción de inocencia

Robo con intimidación

Valoración de la prueba

Delito de robo

Participación delictiva

Robo

Falta de apropiación indebida

Principio de contradicción

Atestado

Atenuante

Comisión del delito

Coautoría

Prueba de cargo

Violencia o intimidación

Reparación del daño

Robo con violencia o intimidación

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00220/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CACERES

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Domicilio: AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf: 927620339/927620340

Fax: 927620342

Modelo: 213100

N.I.G.: 10037 51 2 2010 0016792

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000403 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CACERES

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000230 /2011

RECURRENTE:

Procurador/a:

Letrado/a:

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

SENTENCIA NÚM. 220/12

ILTMOS SRES.:

PRESIDENTE:

DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON

MAGISTRADOS

DON PEDRO V. CANO MAILLO REY

DON VALENTIN PEREZ APARICIO

================================

ROLLO Nº: 403/12

JUICIO ORAL Nº: 230/11

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 2

DE CACERES

================================

En Cáceres, a once de junio de dos mil doce.

Antecedentes

Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Cáceres, en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de Robo con violencia o intimidación, contra Eulogio y Fausto se dictó Sentencia de fecha veinte de enero de dos mil doce , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: " Los acusados Fausto , mayor de edad, sin antecedentes penales y Eulogio , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, junto con otro individuo que no ha podido ser juzgado por encontrarse en situación de ignorado paradero (el súbdito marroquí Imanol ), se encontraban sobre las 5:00 horas del día 19 de febrero de 2010 en el establecimiento "Bar Rita", situado en la plaza de Albatros de Cáceres. En un momento dado, dichos acusados, sin que haya quedado determinado con claridad cuál de ellos, pero probablemente Fausto , se dirigieron a Lázaro , que allí se encontraba, pidiéndole que le entregara un billete de cincuenta euros "para meterse una raya de cocaína", a lo que éste accedió en principio voluntariamente, siéndole luego restituido el billete. Poco después, dichos individuos, nuevamente, vuelven a solicitarle la entrega del referido billete, que aquél les pasa otra vez, aunque en esta ocasión, le conminan para que entre en el cuarto de baño del local, donde actuando de común acuerdo para incrementar ilícitamente su patrimonio, le cierran la puerta y proceden a registrarle con la finalidad de obtener todo lo que de valor pudiera tener en su poder, advirtiéndole de que en caso de oponerse "le iban a rajar", lo que hace que Lázaro consienta con las pretensiones de aquéllos por la situación de temor que le provocan. A raiz del registro realizado sobre su persona, terminan quitándole un cordón de plata valorado en 10 euros, 5 euro que llevaba encima en moneda suelta y un teléfono móvil marca LG modelo KU 9901 de color rojo. Entretanto, le advertían que no saliera del baño hasta que lo hicieron ellos, porque fuera había mucha policía, teniendo uno de los mismos sujeta la puerta para evitar que pudiera zafarse, no saliéndole además devuelto el billete de cincuenta euros que primeramente les había entregado. A lo largo de la noche fueron detenidos los acusados, a los que la Policía vio salir del establecimiento y a quienes tras la llamada efectuada por Lázaro , éste reconoció en el mismo Bar como los responsables de lo sucedido. La Policía recuperó el teléfono móvil LG color rojo propiedad de Lázaro , que fue entregado a éste. " .FALLO: "Debo condenar y condeno a Fausto y Eulogio como autores responsables de un delito de robo con intimidación, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cada uno de ellos. En concepto de responsabilidad civil, vendrán obligados los acusados, conjunta y solidariamente a indemnizar al perjudicado Lázaro en la cantidad de 65 euros en que han sido tasados los perjuicios sufridos (cincuenta euros del billete sustraído, cinco euros de la "la chatarra" que llevaba y 10 euros en que se ha valorado la cadena de plata). Se tendrá no obstante en cuenta la cantidad que ya ha sido consignada en las actuaciones. Serán aplicables los intereses legales correspondientes conforme al art. 576 de la LEC . Las costas de este procedimiento se han de imponer a los acusados por mitad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 123

Del Código Penal. "

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Eulogio y Fausto , que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 792.1 de la L.E.Cr ., pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y Fallo el catorce de mayo de dos mil doce.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON VALENTIN PEREZ APARICIO.

Fundamentos

Primero.- Alegación común en los recursos que las representaciones procesales de Eulogio y Fausto interponen contra la sentencia que les condenó como autores de un delito de robo con intimidación es la relativa a la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, con la que ambos discrepan, prueba que se sustenta sobre la declaración de la víctima, considerando ambas partes, si bien por motivos diametralmente opuestos, que no ha quedado acreditada su participación en el delito de robo violento que, para la defensa de Eulogio , únicamente es imputable al tercer imputado Imanol , no enjuiciado por su situación de rebeldía, y para la defensa de Fausto sería imputable únicamente a los otros dos, pues él abandonó el servicio en el que se produjo la intimidación con anterioridad al robo, y únicamente sería responsable de una falta de apropiación indebida por los 50 euros que, con anterioridad, el denunciado le había entregado voluntariamente y él no le devolvió.

Segundo.- En la declaración de Lázaro concurren los requisitos que la jurisprudencia exige en la declaración de la víctima para hacerla capaz de enervar el derecho a la presunción de inocencia que tienen los acusados. Así, no se ha puesto de manifiesto alguna circunstancia que induzca a hacernos pensar en la concurrencia de alguna causa de incredibilidad subjetiva y, por el contrario, parece que el denunciante no conocía personalmente a los acusados con anterioridad a estos hechos. Su manifestación, pese a que en el recurso de Fausto se alude a pretendidas contradicciones entre la declaración policial y la del juicio, ha sido absolutamente persistente en cuanto al desarrollo de los acontecimientos, sin perjuicio de que, como ocurre habitualmente (especialmente por la aplicación del principio de contradicción), resulte más extensa y detallada la del plenario que la sucinta reseña de sus manifestaciones que se plasma en su declaración policial. En todo caso el hilo conductor en ambas declaraciones resulta sustancialmente idéntico: Los hechos ocurren en el servicio del Bar Rita donde, mediando intimidación, los tres acusados le requieren para que les entregue un billete de cincuenta euros (en lo único que difieren las declaraciones es que en la policial se dice "encontrándose en el servicio" y en el plenario se aclara que le abordaron en la puerta del servicio y le conminaron a entrar diciéndole que si no lo hacía le rajaban y, una vez dentro, le exigieron los 50 euros) dinero que cogió uno de los acusados, Fausto , que salió (en el juicio dijo que se quedó junto a la puerta del servicio), siendo introducido por los otros dos en uno de los baños y, mientras el marroquí (el rebelde Imanol ) le registraba y se apoderaba de su móvil, de una cadena de plata y del dinero suelto que le quedaba, el tercero ( Eulogio ) le impedía salir bloqueando la puerta. Por lo que respecta a los datos que otorgan verosimilitud a su relato, contamos con el comportamiento huidizo (de los tres) que observaron los agentes, el hallazgo de parte de los objetos (el teléfono) en poder de uno de los detenidos, o lo que en el atestado se relata en relación con Cosme y la sustracción de su teléfono que, también en el servicio, sufrió por parte de los tres detenidos, con una intervención especial del apelante Fausto , a quien los agentes vieron cómo tiraba el citado teléfono para deshacerse de él, relato de un incidente muy similar, ocurrido en el mismo lugar y con los mismos protagonistas.

De esta declaración resulta la actuación conjunta de los tres acusados. Los tres entraron en el servicio con el denunciante, allí se repartieron las tareas (uno se apoderó del billete y salió fuera mientras los otros dos se quedaban e introducían a la víctima en uno de los baños del servicio, registrándole uno mientras el otro le impedía salir), marchándose luego los tres juntos, juntos trataron de escabullirse de la policía y juntos también fueron detenidos; comportamiento, en el que todos ellos participan en la comisión del delito de forma conjunta y coordinada, y que ha sido acertadamente calificado como coautoría por el juzgador de instancia.

Existe, por tanto, prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, sin que la Sala aprecie razones que le hagan dudar de la valoración que de dicha prueba (la declaración de Lázaro ) realizó el juzgador de instancia ante quien se practicó con garantías de inmediación y contradicción.

Tercero.- Solicita subsidiariamente la defensa de Eulogio la aplicación de la modalidad atenuada del artículo 242.4 del Código Penal , en atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas sobre la víctima. La Sala, sin embargo, al igual que el juzgador de instancia, no considera que la intimidación ejercida por tres personas frente a una sola, a la que se la priva temporalmente de libertad impidiéndole la salida mientras se le registra para sustraerle aquello de valor que lleve encima tras llevarle a un sitio como es el servicio en el que no puede recibir ayuda de terceros pueda ser calificada como de "menor entidad" a efectos de aplicar a Eulogio el tipo privilegiado que solicita.

Cuarto.- En lo que atañe a la alegación subsidiaria de la defensa de Fausto , la aplicación de la atenuante de reparación del daño por haber consignado la cantidad de cincuenta euros, ascendiendo la responsabilidad civil total a sesenta y cinco euros, la Sala coincide con su defensa en que, desde una perspectiva relativa, no cabe duda de que el abono antes del juicio de una cantidad que representa en torno a tres cuartas partes de la indemnización tiene encaje en la atenuante 5ª del artículo 21 del Código Penal ; sin embargo el reconocimiento de la concurrencia de esta atenuante carecería de efectos penológicos para el apelante dado que, precisamente en base a esa circunstancia (aunque sin apreciarla formalmente como atenuante) el juzgador de instancia ya le ha impuesto la pena en su límite mínimo de dos años de prisión. No puede accederse, sin embargo, a su pretensión de que la apreciemos como muy cualificada a efectos de imponerle la pena inferior en grado pues, desde la citada perspectiva relativa, la reparación no fue completa y, además, ya desde el punto de vista del concreto esfuerzo reparador realizado por el delincuente, no parece razonable atribuir al pago de la modesta cantidad de cincuenta euros tan importante efecto penológico como el que se solicita.

Quinto.- La desestimación de los recursos implica la imposición de costas a los apelantes cuyas condenas se mantienen.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español

Fallo

Se DESESTIMAN los recursos de apelación formulados por las representaciones procesales de Eulogio y Fausto contra la Sentencia de fecha 20 de enero de 2.012 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cáceres en los autos de juicio oral 230/2011, de que dimana el presente Rollo, y se confirma la misma, imponiendo a los recurrentes las costas procesales de esta alzada.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-

Sentencia Penal Nº 220/2012, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 403/2012 de 11 de Junio de 2012

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