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Sentencia Penal Nº 220/2005, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 494/2004 de 24 de Febrero de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Febrero de 2005
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SAAVEDRA RUIZ, JUAN
Nº de sentencia: 220/2005
Núm. Cendoj: 28079120012005100195
Resumen
Voces
Delito de robo
Robo con violencia o intimidación
Delito de detención ilegal
Concurso real
Sentencia firme
Detenciones ilegales
Robo con intimidación
Presunción de inocencia
Responsabilidad
Robo
Prueba de cargo
Igualdad ante la ley
Principio de igualdad
Diligencias previas
Antecedentes penales
Libertad ambulatoria
Reincidencia
Concurso ideal
Error en la valoración de la prueba
Tiempo de condena
Suspensión de cargo público
Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal
Indefensión
Policía judicial
Acusación pública
Reconocimiento en rueda
Bienes muebles
Violencia o intimidación
Prueba de testigos
Dolo
Calificación provisional
Concurso medial
Fundamentos
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil cinco.
En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Bruno y Jose Ramón , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, que condenó a los acusados como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito de robo con violencia o intimidación en concurso real con un delito de detención ilegal; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representados los recurrentes Bruno por la Procuradora Doña Angustias del Barrio León y Jose Ramón por el Procurador Don Francisco Moreno Ponce de León.
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 1 d`Esplugues de Llobregat, incoó Diligencias Previas nº 1993/02 contra Bruno y Jose Ramón , por delitos de robo con intimidación y detención ilegal y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, que con fecha veinte de febrero de dos mil cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:
"HECHOS PROBADOS: Los acusados Bruno y Jose Ramón , ambos mayores de edad y con los antecedentes penales que se dirá, puestos de común acuerdo para beneficiarse y en ejecución de un plan ideado días antes, sobre las 16.00 horas del día 2 de octubre de 2002 se dirigieron a la vivienda sita en la CALLE000 núm. NUM000 , casa, de la URBANIZACIÓN000 en Esplugues de Llobregat, domicilio familiar del matrimonio formado por don Pedro Jesús y doña Maribel , de cuya existencia el acusado Bruno tenía anterior conocimiento por haber estado en dicha vivienda en fecha anterior, sábado 7 de septiembre de 2002, realizando una mudanza o montaje de muebles.- La tarde de este día 2 de octubre de 2002 los acusados llamaron al interfono de la vivienda y, haciéndose pasar uno de ello por cartero lograron que doña Maribel les abriera la puerta momento en que el acusado Bruno , quien portaba una máscara que le tapaba el rostro, la empujó hacia el interior de la vivienda a la vez que la amenazaba con un cuchillo, entrando ambos acusados en la vivienda, portando ambos guantes. Y en el interior de la vivienda los acusados, que esgrimían un cuchillo y una pistola, no constando si se trataba de una arma real o simulada ni sus características, colocaron a doña Maribel un gorro de lana en su cabeza tapándole hasta los ojos y la amenazaron para que les dijera donde se hallaba la caja fuerte, mostrándosela doña Maribel pero manifestándole que desconocía la combinación, insistiendo los acusados en que les diera el número y reafirmando doña Maribel que lo desconocía, por lo que seguidamente la ataron de pies y manos y tumbaron en el sofá del salón manifestándole que esperarían a que regresara su esposo don Pedro Jesús para que éste le abriera la caja fuerte. Seguidamente, y mientras doña Maribel permanecía tumbada en el sofá, atada de pies y manos, los acusados se dedicaron a registrar el interior del domicilio en busca de objetos de valor, hallando cinco cámaras fotográficas, dos de la marca Pentax y las tres restantes de las marcas Sony, Nikon y Olimpus, un teléfono celular, tres tarjetas de crédito de las que una era expedida por el BBVA y las otras dos por la CAIXA DE PENSIONS I ESTALVIS DE BARCELONA, una de las cuales tomaron del interior del bolso de doña Maribel obligándola a darles el PIN, así como dos anillos y 200 euros en efectivo, de todo lo cual se apoderaron. Pudo doña Maribel ver la cara a ambos acusados pues el acusado Bruno se sacó la máscara que cubría su cara tan pronto como colocaron gorro de lana en la cabeza de doña Maribel , gorro que permitía ver a su través con suficiente claridad para apreciar las facciones de sus agresores.- Siendo las 21:30 horas, don Pedro Jesús llamó por teléfono a su esposa para decirle que pronto regresaba, obligando los acusados a doña Maribel a descolgar el teléfono y a contestar lo que ellos le dijeran, manteniéndose los acusados junto al auricular para comprobar la conversación entre ambos y amenazando a doña Maribel con un cuchillo que pusieron en su cuello para que nada dijera de lo que estaba sucediendo. Pero en el curso de esta conversación doña Maribel pudo advertir a su esposo, mediante una contraseña que tenían ambos convenida, que algo grave ocurría por lo que don Pedro Jesús comentó por teléfono que iba a llamar a la Policía, lo que fue oído por los acusados que, ante el temor de que la Policía pudiera acudir al lugar, decidieron marcharse del domicilio, dejando a doña Maribel atada de pies y manos y tumbada en el sofá y llevándose consigo los objetos y las tarjetas de crédito ya referidas, siendo el valor de los objetos de que se apoderaron el de 3.145 euros.- A consecuencia de estos hechos, doña Maribel ha sufrido un síndrome depresivo ansioso por la que ha precisado tratamiento psicológico.- El acusado Bruno ha sido condenado por un delito de robo con violencia o intimidación a la pena de 4 años, 2 meses y 1 día de prisión menor por sentencia firme en fecha 6 de noviembre de 1996, y a la pena de 1 año de prisión por otro delito de robo con violencia o intimidación por sentencia firme en fecha 14 de julio de 1997, sin constar las fechas en que ambas condenas quedaron extinguidas.- El acusado Jose Ramón , ha sido condenado por un delito de robo con violencia o intimidación a la pena de 2 años, 4 meses y 1 día de prisión menor por sentencia firme en fecha 19 de septiembre de 1994, extinguida en fecha 4 de abril de 2000, por un delito de robo con violencia o intimidación a la pena de 3 años de prisión menor por sentencia firme en fecha 15 de noviembre de 1994, condena extinguida en fecha 4 de abril de 2000".
SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Bruno y Jose Ramón como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito de robo con violencia o intimidación en concurso real con un delito de detención ilegal, precedentemente definidos, con la concurrencia en el acusado Jose Ramón de la agravante de reincidencia y sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el acusado Bruno , a cada uno de ellos a la pena de cuatro años y seis meses de prisión por el delito de robo y a la pena de cinco años de prisión por el delito de detención ilegal, con la pena accesoria de suspensión de cargo público y del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y al pago de las costas procesales por partes iguales.- Condenamos a ambos acusados, en calidad de responsables civiles, a indemnizar conjunta y solidariamente a don Pedro Jesús en la suma de 3.145 euros y a doña Maribel en la suma de 12.000 euros, con el interés legalmente establecido.- Conclúyase por el Instructor la pieza de responsabilidad civil".
TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, por las representaciones de Bruno y Jose Ramón , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.
CUARTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron sus recursos, alegando los motivos siguientes: I.- RECURSO DE Bruno : PRIMERO.- Al amparo del artículo
QUINTO.- Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.
SEXTO.- Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 16 de febrero de 2005.
RECURSO DE Bruno .
PRIMERO.- La sistematización del recurso formalizado por este recurrente no está exenta de cierta confusión pues su enunciado se refiere a motivos por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, invocando la indebida aplicación de los artículos
SEGUNDO.- En cuanto al derecho fundamental a la presunción de inocencia, sostiene que no ha quedado probada su participación en los hechos. No niega la existencia de prueba de cargo sino que acusa la concurrencia de graves contradicciones entre lo manifestado por los testigos en la instrucción y en el Plenario, relacionando las más sobresalientes a su juicio, y concretamente acusando irregularidades en las identificaciones y declaraciones de la testigo de cargo principal. Dicho planteamiento de la cuestión ya conduce directamente a la desestimación del motivo, pues sus argumentos se contraen a impugnar el juicio de valoración de la Audiencia y no la existencia de la prueba de cargo. Aún suponiendo que lo denunciado pudiese afectar a la aptitud incriminatoria de la misma, el resultado desestimatorio del motivo también perduraría. Es cierto que la identificación del recurrente por la víctima comienza mediante la exhibición de albumes fotográficos por la Policía Judicial, acto genuino de investigación policial, necesario, que no prejuzga la ulterior identificación ante el Juez, no sólo porque no constituye un acto procesal de prueba sino porque tampoco puede suponerse una especial sugestión cuando el examen ha abarcado una multitud de fotografías policiales, como sucede en el presente caso. Ya en la fase de instrucción judicial se forman las correspondientes ruedas de reconocimiento, sin que se haya opuesto tacha a las mismas, identificando la testigo al acusado como una de las personas que participó en los hechos. Posteriormente, en el juicio oral, estos reconocimientos fueron ratificados, y no sólo eso sino que en el Plenario, como expone la Audiencia en el fundamento de derecho segundo, "la misma testigo situándose frente a los acusados manifestó reconocerles, mostrando gran seguridad y firmeza al hacerlo", lo que equivale subsanar cualquier irregularidad procesal antecedente. Pero es que también se constatan elementos corroboradores de dicha participación, como es la utilización de una de las tarjetas robadas por el acusado el mismo día de los hechos (02/10/02 a las 22 horas) y la captación de su imagen por la cámara de seguridad situada junto al cajero, así como su presencia en la vivienda días anteriores en relación con un trabajo de mudanza y montaje de muebles. Las contradicciones e irregularidades denunciadas carecen de consistencia suficiente para desvirtuar la aptitud incriminatoria de las pruebas de cargo señaladas, pues no existen elementos objetivos que puedan determinar su neutralización lógica y conforme a las reglas de la experiencia (incluso es irrelevante el hecho de que la testigo se encontrase o no en el domicilio el día de la mudanza).
El motivo, por ello, debe ser desestimado.
TERCERO.- La vulneración del principio acusatorio se pone en relación con la penalidad impuesta al recurrente por el delito de detención ilegal, al que efectivamente corresponde (artículo
El motivo también se desestima.
CUARTO.- Por último, escuetamente, se denuncia la aplicación del artículo
Como ha señalado recientemente la S.T.S. 53/05 en relación con la cuestión concursal aquí suscitada, la Jurisprudencia consolidada de esta Sala distingue en el plano teórico nítidamente tres situaciones distintas. Así, la S.T.S. 337/04, con cita de copiosa Jurisprudencia precedente, definiendo la relación de los delitos de robo con intimidación y detención ilegal, expone que existirá concurso de normas únicamente en aquellos supuestos de mínima duración temporal, en los que la detención, encierro o paralización del sujeto pasivo tiene lugar durante el episodio central del apoderamiento, es decir, mientras se desarrolla la actividad de aprehensión de la cosa mueble que se va a sustraer, y la privación de la libertad ambulatoria de la víctima queda limitada al tiempo e intensidad estrictamente necesarios para efectuar el despojo conforme a la dinámica comisiva empleada, entendiendo que sólo en estos casos la detención ilegal queda absorbida por el robo, teniendo en cuenta que este delito con violencia o intimidación afecta, aun cuando sea de modo instantáneo, a la libertad ambulatoria del perjudicado (artículo
Pues bien, proyectando la doctrina anterior sobre el caso concreto, en el "factum" se afirma que amenazaron a la víctima para que les dijera donde se hallaba la caja fuerte, pero como ésta desconocía la combinación "seguidamente la ataron de pies y manos y tumbaron en el sofá del salón manifestándole que esperarían a que regresara su esposo ...... para que éste les abriera la caja fuerte"; advertido éste de la situación a través del teléfono, llegando a manifestar que iba a llamar a la policía, lo que fué oído por los acusados, "que, ante el temor de que la policía pudiera acudir al lugar, decidieron marcharse del domicilio dejando a Doña Maribel ..... atada de pies y manos y tumbada en el sofá y llevándose consigo los objetos y las tarjetas de crédito ya referidas ....". Siendo estos los hechos de los que debemos partir, surge la relación medial entre ambos delitos teniendo en cuenta la doctrina expuesta. En primer lugar, porque la víctima es inmovilizada después de saber los autores que la combinación de la caja fuerte no es conocida por la misma y deciden esperar la llegada de su marido; en segundo lugar, porque una cosa es que se haya consumado el delito de robo mediante la apropiación de otros objetos muebles que hallaron en la vivienda, lo que es suficiente para la consumación, y otra distinta que siguiesen persistiendo en su propósito de apoderarse del contenido de la caja fuerte, es decir, persistía la relación medial; por último, es cierto que abandonaron el domicilio dejando a su dueña atada de pies y manos pero indudablemente sabedores de la inminente llegada del dueño y de la policía. Muchas veces la frontera entre el concurso real y el ideal no es exacta sino circunstancial, pero en todo caso la interpretación de las normas concursales en estos casos debe estar presidida por el criterio de la menor penalidad para el acusado.
El motivo debe ser estimado.
RECURSO DE Jose Ramón .
QUINTO.- El primer motivo se formaliza por quebrantamiento de forma del artículo
El motivo debe ser desestimado en su integridad.
Por lo que hace la hoja histórico-penal, en todo caso la falta de traslado que se acusa difícilmente pudo causar indefensión alguna, por cuanto el Ministerio Fiscal ya en el escrito de calificación provisional apreciaba la circunstancia agravante de reincidencia en el acusado, luego el hecho no es sobrevenido o inopinado. La falta de respuesta a la diligencia de reconocimiento en rueda tampoco puede ser admitida como quebrantamiento causante de indefensión puesto que se trata de una diligencia sumarial y no debemos olvidar que en esta fase se practicó diligencia de reconocimiento sin que conste tacha alguna al respecto sobre la corrección de la misma. Por último, en cuanto a la denegación de la prueba testifical de descargo interesada en el acto del juicio oral, de lo que se ocupa la Audiencia en el fundamento de derecho segundo, es cierto que no se dió cumplimiento por la defensa a las condiciones procesales exigidas para su admisión (la prueba debe ser propuesta para practicarse en el acto), siendo denegada por la Audiencia por no cumplirse esta condición (además de otras razones de fondo). Se trata efectivamente de un requisito procesal. Sin embargo, tampoco se aducen razones suficientes para estimar su importancia o relevancia capaz de modificar la convicción de la Sala. La prueba podría ser pertinente, pero en todo caso, una vez valorados el resto de los medios probatorios, su relevancia carece de entidad.
SEXTO.- El segundo motivo se refiere a la relación concursal entre los delitos de detención ilegal y robo, sosteniéndose la absorción del primero por el segundo. La respuesta a este motivo ha sido ya dada en el fundamento cuarto precedente, debiendo estimarse en los términos ya reflejados.
SEPTIMO.- Por último, se denuncia la vulneración de la presunción de inocencia a través del error en la apreciación de la prueba del artículo
El motivo se desestima.
OCTAVO.- Ex artículo
QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR a los recursos de casación por infracción de ley dirigidos por Bruno y Jose Ramón , frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, en fecha 20/02/04, en causa seguida frente a los mismos por delitos de robo con intimidación y detención ilegal, casando y anulando parcialmente la misma, declarando de oficio las costas de ambos recursos.
Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Ver el documento "Sentencia Penal Nº 220/2005, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 494/2004 de 24 de Febrero de 2005"
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