Sentencia Penal Nº 22/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 22/2020, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 41/2020 de 12 de Febrero de 2020

Tiempo de lectura: 17 min

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: GUTIÉRREZ CELMA, GONZALO

Nº de sentencia: 22/2020

Núm. Cendoj: 22125370012020100101

Núm. Ecli: ES:APHU:2020:101

Núm. Roj: SAP HU 101/2020


Voces

Prueba de cargo

Valoración de la prueba

Presunción de inocencia

Declaración de la víctima

Delito de amenazas

Delito de maltrato

Amenazas

Error en la valoración de la prueba

Grabación

In dubio pro reo

Práctica de la prueba

Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000022/2020
Presidente
GONZALO GUTIÉRREZ CELMA (Ponente)
Magistrados
ANTONIO ANGÓS ULLATE
JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO
En Huesca, a doce de febrero de dos mil veinte.
Vista en nombre del Rey, por esta Audiencia Provincial de Huesca, en grado de apelación, las Diligencias Previas
número 170 del año 2018; anteriormente Diligencias Urgentes 23/2018; ante, del Juzgado de Instrucción nº2
de DIRECCION000 , que ha quedado registrada en este Tribunal al número 41 del año 2020, tramitada como
procedimiento abreviado, 14/2019, ante el Juzgado de lo Penal nº2 de Huesca, por un presunto delito de
maltrato y delito leve de lesiones y amenazas contra la acusada Beatriz cuyas circunstancias personales
constan en la resolución impugnada, representada por la procuradora doña María del Pilar Gracia Gracia y
defendida por el abogado don Juan Carlos Julián Alpín, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y como
acusación particular
por la letrada Pilar Bernad Marzola. Actúa en esta alzada como apelante Beatriz , y como parte apelada,
el Ministerio Fiscal y Jesús . Es Ponente el Magistrado Gonzalo Gutiérrez Celma, quien expresa el parecer
de esta sala sobre la resolución que merece el presente recurso, en el que aparecen y son de aplicación los
siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: En la causa antes reseñada, se dictó la Sentencia combatida en la que se pronunció, literalmente, la siguiente parte dispositiva: 'FALLO / DEBO CONDENAR Y CONDENO a Beatriz como autora responsable de un delito de MALTRATO EN EL AMBITO DE LA VIOLENCIA DOMESTICA del artículo 153.2 y 3 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR PLAZO DE TRES y PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A MENOS DE 200 METROS RESPECTO DE Jesús , DE SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO, LUGAR QUE FRECUENTE O DE CUALQUIER LUGAR EN EL QUE SE HALLE, ASÍ COMO A COMUNICARSE CON EL MISMO POR CUALQUIER MEDIO O PROCEDIMIENTO POR TIEMPO DE DOS AÑOS, advirtiéndole que su incumplimiento será constitutivo de un delito de quebrantamiento del artículo 468.2 del CP. / DEBO CONDENAR Y CONDENO a Beatriz como autora responsable de un DELITO LEVE DE LESIONES del art. 147.2 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena de UN MES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP, y PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A MENOS DE 200 METROS RESPECTO DE Elsa , DE SU DOMICILIO, 1 Jesús y Elsa , ambos representados por la procuradora Marta Pardo Ibor y defendidos LUGAR DE TRABAJO, LUGAR QUE FRECUENTE O DE CUALQUIER LUGAR EN EL QUE SE HALLE, ASÍ COMO A COMUNICARSE CON LA MISMA POR CUALQUIER MEDIO O PROCEDIMIENTO POR TIEMPO DE SEIS MESES advirtiéndole que su incumplimiento será constitutivo de un delito de quebrantamiento del artículo 468.2 del CP. / En concepto de responsabilidad civil, Beatriz deberá indemnizar a Elsa en la suma de 90 euros, cantidad que devengará los intereses del art. 576 LEC. / DEBO CONDENAR Y CONDENO a Beatriz como autora responsable de un DELITO LEVE DE AMENAZAS del art. 171.7 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena de UN MES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP Se imponen a la acusada el pago de las costas procesales.'.



SEGUNDO: Notificada a las partes la indicada Sentencia, interpuso la representación de Beatriz el presente recurso de apelación, alegando los motivos que estimó procedentes y que luego se estudiarán, solicitando la absolución de su representada por el delito de violencia doméstica o subsidiariamente la condena por dicho delito aplicando la pena inferior en grado; así como la absolución del delito de amenazas y la disminución de la pena de multa por lesiones leves y amenazas a una cuota diaria de 2 euros día.



TERCERO: El Juzgado tuvo por interpuesto en tiempo y forma el indicado recurso de apelación y dio traslado al Ministerio Fiscal y a las demás partes por un plazo común de diez días. Dicho Ministerio impugnó el recurso e interesa su desestimación. Por su parte, la acusación particular de Jesús presentó escrito impugnando el recurso y solicitando su desestimación, condenando a la apelante al pago de las costas del recurso. Seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, que las examinó, y a continuación, se procedió a la deliberación de esta resolución.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO: Aceptamos y damos por reproducidos los así declarados en la resolución impugnada, siendo del siguiente tenor literal: 'ÚNICO.- Probado y así se declara que, en fecha de 3 de abril de 2018, la acusada, Beatriz , quien estuvo casada con Jesús , teniendo en común dos hijas menores de edad, sobre las 17:00 horas envió a su ex marido varios mensajes de audio vía WhatsApp en los que profería frente al Sr. Jesús expresiones tales como 'olvídate de tus hijas'; 'como te pille por Mercadona vais a ser muertos'. / En la misma fecha, aproximadamente una hora más tarde, cuando la acusada salía del establecimiento Mercadona de DIRECCION001 y se dirigía junto a una de sus hijas menores a la zona de parking, se percató de que allí se encontraba Jesús acompañado de su madre, Elsa , manteniendo una conversación con Ramón , también ex pareja de la acusada, el cual se hallaba junto al hijo de 4 años de edad que tuvo con la Sra. Beatriz . / Beatriz , con intención de menoscabar la integridad física del Sr. Jesús , se abalanzó sobre el mismo, llegando a arañarle en el labio, causándole lesiones que requirieron para su sanidad de una única primera asistencia, no formulándose reclamación por el perjudicado. / Al apartarla el Sr. Jesús , la acusada se dirigió hacia la madre de éste, Elsa , y le propinó una patada en el muslo de la pierna derecha, causándole lesiones consistentes en excoriación superficial que precisó para su curación de una única primera asistencia facultativa, invirtiendo en alcanzar la sanidad tres días no impeditivo, formulando la perjudicada reclamación por la indemnización que pudiera corresponderle.'

Fundamentos


PRIMERO: Aceptamos y damos por reproducidos los expuestos en la sentencia apelada en todo lo que no se opongan a los que a continuación se expresan.



SEGUNDO: Sostiene la recurrente que procede su absolución por el delito de violencia doméstica o subsidiariamente la condena por dicho delito aplicando la pena inferior en grado; así como la absolución del delito de amenazas y la disminución de la pena de multa por lesiones leves y amenazas a una cuota diaria de 2 euros día.

El recurso no puede prosperar por los propios fundamentos que la sentencia apelada ya tiene expuestos al valorar la prueba, anteriormente aceptados y dados por reproducidos en esta ocasión procesal en la que, eludiendo inútiles repeticiones de cuanto ya viene razonado en la sentencia apelada valorando la prueba, tenemos que la presunción de inocencia en el caso quedó enervada desde el momento que el Juzgado dispuso de prueba de cargo practicada en el acto del juicio oral con todas las formalidades legales. Otra cosa es si la valoró correctamente. Que la parte recurrente considere que no merece ninguna credibilidad la declaración del denunciante, no permite obviar la existencia de la misma, que es prueba de cargo y que, como el resto de declaraciones, se practicó en el acto del juicio oral respetando los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, con todas las formalidades legales. De hecho, la vulneración de la presunción de inocencia y el error en la valoración de la prueba son alegaciones incompatibles pues la primera presupone que no se han practicado pruebas de cargo con todas las formalidades legales mientras que la segunda, partiendo de que existen pruebas a valorar, practicadas con todas las formalidades legales, defiende que es errónea la valoración efectuada por el Juzgado.



TERCERO: Centrado así en el estricto problema de valoración de la prueba planteado en el recurso, debe indicar este tribunal que, como lo tenemos repetidamente declarado, no puede prevalecer sin más el subjetivo e interesado criterio de la parte sobre el objetivo e imparcial criterio del Juzgado tras recibir directa e inmediatamente las manifestaciones de quienes intervinieron en el acto del juicio. A la vista de todo lo actuado y de la grabación del acto del juicio en primera instancia, por muy en cuenta que tome este tribunal las consideraciones del recurso, este tribunal no encuentra ningún motivo para afirmar que el juzgado erró al valorar la prueba para llegar al relato de hechos probados, siendo evidente que el juzgado pudo someter a su inmediata crítica la veracidad intrínseca de cuantas manifestaciones se hicieron en su presencia en el acto del juicio, en el que, como ya ha quedado dicho, se practicó prueba de cargo con todas las formalidades legales y, por lo tanto, con todas las condiciones para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, siendo de recordar, una vez más, que la credibilidad de una declaración de la víctima, del acusado o de un tercero, o la de cualquier otra prueba, debe ser evaluada en conciencia caso por caso, ponderando racionalmente todos los detalles y circunstancias concurrentes, tal y como en el caso lo hizo el juzgado, al que ningún reproche se le puede hacer porque le resultara convincente la declaración de la víctima, corroborada por el parte médico del folio 13 y en muy buena medida adverada por la declaración de su madre por más que la misma no llegara a ver la agresión en los labios, no existiendo una discordancia real o sustancial pues la madre también adveró que la recurrente se abalanzó contra el hoy apelado, con lo que queda corroborada, en lo sustancial, la versión prestada por el denunciante, quien incluso renunció a las acciones civiles, de modo que en el caso no puede entrar en acción el inveterado principio de in dubio pro reo cuando ninguna duda racional tuvo el Juzgado, ni tiene ahora este tribunal, de que realmente sucedieron los hechos declarados probados por el juzgado, quien ha motivado correctamente la valoración de la prueba y sus conclusiones no son en modo alguna absurdas o ilógicas sino que responden plenamente al resultado de la prueba practicada en el acto del juicio, careciendo de todo sentido que este tribunal volviera a repetir las consideraciones que el juzgado ya tiene expuestas al estudiar la prueba. En definitiva, aunque sea otra la opinión del apelante, lo cierto es que el juzgado, ha realizado una correcta valoración de la prueba, que no está sometida a reglas tasadas, aunque los tribunales se esfuercen en dar pautas de referencia para la formación de la convicción moral y valoración en conciencia a la que se refiere el artículo 741 de la ley procesal. Así se ha manifestado repetidamente el Tribunal Supremo quien, en su sentencia de 24 de noviembre de 2004, recuerda que dicho tribunal ha suministrado criterios de valoración para facilitar la motivación de la prueba, en su contenido racional, pero dichos criterios 'no pueden ser tenidos como reglas legales de valoración de la prueba, pues no existe en nuestro derecho un sistema de prueba tasada, sino, como se ha dicho, pautas de valoración que ayudan a la racionalidad de su valoración en los términos que resultan del art. 717 y 741 de la Ley Procesal, esto es, apreciada en conciencia y con racionalidad'. En el mismo sentido, por citar sólo algunas de ellas, el auto del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2006 (Id. Cendoj: 28079120012006200751) y las sentencias de dicho Tribunal de 21 de junio de 2006 (Id. Cendoj: 28079120012006201526), 22 de marzo de 2007 (Id. Cendoj: 28079120012007100231), 27 de Mayo del 2008 (ROJ: STS 2452/2008), 17 de noviembre de 2008 (ROJ: STS 6356/2008), 28 de Enero de 2010 (ROJ: STS 303/2010), 23 de Febrero del 2011 (ROJ: STS 524/2011) y 21 de marzo de 2011 (ROJ: STS 1864/2011), entre otras muchas, como la de 29 de Junio del 2011 (ROJ: STS 4461/2011) en la que se reitera que 'Como es notorio, la jurisprudencia de esta Sala no ha establecido la necesidad de cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demostrara su concurrencia hubiera de concluirse necesariamente que existe prueba de cargo y, por el contrario, si no se apreciaran tales elementos, también necesariamente hubiera de afirmarse que tal prueba no existe. No se trata, pues, de una vuelta a la prueba tasada. Simplemente se han señalado pautas de valoración, criterios orientativos...'. En definitiva, '...No existe un sistema de prueba tasada, sino libre', tal y como lo ha recordado nuevamente el Alto Tribunal en su auto de 11 de diciembre de 2014 (ROJ: ATS 10899/2014 - ECLI:ES:TS:2014:10899A). En el mismo sentido, entre otras muchas, las sentencias de 17 de diciembre de 2015 ROJ: STS 5676/2015 - ECLI:ES:TS:2015:5676 y de 24 de julio de 2019 ROJ: STS 2673/2019 - ECLI:ES:TS:2019:2673.



CUARTO: Y partiendo de los hechos declarados probados los mismos han sido correctamente subsumidos en el tipo del artículo 153.2 y 153.3 sin que en el caso exista razón alguna para hacer uso de la facultad del artículo 153.4, siempre del Código Penal.

Por otro lado, en lo que concierne al delito de amenazas se trata de un delito de mera actividad y basta para su consumación con que el anuncio del mal llegue a conocimiento del perjudicado, como en este caso ocurrió, sin que sea necesario que al propio tiempo provoque como resultado una grave alteración anímica del perjudicado tal y como últimamente lo ha recordado el Tribunal Supremo en su sentencia de 2 de diciembre de 2019 (Roj: STS 4079/2019 - ECLI:ES:TS:2019:4079 , Sección: 1, Nº de Recurso: 10418/2019, Nº de Resolución: 595/2019) en la que se reitera que 'El delito de amenazas es un delito de mera actividad, de peligro, que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario, y su ejecución consiste en la conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza, sin que sea necesario la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, de manera que es suficiente con que las expresiones utilizadas sean aptas para amedrantar a la víctima'.



QUINTO: Por último, en lo que concierne a la cuota diaria de la multa lo cierto es que este tribunal no puede afirmar que la recurrente se encuentre en la indigencia. Es para los casos de indigencia, como lo tenemos repetidamente declarado, cuando deben reservarse las cuotas inferiores de multa permitidas legalmente.

Como lo recordaba este tribunal en el auto de 5 de febrero de 2013 y en las sentencias de 23 de septiembre de 2013, 3 de febrero, 3 de marzo, 15 de julio y 1 de septiembre y 29 de octubre de 2014, 27 de abril de 2015, 10 de mayo de 2016 y 27 de febrero y 5 y 10 de septiembre, 3, 8 y 17 de octubre de 2018 y 18 de noviembre de 2019, el Tribunal Supremo viene indicando de forma continua (por ejemplo, en su sentencia de 3 de mayo de 2012 - ROJ: STS 2910/2012) lo siguiente: 'Efectivamente, el artículo 50.5 dispone que en la determinación de la cuota diaria el tribunal tendrá en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha considerado ( STS 87/2011) que la cuota debería fijarse teniendo en cuenta los datos que resulten de las actuaciones, aunque, como señalan las sentencias núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS 1265/2005, que la cita, con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse'. De otro lado, no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Igualmente esta Sala ha señalado en alguna ocasión (STS 996/2007), que la fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima no precisa de una especial motivación'. Asimismo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2009 destaca que 'ante la frecuente carencia de datos para fijar estas cuotas, su señalamiento debe estar presidido por la moderación, entendiendo que cantidades sobre los 6 euros e incluso 12, son usuales y módicas, ante los repetidos déficit probatorios, siempre que no se acredite la concurrencia de situaciones de indigencia, a las que estarían reservadas cifras inferiores a los 6 euros'. En similar sentido puede citarse el auto del Tribunal Supremo del 04 de febrero de 2016 (ROJ: ATS 1573/2016 - ECLI:ES:TS:2016:1573A) en el que refiriéndose a una cuota muy superior (15 euros) a los seis fijados en el caso, se reitera que el marco va desde los dos a los cuatrocientos euros y los seis fijados en el caso están muy próximos al mínimo previsto para los casos de indigencia. Al igual que el auto del mismo tribunal de 19 de octubre de 2017 (ROJ: ATS 11792/2017 - ECLI:ES:TS:2018:3038 , Sentencia: 393/2018 - Recurso: 2117/2017).



SEXTO: No encontrando méritos para reputar temerario el recurso interpuesto, procede declarar de oficio el pago de las costas causadas en esta instancia, al amparo de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley Procesal Penal.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Beatriz contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta Ciudad en el procedimiento anteriormente circunstanciado, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la indicada resolución, declarando de oficio el pago de las costas de esta alzada.

Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar la interposición de cuantos recursos consideren legalmente procedentes, conforme al artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, introducido por la Ley 41/2015 para los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, el 6 de diciembre de 2015, contra la presente sentencia solo cabrá recurso de casación en los supuestos del artículo 847 debiendo, en su caso, prepararse dicho recurso de casación ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de cinco días.

Notifíquese y devuélvanse, a su debido tiempo, los autos originales al Juzgado de procedencia, con un testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

Sentencia Penal Nº 22/2020, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 41/2020 de 12 de Febrero de 2020

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