Sentencia Penal Nº 22/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 22/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 13/2019 de 21 de Enero de 2019

Tiempo de lectura: 17 min

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: COLOMA PALACIO, JUAN SEBASTIAN

Nº de sentencia: 22/2019

Núm. Cendoj: 11012370042019100014

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:386

Núm. Roj: SAP CA 386/2019


Voces

Sentencia de condena

Práctica de la prueba

Presunción de inocencia

Prueba de cargo

Error en la valoración de la prueba

Valoración de la prueba

Investigado o encausado

Principio de imparcialidad

Falta de jurisdicción

Competencia objetiva

Violencia o intimidación

Despenalización

Principio de presunción de inocencia

Violación constitucional

Actividad probatoria

Prueba de testigos

Coimputado

Prueba pericial

Responsabilidad penal

Dolo de segundo grado

Dolo directo

Lesividad

Acusación particular

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM. 22/19
PRESIDENTE:
Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ
MAGISTRADOS:
Dª. MARÍA INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. JUAN SEBASTIAN COLOMA PALACIO
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE CÁDIZ
PA366/16
DIMANANTE DE LAS DP 1414/14
JUZGADO MIXTO Nº 3 DE EL PUERTO DE SANTA MARIA
ROLLO DE SALA Nº 13/19
En la Ciudad de Cádiz, a veintiuno de enero de dos mil diecinueve.
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al
margen, siendo parte apelante Juan , parte apelada Laureano , Leon y EL MINISTERIO FISCAL y ponente
el Magistrado Iltmo. Sr. DON JUAN SEBASTIAN COLOMA PALACIO.

Antecedentes

1.- Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 4 de Cádiz, con fecha 30/6/18, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Juan , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del art 147.1. C.P .

a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo , con la expresa condena en costas incluidas las devengadas por la acusación particular.

Que debo absolver y absuelvo a Juan del resto de los cargos por los que era acusado, declarando las costas de oficio.

Que debo absolver y absuelvo a Laureano de los cargos que se le imputaban, declarando las costas de oficio.

Juan indemnizará a Laureano en la suma de 8,933,33€ y a Leon en 314,30€' 2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado Juan , y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.

3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales.

HECHOS PROBADOS UNICO .- Se aceptan los de la sentencia de instan¬cia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor: 'El 26/10/14 sobre las 3,15 horas, se encontraban Laureano y Leon en el interior del Pub G2G sito en Avda. Juan Melgarejo de El Puerto de Santa María junto con otros amigos. Por motivos que no han quedado acreditados, los anteriores fueron invitados a abandonar el local por los responsables del establecimiento, saliendo Laureano y Leon a la calle. Una vez fuera , como consecuencia de la contrariedad que le había supuesto ser expulsado del local, Laureano arrojó un botellín a la fachada del local, lo cual fue observado por uno de sus propietarios, el acusado Juan , quien se fue hacia Laureano a fin de recriminarle su actitud.

Al llegar a su altura Juan le propinó una fuerte patada en la pierna a Laureano , quien cayó al suelo donde le siguió agrediendo. A auxiliar a su amigo se acercó Leon , quien fue igualmente agredido por Juan . Como consecuencia de lo anterior los dos sufrieron las siguientes lesiones: Laureano sufrió fractura espiroidea del tercio distal del peroné, lesión que requirió para su curación tratamiento médico y quirúrgico y que tardó en sanar 130 días de los cuales 71 estuvo impedido `para sus ocupaciones habituales y 8 de ellos hospitalizado, quedándole como secuelas artrosis postraumática de tobillo izquierdo y cicatriz plana de unos 6cms de pigmentación irregular en cara externa de tobillo izquierdo que causa un perjuicio estético ligero. Laureano ha tenido que hacer frente a gastos médicos por importe de 328€.

Leon resultó con contusiones faciales, eritema en órbita derecha y contusión en cuero cabelludo, lesiones que sanaron con una asistencia y que tardaron en curar 10 días sin impedimento.

No ha quedado acreditado que Laureano agrediese a Juan .'

Fundamentos


PRIMERO.- En primer lugar vemos que la recurrente, además de la absolución de su representado en base a las alegaciones que luego se dirán, insta la condena del absuelto en primera instancia Laureano Decir en primer lugar que conforme al art 792,2, LECrim dicha pretensión es procesalmente inviable en relación a dicho presunto error de valoración. Así, el citado artículo dice: 'L a sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa .' En cuanto a la posibilidad de revisión en apelación de una sentencia absolutoria, declara el Tribunal Supremo en Sentencia de 15 de marzo de 2016 (nº 214/16, Recurso 1028/15 Jurisprudencia citada a favor STS 15/3/16 que 'a partir del relato de hechos probados que da lugar al fallo absolutorio que se recurre, no cabe sustentar la existencia de las infracciones a las que se refiere el recurrente, por lo que el planteamiento de su impugnación nos conecta con los perfiles y el alcance de la posibilidad de revisión en casación de los pronunciamientos absolutorios, cuestión que hemos abordado en profundidad en la reciente sentencia STS 865/2015, de 14 de enero de 2016 ' . Y se añade 'Y como dijimos allí, cuando el Tribunal de instancia haya establecido los hechos probados tanto objetivos como subjetivos sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales, como ha sido en este caso, la rectificación de cualquiera de aquéllos para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria o un agravamiento de la anterior requiere una audiencia pública en la que sea oído el acusado. Las SSTC 154/2011 Jurisprudencia citada a favor SSTC 17/10/11 , 23/2/19 , 17/5/10 , 11/4/11 , entre otras, insisten en que el Tribunal que va a conocer vía recurso de la sentencia absolutoria dictada por otro, debe oír personal y directamente al absuelto en la instancia en un debate público en el que se respete la contradicción, estableciendo como única excepción que se trate de una exclusiva cuestión jurídica que respetando escrupulosamente los hechos probados no precise de una revaloración de las pruebas ni de las personales strictu sensu ni de otras en las que la audiencia del concernido aparezca como necesaria. Es decir, que no sea preciso valorar los elementos objetivos y subjetivos del delito, porque la cuestión debatida sea meramente de subsunción jurídica de unos hechos aceptados. En tal sentido, SSTS 1423/2011, 29/12/11 12/4/11 . 23/10/14 Revisión de sentencia absolutoria. , entre otras muchas' .

Consecuencia de todo ello es que, no habiéndose solicitado la nulidad de la sentencia y vedando el art 240.2. LOPJ la posibilidad de declararla de oficio, cuando dice: 'En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal.' Decir aasímismo que la pretensión es inviable desde el punto de vista material, dado que la LO 1/15 en su DT IV ha dado lugar a la despenalización de la falta por la que se acusaba Laureano , cupiendo únicamente el pronunciamiento sobre responsabilidad civil.

En consecuencia no cabe sino desestimar este motivo de recurso.



SEGUNDO.- Se invoca por la parte apelante error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.

Para que se vulnere en el proceso penal el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de existir un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso y dictarse pese a ello una sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha producido en relación con tales hechos una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por Ley corresponde tal función ( arts.714 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En el presente caso no existe vacío probatorio pues la sentencia se basa en por una parte en el hecho objetivamente probado de que tanto Laureano como Leon sufrieron lesiones claramente compatibles, por las manifestaciones de los facultativos que intervienen en la causa y deponen en la vista, con agresiones, y en la valoración por el juez de instancia de las declaraciones en el plenario de acusados y testigos, pruebas todas ellas practicadas conforme a los citados principios por lo que el debate ha de plantearse en términos de suficiencia de prueba de cargo o de valoración de la prueba.

El recurso de apelación, en la esfera penal, viene caracterizado por la nota específica de la plena jurisdicción, de manera que el tribunal puede revisar los hechos probados y sustituir los establecidos por la sentencia de instancia por aquellos que resulten acreditados del estudio de los antecedentes y alegaciones vertidas en los escritos de recurso y de impugnación, o en la eventual vista oral; sin embargo, a consecuencia de la inmediación observada en el Juicio Oral, con la correlativa apreciación directa por el Juez de las pruebas practicadas, es prudente no reformar la base fáctica de la resolución recurrida si del examen de las pruebas no aparece una deducción ilógica, forzada o absurda que lleve a declarar probados unos determinados hechos que, en otro caso, no debieran haberlo sido . A mayor abundamiento, a partir de la sentencia del Tribunal Constitucional nº 170/2002 , luego seguida por muchas otras, no es que resulte conveniente en los términos vistos que no se valoren de forma distinta las pruebas practicadas ante el Juez que preside el plenario, es que ello, en los que a las pruebas personales hace (testimonios de partes, testigos y peritos) es imposible.

A título de ejemplo la sentencia del Tribunal Constitucional de 30/septiembre/2002, nº 170/2002 explica que: ' el Pleno de este Tribunal (STC 167/2002, de 18 de septiembre , FFJJ 9, 10 y 11), modificando la doctrina anterior en relación con las exigencias constitucionales del proceso justo en fase de apelación, en concreto respecto de las garantías de publicidad, inmediación y contradicción, para adecuarla a la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha declarado que existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ' al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de la Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción'. La idea es reiterada en la sentencia del Tribunal Supremo de 28/octubre/2002, nº 200/2002 : ' Al haberse procedido a condenar en la segunda instancia al recurrente en amparo, modificando los hechos probados (...) sobre la base de una nueva valoración de la prueba testifical en relación a un atendida la naturaleza personal de las pruebas a que se refiere el recurrente como sustento de su versión de lo ocurrido dato fáctico (...), resulta de aplicación en el presente caso la doctrina establecida por el Pleno de este Tribunal en la ya mencionada STC 167/2002 (...). Y según dicha doctrina ha de concluirse que, dado el carácter personal de las pruebas en las que se sustenta la acreditación de los hechos, de los que se deduce el discutido elemento normativo del tipo del art. 379 del Código penal , el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí misma pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante ella, y corrigiese con su propia valoración la del órgano a quo'.

Conforme a lo expuesto no puede apreciarse error en la valoración de la prueba pues la practicada solo fue de tipo personal siendo el razonamiento del juez plenamente lógico y coherente, explicando con toda claridad los motivos por los que considera unos hechos probados y otros no, dando una explicación pormenorizada de la valoración de las distintas testificales, documentales médicas y demás pruebas practicadas. Así, entrando en los puntos del recurso decir: Pretende la recurrente que el juez de instancia ha valorado de modo distinto dos informes médicos iguales y que por lo tanto se ha actuado de manera arbitraria. Así la parte entiende que mientras que Juan y presenta un parte de lesiones similar al de Leon , las lesiones de éste último se consideran probadas y las de aquel no. Parte la recurrente de una premisa cuando menos inexacta, pues, como bien explica la sentencia y se aprecia en los partes médicos, vemos que en el del folio 7, correspondiente a Leon el médico hace una enumeración de lesiones que aprecia (eritema en órbita derecha y dorso nasal, hematoma en cuero cabelludo en zona temporal derecha) al folio 40 vemos el parte de Juan donde en realidad el médico no objetiva lesiones, sino que es Juan quien dice tener dolores en cuádriceps y columna lumbar, dolores que obviamente no se pueden objetivar, compartiendo plenamente en razonamiento del Juez a quo acerca de la falta de prueba de esas lesiones.

Se interesa por el recurrente una nueva valoración de las declaraciones testificales prestadas en el plenario pretendiendo hacer valer una serie de contradicciones en las manifestaciones de Laureano y Leon que no son tales, ya que con las normales diferencias de nomenclatura, Laureano es constante al decir que el recurrente la agarra por el hombro desde atrás y le da una patada que le cruje la pierna, cayendo al suelo y siendo de nuevo agredido allí. Esta declaración que, como la de los testigos y coimputados, ha sido correctamente valorada por el Juez de instancia, sin incurrir en faltas de lógica, arbitrariedad, o carencias de motivación, ni se incurre en absurdos o conclusiones forzadas, de modo que no es posible sustituir la valoración correcta del juzgador de instancia, por la que plantea la recurrente. Asimismo y retomando el hilo del recurso, en el que se pretende que existe una contradicción entre el modo de causarse la lesión que relata Laureano y el mecanismo de producción de la misma que determina la prueba pericial, no podemos estar más en desacuerdo. En primer lugar porque no se ofrece una versión lógica alternativa a la lesión que excluyese la responsabilidad penal del acusado que recurre, pues es obvio y así se deduce de todo el conjunto de la prueba, que la lesión se causa en el enfrentamiento con el acusado Juan , de modo que ya sea a título de dolo directo, si como piensa el Juzgador de instancia y compartimos, la fractura se causa en el golpe inicial que recibe Laureano , o de dolo indirecto e incluso eventual, si se causa en la caída al ser desequilibrado por la acción del otro. Pretender que la fractura se causa al intentar golpear Laureano a Juan , carece de cualquier cobertura no ya probatoria sino ni siquiera indiciaria. Por otra parte y en cuanto a la mecánica de la lesión, la Médico Forense se pronuncia al respecto diciendo que la fractura espiroidea es compatible con una patada si la misma se da no de modo directo sino en rotación. (como se daría si, como dice desde el inicio el lesionado, es girado por el hombro al recibir la patada, de manera que es el mismo resultado el de dar la patada en giro o de que gire el hueso que recibe la patada) Afirma la médico que la patada no tuvo por que dejar rastro externo.

Igualmente se pretende que el lesionado ha agravado su lesión por un mal seguimiento de los consejos médicos, lo cual carece de cualquier cobertura probatoria y es una mera tesis defensiva de la recurrente que no se sustenta en datos fácticos.

Otro tanto sucede en relación a las lesiones de Leon , el recurrente da una versión de las mismas contraria a la deducida por el juez a quo, que se basa en una tesis propia en la que, aunque se admitiera, no dejaría de existir la intervención del recurrente (se dice que las lesiones de Leon se causarían al golpearse con su propio teléfono cuando Juan trataba de quitárselo) es decir, el resultado que plantea la parte obedecería de admitirse, igualmente a una acción de fuerza física del acusado recurrente, por la que habría de responder.

Todo ello si no fuere altamente improbable y por lo tanto una interpretación forzada de la prueba, que Leon se golpee al menos dos veces con su teléfono (una en el ojo derecho y otra en la zona temporal derecha del cráneo) Vemos pues que, en resumen, la recurrente pretende sustituir una valoración coherente, clara y lógica de la prueba, que es la del Juez a quo, por una serie de nuevas reinterpretaciones que, dicho sea con todos los respetos, son claramente forzadas y se basan en meras teorías carentes de sostén probatorio practicado en el plenario.



TERCERO.- Se pretende la exclusión o la minoración de la responsabilidad civil.

En cuanto a la exclusión, que se basa en la tesis de que el lesionado Laureano se causa su propia lesión al intentar golpear a Juan , sólo cabe reiterar lo dicho arriba.

En cuanto a la minoración por concurrencia de culpas. Decir que la concurrencia (no de culpas sino de causas) se da cuando a un resultado lesivo concreto, contribuyen de igual modo, o al menos en un grado relevante, las acciones culposas del lesionado y del responsable de la lesión. En este caso no llegamos a entender de qué modo contribuye Laureano a su propia lesión, pues de los hechos probados no se deduce salvo una única acción cual es que lanzó un botellín a la fachada del bar propiedad de Juan , lo cual desde luego es reprobable, pero por sí ni tiene como resultado que se lesione, ni justifica la agresión dolosa que produce la lesión.



CUARTO.- En cuanto a las costas, pretende la recurrente que la actuación de la acusación particular no ha sido irrelevante e inútil.

Tampoco este motivo de recurso puede prosperar, ya que si bien es cierto que no se ha apreciado el art 148,2, que solicitaba la parte, no podemos considerar esta acusación ni como infundada, puesto que los hechos que la sustentan se han probado, ni inútil o adhesiva, en tanto por una parte ha aportado prueba y ha tenido relevancia en cuanto a la fijación de la responsabilidad civil, y por otra parte es derecho del perjudicado por un delito personarse en la causa sin tener que sufrir los gastos de dicha actuación legítima, de modo que no consideramos que pueda prosperar la alegación de la recurrente.

Por todo lo expuesto se desestima el recurso VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Juan contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Cádiz, de fecha 30/6/18 , confirmando íntegramente la misma.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos y se notificará a las partes con la prevención de no ser firme por caber frente a ella recurso de casación que se podrá anunciar por escrito, y por ante esta Sala, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.

Sentencia Penal Nº 22/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 13/2019 de 21 de Enero de 2019

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