Sentencia Penal Nº 22/201...ro de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 22/2014, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2009/2014 de 20 de Febrero de 2014

Tiempo de lectura: 13 min

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: LOYOLA IRIONDO, ANE MAITE

Nº de sentencia: 22/2014

Núm. Cendoj: 20069370022014100098


Voces

Conclusiones provisionales

Indefensión

Práctica de la prueba

Valoración de la prueba

Grabación

Falta de lesiones

Maltrato de obra

Inhabilitación especial

Localización permanente

Medios de prueba

Redacción de la sentencia

Tipo penal

Error en la valoración de la prueba

Presunción de inocencia

Declaración de agente de la autoridad

Prueba de testigos

Dolo directo

Dolo

Dolo de segundo grado

Concurso ideal

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN SEGUNDA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA

Calle SAN MARTIN 41,1ª planta,DONOSTIA / SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ª planta,DONOSTIA / SAN SEBASTIAN

Tel.: 943-000712 Faxa: 943-000701

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.05.1-12/017126

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20.069.43.2-2012/0017126

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 2009/2014- - General

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 275/2013

Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 2 zk.ko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Héctor

Abogado/Abokatua: FIDEL SANCHEZ BOLANCE

Procurador/Prokuradorea: TERESA ZULUETA CALVO

Apelado/Apelatua:EL FISCAL -

SENTENCIA Nº 22/2014

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO

D/Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

D/Dª. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 20 de febrero de dos mil catorce.

La Ilma. Audiencia Provincial de San Sebastián, ha visto en trámites de apelación los presente autos penales de Procedimiento Abreviado núm. 275/13 seguidos por un delito contra un delito de atentado a los agentes de la autoridad por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de San Sebastián.

Figura como parte apelante D. Héctor representado por la Procuradora Doña Teresa Zulueta Calvo y defendido por el Letrado Don Fidel Sanchez Bolance, y como apelado el Ministerio Fiscal.

Y, ello, en virtud del recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada por el referido Juzgado de fecha 5 de diciembre de 2013 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de San Sebastián se dictó sentencia con fecha 5 de diciembre de 2013 que contiene el siguiente fallo:

'Que debo condenar y condeno a D. Héctor , como autor penalmente responsable de un delito de atentado a agentes de la autoridad, previsto y penado en los artículos 550 y 551.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año y un mes de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno a D. Héctor , como autor penalmente responsable de dos faltas de maltrato de obra, previstas y penadas en el artículo 617.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro días de localización permanente, por cada una de ellas; y abono de las costas procesales.

Se difiere al trámite de ejecución de sentencia la resolución sobre la solicitud relativa a la sustitución de la pena privativa de libertad impuesta al condenado por la expulsión del territorio español.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la sentencia, por Héctor se interpuso recurso de apelación, siendo admitido el mismo a trámite. Los autos fueron elevados a la Audiencia Provincial, donde tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 31 de enero de 2014, siendo turnadas a la Sección Segunda y registrándose con el número de rollo de apelación abreviado 2009/14.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

CUARTO.- Siendo Ponente en el presente recurso de apelación la Ilma. Sra. Magistrada Doña ANE MAITE LOYOLA IRIONDO.


Fundamentos

Se aceptan los Hechos Probados y los Fundamentos de Derecho contenidos en la sentencia de instancia

PRIMERO -La representación de Héctor formula recurso de apelación contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta capital en solicitud de que se revoque dicha resolución y en su lugar se dicte otra por la cual se le absuelva del delito y de la falta por los que ha sido condenado.

Como motivo del recurso señala que el relato de antecedentes de hecho de la sentencia no guarda ninguna relación con los hechos objeto de acusación y en base a ello alega incongruencia de la sentencia de instancia ,generadora de indefensión susceptible de dar lugar a la declaración de nulidad de la misma. No obstante, a continuación, se reconoce por la parte recurrente que el relato de hechos probados sí se corresponde con los hechos sometidos a enjuiciamiento y objeto de acusación.

A la vista de los términos en los que se formula dicho motivo de impugnación debemos señalar que de la lectura de las actuaciones se constata que con fecha 29 de mayo de 2013 el Ministerio Fiscal formuló escrito de conclusiones provisionales en virtud del cual calificaba los hechos sometido a enjuiciamiento como constitutivos de un delito de atentado de los artículo 550 y 552 .1 del CP y dos faltas de maltrato de obra del artículo 617.2 del CP ,interesando la pena de un año y cuatro meses de prisión , inhabilitación especial parta el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de atentado ,solicitando la sustitución de dicha pena por la expulsión del territorio nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 89 del CP ,a la vista de la situación administrativa irregular del procesado ; porcada una de las faltas de lesiones solicitó la pena de seis días de localización permanente.

Una vez visionada en su integridad la grabación audio ¿video correspondiente a la vista oral se constata que concluida la fase de práctica de la prueba el Ministerio público elevó a definitivas sus conclusiones provisionales siendo así que la sentencia ahora recurrida respeta en su integridad los términos de la acusación.

De lo expuesto se desprende que no se ha producido en el presente caso vicio alguno invalidante de la sentencia apelada, no se ve afectada en absoluto la coherencia de la sentencia apelada con los términos del debate y en consecuencia tampoco el principio de incongruencia.Por otor lado no apreciarse infracción de derecho alguno que pueda generar indefensión a la parte que recurre puesto que los términos de la sentencia apelada se adecuan estrictamente a los de la acusación y en consecuencia el principio acusatorio no ha sufrido quebranto alguno en este caso.

Cuestión diferente y que merece la oportuna respuesta es la relativa a la existencia de un error formal de transcripción en la redacción de la sentencia de instancia por cuanto que en el apartado correspondiente a los antecedentes de hecho y en relación con la transcripción de los términos de las conclusiones provisionales del Ministerio Público se han consignado ,por error , una serie de consideraciones de todo punto ajenas al presente caso.

Así, siguiendo el tenor del artículo 267 de la LOPJ ,en cuanto permite subsanar los errores materiales manifiestos en que incurran las resoluciones judiciales se está en el caso de rectificar la transcripción errónea de las conclusiones provisionales ,tal y como aparecen reflejadas en los antecedentes de hecho de la sentencia de referencia , debiendo aquellas ser sustituidas en los los términos que se determinan en el fallo de la presente resolución.

-SEGUNDO -Se alega igualmente como motivo de recurso error en la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia.

Con relación a dicho extremo discrepa la parte recurrente del criterio de valoración de la prueba seguido por el juzgador de instancia cuando analiza la actuación del recurrente y valora las declaraciones testificales de los agentes de la Ertzaintza con número de identificación NUM001 y NUM002 , así como de la Sra. Cecilia y Rosana alegando que en la versión de los hechos ofrecida por dichos agentes quedan de manifiesto importantes contradicciones.

Expuestos los términos en los que queda formulado el motivo de impugnación se impone analizar en su totalidad la prueba practicada y una vez verificado dicho examen no puede por menos que concluirse en idénticos términos a los consignados en la sentencia al no detectar error, ni contradicción relevante alguno en el proceso de valoración de la prueba.

En efecto, en el presente caso una vez examinada en su totalidad la grabación correspondiente a la vista oral se constata que las declaraciones de los agentes de la Ertzaintza con número de identificación NUM002 y NUM001 fueron coincidentes a la hora de relatar el modo en que el acusado se dirigió hacia ellos, la actitud hostil de este, fuera de toda justificación, puesto que encontrándose aquellos de servicio y siendo consciente de ello el Sr Héctor se aproximó a ellos diciéndoles 'hijos de puta, cabrones ' al tiempo que les agredió en la cara y en el pecho ,quedando así de manifiesto la esencia de los elementos integradores del tipo penal independientemente de que los testimonios no fueran idénticos con relación a otros extremos

TERCERO- Alega la parte apelante como motivo del recurso :Vulneración del derecho a obtener una resolución judicial debidamente fundada

En ese sentido se cuestiona la validez de la sentencia apelada cuando en aquella 'se omite mencionar que en el acto del juicio se practicó la prueba testifical de la Sra. Rosana '.

Pues bien con relación a dicho motivo de impugnación debemos precisar que no se garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que si el ajuste es sustancial y se resuelven las cuestiones suscitadas no existe incongruencia aunque no haya un pronunciamiento exhaustivo de todas las cuestiones .En este caso la parte recurrente invoca dicho motivo de impugnación alegando que un determinado medio de prueba no ha sido recogido en la sentencia de instancia pero lo cierto es que en la sentencia recurrida se describen los medios de prueba ponderados a la hora de determinar el fallo condenatorio analizando el contenido del mismo de tal modo que la ausencia de toda referencia al contenido de la declaración de un determinado testigo no puede constituir el fundamento del vicio invalidante que propugna la parte recurrente ya que no toda falta de respuesta y menos aún la falta de consideración expresa en la sentencia al contenido de las manifestaciones de un determinado testigo no se traduce en incongruencia vulneradora del artículo 24.1 de la CE .

CUARTO -Vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

La presunción de inocencia ampara únicamente la existencia de vacío probatorio de signo incriminatorio o de cargo, pero en modo alguno supone el desapoderamiento de la facultad de valoración de la prueba practicada toda vez que las declaraciones que pudieran estimarse contradictorias entre unos y otros testigos e incluso entre estos y el propio acusado los jueces pueden valorar dichos testimonios en su justa medida aceptando la versión que les ofrezca mayor credibilidad y fiabilidad siempre y cuando esas versiones aparezcan suficientemente refrendadas. Y lo cierto es que en este caso la esencia de los hechos declarados probados ha quedado de manifiesto a través del testimonio de los agentes de la Ertzaintza que declararon en el acto de la vista y del propio acusado el cual reconoció la agresión dirigida hacia estos aunque manteniendo la tesis de que dicha actuación se produjo de forma refleja guiado por el miedo que le provocó la situación y no tanto por la voluntad consciente y decidida de menoscabar el principio de autoridad.

QUNITO-Aplicación indebida del tipo delictivo previsto y penado en el artículo 550 del CP y los presupuestos legales integradores de la falta de mal trato de obra tipificada en el artículo 617.2 del CP .

Sostiene el apelante en este sentido que siendo consustancial al delito de atentado el ánimo de ofender al funcionario o autoridad ,menospreciando el principio de autoridad, en el supuesto que se examina faltaría dicho presupuesto alegando que la intención del Sr. Héctor fue en todo momento protegerse ante el miedo a ser agredido mediante un acto reflejo natural.

Pues bien , debemos precisar que en el delito de atentado el elemento subjetivo del injusto viene determinado por el conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad del sujeto pasivo siendo así que en esta modalidad delictiva el elemento subjetivo integrado por el dolo de ofender ,denigrar o desconocer el principio de autoridad , va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a los funciones públicas del ofendido, estimando que cuando alguien agrede conociendo la condición del sujeto pasivo 'acepta la ofensa de dicho principio como consecuencia necesaria cubierta por dolo directo y precisamente , la ofensa del principio de autoridad bien puede venir producida a través de dolo directo y especifico en el caso de que el sujeto pretendiera con su acción la ofensa o menoscabo del principio de autoridad o de la función pública o incluso a través de un dolo de segundo grado llamado también de consecuencias necesarias ,como sucede en este caso, pues resulta evidente que el recurrente con su proceder aceptó que aquel principio quedara vulnerado.

Por todo ello se está en el caso de estimar correctamente realizada la tipificación de los hechos declarados probados como un delito de atentado

Finalmente ,y en relación con la tipificación de los hechos como falta de lesiones, debemos precisar que el caso de autos podría subsumirse dentro de los supuestos paradigmáticos de la modalidad pluriofensiva en el concurso ideal de delitos ,tal y como se declara en la sentencia de instancia , procediendo en consecuencia la desestimación del motivo de recurso analizado con relación a dicho extremo.

Todo cuanto ha sido expuesto deberá llevar a la integra confirmación de la sentencia dictada en primera instancia.

Fallo

Se acuerda rectificar el error producido en la redacción de los antecedentes de hehco de la Sentencia de instancia quedando redactado el Antecente de Hecho Primero en los términos que siguen :' Primero.- Los hechos descritos son constitutivos de un delito de ATENTADO de los artículos 550 y 552.1º del Código Penal y dos faltas de matrato de obra del artículo 617.2CP .

De los hechos expuestos responde el acusado en concepto de autor de los artículos 27 y 28 del Código Penal .

No concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Proceder imponer al acusado.

Por el delito de atentado, la pena de una año y cuatro meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Dicha pena será sustituida por la expulsión del territorio nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 89 del Código Penal a la vista de la situaciópn administrativa irregular del acusado.

Por cada una de las faltas de lesiones procede imponer la pena de seis días de localización permanente.'

Se desestima el recurso de apelación formulado por la representación de Héctor contra la Sentencia de fecha 5 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta capital , se confirma dicha resolución en todos sus extremos y todo ello sin que proceda efectuar pronunciamiento alguno relativo a las costas ocasionadas en esta instancia.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.


Sentencia Penal Nº 22/2014, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2009/2014 de 20 de Febrero de 2014

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