Sentencia Penal Nº 22/201...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 22/2011, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 9/2011 de 19 de Mayo de 2011

Tiempo de lectura: 15 min

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ALARCON BARCOS, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 22/2011

Núm. Cendoj: 13034370012011100227

Resumen:
ESTAFA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00022/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN Nº 1

CIUDAD REAL

Rollo: 09/2011

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 63/2009

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CIUDAD REAL

ACUSADOS: Florencio Y Maximino

LETRADOS: MARIA LUISA FERNANDEZ LEON

PROCURADORES: EVA MARIA SANTOS ALVAREZ

SENTENCIA Nº 22/11

ILMOS.SRES.

PRESIDENTA

Dª.MARIA JESUS ALARCON BARCOS

MAGISTRADOS

Dª MARÍA PILAR ASTRAY CHACON

D.ALFONSO MORE NO CARDOSO

En CIUDAD REAL, a diecinueve de mayo de 2011.

La sección PRIMERA de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, integrada por los Iltmos. Señores anotados al margen, ha visto en Juicio Oral y público la causa instruida con el número 63/09 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 2 DE CIUDAD REAL y seguida por el delito de ESTAFA contra Florencio , con DNI NUM000 , nacido en Ciudad Real, el 19-4- 1970, hijo de Angel y Carmen y contra Maximino , con DNI NUM001 , nacido en Ciudad Real el 6-4-1971, hijo de Ricardo y Maria Nieves y en situación de libertad provisional por esta causa. Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, y como acusacion particular de Espinosa Lozano S.L., representado por la Procuradora Dª.ANA OSORIO y defendido por el letrado D. GONZALO ARRIBAS CARAZO, y los mencionados acusados, representados por la Procuradora Dª. EVA MARIA SANTOS ALVAREZ y defendidos por la Letrado MARIA LUISA FERNANDEZ LEON en este orden.

Ha sido ponente la Iltma.Sra.Presidenta Dª.MARIA JESUS ALARCON BARCOS.

Antecedentes

PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 17 de mayo de 2.011, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número 63/09 del Juzgado de Instruccion nº 2 de Ciudad Real practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, estima que los hechos no han quedado suficientemente probados y que la via para resolver la deuda entre ambas partes es la via civil

TERCERO.- La defensa de la acusacion particular en igual trámite, modifica sus conclusiones provisionales, en el sentido de considerar los hechos como un delito de estafa y solicitó una pena para ambos acusados de seis años de prision, por el delito de estafa y multa de 18 meses con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y subsidiariamente para el caso de no estimarse lo anterior, 4 años de prision en relacion al art. 251 del Código Penal , inhabilitacion especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 18 meses con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

CUARTO.- La defensa de los acusados Florencio y Maximino en igual trámite, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, estando conforme con la calificación e informe del Ministerio Público.

Hechos

Del análisis en conciencia de la prueba practicada pueden declararse como tales y así se declaran los que siguen

Que el día dos de marzo de 2007, la entidad mercantil Bravo y Espadas de la que son administradores solidarios los acusados Florencio mayor de edad y sin antecedentes penales y Maximino mayor de edad y sin antecedentes penales aparentemente suscribieron un contrato de compraventa con la empresa Espinosa y Lozano, del piso y garaje sito en el paseo de Carlos Eraña esquina con C/ Aragón de Ciudad Real por el precio de 256.800 €.

A la firma del aparente contrato la empresa Espinosa y Lozano hizo entrega de 90.000 €, así como en otras cuatro ocasiones por importe de 19.000, 29.000, 2500, y 7.000 euros.

Desde fechas no concretas pero con anterioridad al año 2006, los acusados Florencio y Maximino y los socios de la empresa adquirente, mantenían relaciones comerciales, de asesoramiento financiero e incluso llegaron a constituir una empresa Espadas Bravo proyectos y gestiones S.L. que tenía por finalidad la realización de construcciones y promociones de cualquier tipo de obras. Dicha empresa resultó inactiva dado que la misma no obtuvo financiación para el objeto que había sido constituida.

El 31 de julio de 2008, los acusados vendieron el citado piso y garaje a terceras personas.

No ha quedado debidamente acreditado que el contrato firmado en fecha 2 de marzo de 2007 por los acusados y la empresa Espinosa y Lozano se firmase con la intención de vender el piso y garaje por los primeros y de adquirir por los segundos.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados no son susceptibles de encuadrar en el ámbito del delito de estafa previsto y penado en el art. 248 en relación con el art. 250 del C. Penal .

La estafa existe únicamente en los casos en lo que el autor simula un propósito serio de contratar cuando en realidad sólo quería aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento, propósito difícil de demostrar que ha de obtenerse normalmente por la vía de la inferencia o de la deducción, partiendo tal prueba indiciaria, lejos de la simple sospecha, de hechos base ciertamente significativos según las reglas de la lógica y de la experiencia, para con su concurso llegar a la prueba plena del hecho consecuencia inmerso de lleno en el delito.

Además hemos de entender que ese engaño, simulación certera de una seriedad en los pactos que en realidad no existe, ha de provocar en cadena el error, el desplazamiento patrimonial, el perjuicio y el lucro injusto, pero ha de provocarlo de manera antecedente, no sobrevenida, a diferencia del dolo civil, que tiene ese carácter subsequens, surgiendo posteriormente a la conclusión de ese negocio en la fase de incumplimiento y de ejecución, de forma que no puede calificarse de previsible cualquier incumplimiento contractual cuando resulte que la causa del incumplimiento ha sido debida a circunstancias sobrevenidas con posterioridad a su celebración.

Descendiendo al caso que nos ocupa y como hemos anticipado en este caso no estaríamos nunca ante la figura de la estafa tipo del Art. 248 del c. Penal , pues no concurren los presupuestos previstos en el mismo, sino en todo caso ante una estafa impropia prevista y penada en el Art. 251.2 del C. Penal en la que en su caso los acusados a sabiendas de la venta primeramente del piso y garaje a los acusados, posteriormente la venden al tercero con objeto de perjudicarlos.

Objetivamente considerado ciertamente los acusados efectuaron una doble venta, pero lo que en principio parece que podría tener su encuadre en la figura de la estafa impropia, sin embargo de las pruebas practicadas tampoco cabe llegar a tal conclusión.

Para ello hemos de acudir al acerbo probatorio, de un lado la declaración de los acusados los cuales desde un primer momento manifestaron que el contrato de compraventa no era tal, es más hablaron siempre de que era una simulación o como dijo Maximino un "chanchullo" que tenía por objeto inyectar dinero en su empresa para gestionar y promocionar una actividad inmobiliaria en Puebla de Montalbán. Por su lado los socios y testigos Raúl y Jesús Carlos , negaron rotundamente los hechos, manifestando que su voluntad real fue la de adquirir el piso para que fuese el domicilio social de la empresa de la que eran socios.

Pues bien ante tales declaraciones contradictorias la dudas asaltan y no podemos dar mayor credibilidad a unas sobre otras, y considerar las declaraciones de los acusados meramente exculpatorias; pues ciertamente Raúl y Jesús Carlos no pudieron negar que mantenía una relación más que estrecha con los acusados, e incluso que en su día constituyeron una sociedad para la promoción inmobiliaria aunque esta resultó inactiva debido al parecer por falta de financiación. Ciertamente si examinamos las actuaciones y en concreto el escrito de querella, parece referirse a una sociedad que desconoce totalmente a los acusados y que fueron engañados y privados de un piso que habían adquirido y abonado una importante cantidad de dinero. Obvia la acusación particular la estrecha relación de unos y otros, y sólo cuando los acusados así lo ponen de manifiesto, es cuando tímidamente reconocen lo evidente.

Por otro lado la documental aportada en el acto del juicio no viene sino a poner más aún en duda que el contenido del contrato correspondiese en realidad a una compraventa, para ello, bastaría observar las fechas en que se disuelve la sociedad creada por los acusados y la empresa que regenta los socios de la acusación particular y la fecha en la que se otorga el poder a favor de Jesús Carlos . Ello corrobora en cierto modo lo manifestado por los acusados que sus relaciones iban más allá de un vendedor-comprador, parece que Jesús Carlos y Raúl pudieran o al menos así lo parece que gestionaban e intervenían activamente a través del poder y su propia actividad en la empresa de los acusados. Más explicito aún, es el documento firmado por Jesús Carlos en el que recoge que presentó determinada documental en Toledo. Si valoramos la declaración de los acusados, de que el dinero aportado por los socios de la sociedad Espinosa Lozano S.L. no fue para adquirir ninguna vivienda, sino que por el contrario fue el instrumento necesario para inyectar dinero en la empresa de los acusados con el fin de llevar a efecto la promoción de viviendas de protección oficial en Puebla de Montalbán y que fue Jesús Carlos quien presentó en el mes de septiembre de 2007 determinados documentos en Toledo relativos todos ellos a una promoción inmobiliaria, ponen en duda la versión que Jesús Carlos y Raúl dieron de los hechos, de su clara voluntad de suscribir un contrato de compraventa, y más bien pudiera ser que las aportaciones fuesen un instrumento para aportar dinero para la promoción inmobiliaria.

SEGUNDO .- Alternativamente la acusación particular solicitó la condena de los acusados como autores de un delito de estafa impropia en su versión de contrato simulado.

El delito de estafa imputado es el del artículo 251.3 del Código Penal "el que otorgare en perjuicio de otro un contrato simulado ".

A la vista de la prueba practicada, no puede decirse que el contrato de compraventa aludido, sea una conducta típica.

La participación en un negocio jurídico simulado, en principio, no es por sí un hecho típico ni penalmente relevante, salvo el caso del artículo 251.3 , cuando cumpla los requisitos exigidos por la norma. En realidad se le puede considerar un acto neutral desde el punto de vista penal. La doctrina reciente estima que estos actos son comportamientos cotidianos, socialmente adecuados, que por regla general no son típicos. (STS34/2007 21 febrero), salvo cuando se realizan en perjuicio de un tercero.

Para que fuese típica la acción, se necesitaría el ánimo de perjudicar los intereses de otro y dado que en el presente supuesto, no consta que los acusados hubiesen formalizado el contrato de compraventa con la empresa Espinosa y Lozano con el fin de perjudicar a estos, sino que por el contrario de ser cierto la versión de los acusados todos estaban de acuerdo de dar forma a la entrega del dinero a la sociedad de los acusados mediante una operación de compraventa, lógicamente al margen de las repercusiones fiscales que pudieran tener lo cierto es que a los efectos que aquí interesan resulta impune.

TERCERO.- De modo que a la luz de la prueba practicada no tiene este Tribunal la certeza jurídica necesaria para declarar a D. Florencio y Maximino sean autores del delito de estafa que venían siendo acusado por la acusación particular.. Debe, por tanto, prevalecer el principio de presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo ". Efectivamente, es reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo ( sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de septiembre de 1997 y sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1998 , la que insiste en la naturaleza del principio de presunción de inocencia como derecho de rango constitucional, que solo puede sucumbir ante una prueba de cargo válida y suficiente, capaz de soportar sobre ella una inculpación fundada, es decir, aquélla a través de la cual se puede alcanzar el convencimiento pleno que trasciende al mero juicio de probabilidad y verosimilitud para instalarse en el terreno de lo racionalmente acreditado.

Como sostiene además la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 1998 , el principio "in dubio pro reo ", interpretado a la luz de ese derecho constitucional de presunción de inocencia, no tiene solo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato, el de no afirmar hecho alguno que pudiera dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se albergan dudas sobre su certeza. En este caso concreto como hemos expuesto anteriormente las dudas que asaltan sobre la realidad de la compraventa y de otro lado que dicha operación no fuese sino para inyectar dinero en la empresa de los acusados para una promoción inmobiliaria obligan al dictado de una sentencia absolutoria.

CUARTO .- Respecto a las costas procesales cabe señalar que el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualesquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales y, por su parte, el artículo 240.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal admite en materia de costas procesales su imposición a la querellante particular y actor civil siempre y cuanto resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe al iniciar o sostener la denuncia (o querella) y acusación durante el proceso, criterio normativo cuya valoración se halla atribuida al prudente arbitrio del Tribunal de instancia.

El Tribunal Supremo ha venido sosteniendo que tal temeridad y mala fe existiría cuando la pretensión o pretensiones ejercitadas carezcan de toda consistencia y cuando la injusticia o improcedencia de las mismas sea tan patente que tenga que ser conocida por quien ejercitó la acusación y es patente esa ausencia de fundamento ( SSTS de 5 de julio de 2004 y 19 de septiembre de 2001 ). No existiendo un principio objetivo que determine la imposición de costas a las partes sino que la regla general será la no imposición, aún cuando la resolución haya sido contraria a sus pretensiones, excepto, como se ha indicado, si está justificada una conducta procesal temeraria o de mala fe a juicio del Tribunal, el cual deberá motivar suficientemente dicha apreciación.

Esta Sala, revisando el conjunto de las actuaciones, partiendo de todo lo señalado más arriba, basándonos en los motivos por lo que procede la absolución, es decir basadas en el principio in dubio pro reo y a pesar de dictar una resolución contraria a las pretensiones de la acusación, y siguiendo los criterios expuestos, no se aprecia ni temeridad ni mala fe en su conducta procesal.

Por lo expuesto hasta ahora tampoco procede deducir testimonio contra los representante legales de al entidad querellante, puesto que no existen motivos bastantes para entender que la acusación o denuncia resultan manifiestamente falsa.

Vistos, además de los citados, los artículos l, 10, 17,56, 58, 61, l22 y l24 del Código Penal y 1412, 142, 203, 239, 240, 74l y 802 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos a los acusados ABSOLVER Y ABSOLVEMOS Florencio Y Maximino del delito por el que se les acusa, con declaración de oficio de las costas causadas y quedando sin efecto todas las medidas adoptadas contra los mismos.

Y así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta sentencia, cabe interponer recurso de casación en término de cinco días, mediante escrito a presentar en esta misma Audiencia.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 15.4 de la Ley 35/1995 de 11 de noviembre, BOE. 12-12-95 , notifíquese la presente sentencia al perjudicado que aparece como víctima del delito objeto de este proceso, librándose los despachos necesarios al efecto.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificado al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. MARIA JESUS ALARCON BARCOS, MARÍA PILAR ASTRAY CHACON y ALFONSO MORE NO CARDOSO.- FIRMADO Y RUBRICADO

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