Sentencia Penal Nº 22/200...io de 2006

Última revisión
01/06/2006

Sentencia Penal Nº 22/2006, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 17/1992 de 01 de Junio de 2006

Tiempo de lectura: 13 min

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Junio de 2006

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GOMEZ BERMUDEZ, SALVADOR FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 22/2006

Núm. Cendoj: 28079220012006100018

Resumen:
La Audiencia Nacional condena al acusado, como autor de sendos delitos de robo con intimidación y toma de rehenes y de atentado en grado de frustración, con la circunstancia cualificadora de pertenencia a organización terrorista. En este caso, el hecho del apropiarse de un taxi con ánimo de sustraerlo definitivamente, como lo pone de manifiesto el destino que se le da, ser destruido como consecuencia de la deflagración de una carga explosiva, mediante la inhibición de toda resistencia por parte del sujeto pasivo ante la amenaza de sufrir un mal inminente y grave, y la posterior retención de dicho sujeto pasivo amarrándolo con unas cadenas a una cancela de una ermita, integra el delito complejo de robo con intimidación y toma de rehenes. En el mismo sentido, la colocación del coche sustraído cargado con más de 50 Kg de explosivo y otros tantos de metralla a 800 metros de la casa cuartel de la Guardia Civil con la intención de detonar la carga a distancia cuando se acerquen los agentes de la autoridad, llena el tipo del delito de atentado cualificado, si bien en grado de frustración, por lo que procede la condena del acusado.

Encabezamiento

Sumario número, 17/92

Rollo de Sala núm. 17/92.

Juzgado Central de Instrucción núm. 1.

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

Sección Primera

SENTENCIA Núm. 22/2006

Presidente:

Iltmo. Sr. Don Javier Gómez Bermúdez.

Magistrados:

Ilma. Sra. Doña Manuela Fernández Prado.

Istmo. Sr. Don Eustasio de la Fuente González (emérito)

En nombre del Rey

La sección primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, constituida en audiencia pública por los magistrados mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En Madrid a 1 de junio de 2006.

Vista, en juicio oral y público, la causa procedente del Sumario núm. 17/92 del Juzgado Central de Instrucción número 1, por delito de robo con intimidación y toma de rehenes y delito de atentado en grado de frustración, contra: (1) Cosme, con DNI número NUM000, natural de San Sebastián, nacido el día 18 de febrero de 1963, hijo de Joaquín y María José, sin antecedentes penales computables en esta causa, en situación de prisión provisional por esta causa desde el 7 de octubre de 2005; representado por el procurador Sr. Cuevas Rivas y defendido por el letrado Sr. Zenón Castro,

Es parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Ha correspondido la ponencia al Iltmo. Sr. Don Javier Gómez Bermúdez, que por medio de la presente expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

1.- Por el Juzgado Central de Instrucción núm. 1, se incoaron diligencias por delito de robo con intimidación y toma de rehenes y atentado que dieron lugar al Sumario arriba reseñado por auto de incoación 24 de septiembre de 1992 ..

El día 22 de octubre de 1992 se declaro procesado a Cosme, que fue declarado en rebeldía, archivándose el procedimiento respecto de él hasta que se dictó auto de reapertura el 30 de septiembre de 2005 , declarándose concluso el sumario por auto de 19 de octubre de 2005 .

2.- Recibidas las actuaciones en éste Tribunal, y después del traslado para instrucción a las partes, se acordó por auto de 24 de enero de 2006 la apertura del juicio oral respecto del procesado.

Las partes presentaron sus respectivos escritos de calificación provisional, señalándose para juicio oral el día 4 de abril de 2006.

3.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de:

a) Un delito de robo con intimidación y toma de rehenes de los arte. 500 en relación con el 501.4 y la agravante genérica del Art., 57 bis a) del Código Penal de 1973 que se corresponde con un delito de los arte. 242, 244 y 163 en relación con el 572,3 del Código Penal vigente en la actualidad.

b) Un delito de atentado en grado de frustración de los arte. 233 último párrafo en relación con el 3 y 51 del CP 1973 que se corresponde con un delito de los arts. 139 y 575 párrafo primero, núm. 1 y párrafo segundo del código vigente.

Estimó más favorable al Código Penal de 1973 .

De dichos delitos consideró responsable en concepto de autor a Cosme, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal aparte de la mencionada del art. 57 bis a), solicitando se le impusieran las penas de 10 años y 1 día de prisión mayor por el delito a) y 14 años, 8 meses y 1 día de reclusión menor por el delito b), accesorias y costas.

En concepto de responsabilidad civil el procesado deberá indemnizar al propietario de la empresa Fundiciones Bizcarra en el contravalor en euros de 105.721 Ptas, y a don Pedro Jesús en el contravalor en euros de 1.420.000 Ptas.

La defensa interesó la libre absolución,

4.- Valorada en conciencia y según las reglas de la sana crítica las pruebas practicadas, el Tribunal considera como

Hechos

I. En diciembre de 1990 Cosme, alias Pitufo, formaba, junto a otro individuo ya fallecido y a los ya condenados por estos hechos Jose María y Federico, un grupo de malhechores de ETA., banda que usando armas, explosivos y otros medios comete delitos contra aquellos que no comparten su proclamada finalidad de conseguir la independencia de "Euskal Herria".

II. Los integrantes de dicho grupo, que se autodenominaba "Bizkaia", decidieron colocar un coche con una carga explosiva en su interior (en argot coche-bomba) en las cercanías de la causa cuartel de la Guardia Civil de Durango, junto a la carretera comarcal C-6322, de tal manera que la explosión alcanzara a los miembros de aquel cuerpo que se acercaran, bien casualmente bien para inspeccionarlo.

A tal fin decidieron sustraer un vehículo reteniendo o inmovilizando a su conductor en la ermita de Santa Cruz, sita en el barrio Zarazoaz de Euba, donde previamente habían llevado el material necesario para elaborar el artilugio explosivo que iban a colocar en el coche sustraído,

III. En ejecución del plan que habían concertado, sobre las 20 horas del día 27 de diciembre de 1990 Cosme en unión de otro miembro del grupo y con la cobertura que le proporcionaban los otros dos, se subió en la parada de la calle Cecilia Gallarzagoitia al taxi marca Renault, modelo 21, matrícula WU-....-UB conducido por su propietario don Pedro Jesús, diciéndoles que les llevara a Durango.

Durante el trayecto, poco antes de llegar a Euba, Cosme y su compañero le dijeron al conductor que eran de ETA, y que se desviara hacia la ermita de Santa Cruz.

Una vez allí hicieron bajar del coche al Sr. Pedro Jesús y él ataron con una cadena y dos candados a los barrotes de la cancela de entrada a la ermita, donde permaneció atada hasta cerca de las 0 30 horas del día 28 de diciembre en que logró romper la cadena con una piedra y desatarse, bajando hasta Federico de Euba donde avisó a la Ertzaintza.

IV. Entretanto, Cosme y otro miembro del grupo pusieron en el maletero del coche sustraído el artilugio explosivo compuesto de dispositivo iniciador, más de 50 Kg de amonal o amosal y otros tantos de metralla, llevando el coche con su carga mortífera a Durango y dejándolo estacionado en el arcén derecho de la carretera comarcal C-6322 sentido a Elorrio, concretamente en e! Km. 30,800, a unos 800 metros de la casa cuartel de la Guardia Civil.

V. Sobre las 3 20 horas del día 28 de diciembre miembros de la Guardia Civil hallaron el coche, desalojando los alrededores y, ya de día, efectuaron una explosión controlada de la carga que destrozó el coche y causó desperfectos en los cerramientos de la empresa Fundiciones Bizkarra, propiedad de don Ignacio.

VI. El vehículo Renault, modelo 21, matrícula WU-....-UB propiedad de don Pedro Jesús resultó con daños irreparables, habiendo sido tasado en 1420.000 Ptas.

Los desperfectos a la empresa Fundiciones Bizkarra fueron valorados en 105.721 Ptas.

Fundamentos

1,- Prueba practicada que valora el Tribunal El Tribunal en el ámbito del art. 741 de LECr ha contado para reputar desvirtuada la presunción de inocencia a que se refiere el art. 24.2 CE . y llegar al relato de hechos probados que antecede con la siguiente prueba:

1.1. Respecto los hechos en sí, con la declaración del taxista Sr. Pedro Jesús que detalló como unos aparentes clientes le dicen a mitad de trayecto que se desvíe hasta la ermita de Santa Cruz donde le hacen bajar, le atan con candados y se llevan su coche, permaneciendo allí varias horas hasta que logra liberarse rompiendo la cadena con una piedra,

Junto a este testimonio contamos con la pericial de los miembros de la Guardia Civil del Servicio de Desactivación de Explosivos, SEDEX.

Dos de ellos -los peritos 1 y 2 de la lista- realizaron la inspección ocular unida al folio 21 y sigs, que ratificaron, y un tercero -el cuarto está jubilado por incapacidad e ilocalizable- depuso sobre la desactivación del explosivo y sobre la clase y cantidad del mismo. También expuso cómo la carga mortífera estaba dispuesta para ser explosionada a distancia mediante radio mando, todo lo cual consta en el informe que ratificó unido a los folios 245 a 249 de autos.

Por último, el importe o valor de los daños está acreditado por la pericial, pacifica y no contradicha, que obra unida a los folios 325

1.2. Respecto de la intervención del hoy procesado en los hechos contamos con las declaraciones en la vista de sus compañeros de grupo de malhechores de ETA Jose María y Federico, pues él se negó a declarar.

El primero dijo que, dado el tiempo transcurrido, no recordaba concretamente si Cosme -al que conocía- intervino en este hecho. Pero sí afirmó con seguridad que Cosme formaba parte con él y con otros -entre los que está Federico- del grupo de ETA. denominado Vizcaya o Bizkaia.

Esta falta de precisión, lógica pues hace más de 15 años de los hechos, ha de suplirse con sus declaraciones en la fase de instrucción, Estas, a los folios 351 y sigs y fotografía al 375, firmadas por él según reconoció al exhibírsele en el plenario, relatan la intervención de Cosme en los términos descritos en el hecho probado. La verosimilitud de tales declaraciones descansa sobre la falta de móviles espurios, la inexistencia de datos objetivos o subjetivos que hagan dudar de su sinceridad y de las declaraciones de los ertzainas NUM001, NUM002 y NUM003 que fueron respectivamente el instructor, el secretario de la declaración y el secretario en el reconocimiento fotográfico que Jose María hace de Cosme, todos los cuales atestiguaron sobre la regularidad de las condiciones en las que se produjeron.

En el mismo sentido, Federico, el otro compañero del Vizcaya que compareció como testigo en la vista oral, también dijo conocer a Jose María en la fecha de los hechos y que Cosme estaba con él en el grupo de E.T.A. junto con Jose María y el ya fallecido.

Aunque no recordaba quien intervino expresamente en los hechos, sí lo recordaba cuando en fase instructora declaró ante la Ertzaintza y ante el Juez instructor (ff. 129 sigs y 140 de autos).

En consecuencia, estas declaraciones sumariales, junto con la admisión en la vista de la integración de Cosme en la fecha de los hechos en el grupo que ejecuta los hechos y los datos objetivos externos expuestos, conducen al Tribunal a la convicción de la intervención del procesado en los tenidos por probados.

2.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de:

a) Un delito de robo con intimidación y toma de rehenes de los arte. 500 en relación con el 501.4 y la agravante genérica del art. 57 bis a) del Código Penal de 1973 , vigente en la fecha de los hechos.

b) Un delito de atentado en grado de frustración de los arte. 233 párrafo primero, último inciso, y párrafo tercero en relación con el 3 y 51 del CP 1973, vigente en la fecha de los hechos.

Se califica según las normas penales vigentes en diciembre de 1990 porque se estima que el actual Código Penal es más perjudicial para el reo.

El apropiarse de bienes muebles ajenos, taxi, con ánimo de sustraerlo definitivamente a la esfera de dominio de su dueño como lo pone de manifiesto el destino que se le da -ser destruido como consecuencia de la deflagración de una carga explosiva- mediante la inhibición de toda resistencia por parte del sujeto pasivo ante la amenaza de sufrir un mal inminente y grave - intimidación consecuencia de la invocación del nombre de una banda terrorista y la orden de desviarse de la carretera por la que iba-, y la posterior retención de dicho sujeto pasivo amarrándolo con unas cadenas a una cancela de una ermita, integra el delito complejo de robo con intimidación y toma de rehenes por el que se califica.

En el mismo sentido, la colocación del coche sustraído cargado con más de 50 Kg de explosivo y otros tantos de metralla a 800 metros de la casa cuartel de la Guardia Civil con la intención de detonar la carga a distancia cuando se acerquen los agentes de la autoridad, llena el tipo del delito de atentado cualificado. Este delito está en grado de frustración, según la norma vigente entonces, porque los culpables realizan todos los actos que debieran producir como resultado el delito sin que este se llegue a consumar por actos independientes de la voluntad de los sujetos activos.

3.- De dichos delitos es responsable en concepto de autor de autor directo de los arts. 12 y 14.1 CP 73 , Cosme al ejecutar de propia mano, con conocimiento y voluntad, las acciones típicas, según se expuso más arriba.

4.- En su comisión no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal aparte de la del art. 57 bis a) CP 73, por lo que en aplicación de las cuarta del art. 61 CP 73 se imponen las penas en la extensión solicitadas por el Ministerio Fiscal.

En concreto de 10 años y 1 día de prisión mayor por el delito a) y 14 años, 8 meses y 1 día de reclusión menor por el delito b) con las accesorias de los arts. 46 y 47 del mismo cuerpo legal.

Estas penas se corresponden, son proporcionales, a la culpabilidad por el hecho e idénticas a la impuestas a los otros dos condenados por los mismos en sentencia de 14 de mayo de 1996, confirmada por el Tribunal Supremo , que está unida al folio 5 y sigs del rollo de sala.

5.- Conforme a los arts. 19 y 101 y sigs del Código Penal de 1973 , el condenado indemnizará en concepto de responsabilidad civil al propietario de la empresa Fundiciones Bizcarra en 635,40 €, contravalor en euros de 105.721 Pías. y a don Pedro Jesús en 8,543,37 € contravalor en euros de 1.420.000 Ptas.

6.- Las costas han de ser impuestas al condenado (art. 109 CP 73 y 240 LECr.)

VISTOS, los artículos y normas citadas y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos condenar y condenamos a Cosme como responsable en concepto de autor de sendos delitos de robo con intimidación y toma de rehenes y de atentado en grado de frustración, con la circunstancia cualificadora de pertenencia a organización o grupo terrorista, a las penas de DIEZ AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN MAYOR, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, por el primero, Y CATORCE AÑOS, OCHO MESES Y UN DÍA DE RECLUSIÓN MENOR, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, por el segundo, así como a que indemnice al propietario de la empresa Fundiciones Bizcarra en 635,40 € y a don Pedro Jesús en 8.543,37 €, imponiéndole las costas de esta instancia.

Así lo mandamos, acordamos y firmamos.

Publicación.- Leída publicada fue la anterior sentencia en la forma de costumbre. DOY FE.

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