Sentencia Penal Nº 219/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 219/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 56/2020 de 16 de Julio de 2020

Tiempo de lectura: 13 min

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MORENO BRAVO, EMILIO

Nº de sentencia: 219/2020

Núm. Cendoj: 38038370062020100205

Núm. Ecli: ES:APTF:2020:1512

Núm. Roj: SAP TF 1512/2020


Voces

Grabación

Error en la valoración de la prueba

Derecho a la tutela judicial efectiva

Daños y perjuicios

Acusación particular

Omisión

Práctica de la prueba

Presunción de inocencia

Prueba documental

Voluntad unilateral

Motivación de las sentencias

Indefensión

Violencia o intimidación

Falta de jurisdicción

Competencia objetiva

Valoración de la prueba

Encabezamiento


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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000056/2020
NIG: 3800643220180001960
Resolución:Sentencia 000219/2020
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000532/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 2 (antiguo mixto Nº 7) de Arona
Interviniente: Rollo Sala 7/2020
Apelado: Carlos José ; Abogado: Guillermo De Benito Muñoz
Apelante: Luis María ; Abogado: Tomas Enrique Dominguez Licon
Apelante: Isabel ; Abogado: Tomas Enrique Dominguez Licon
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a 16 de julio de 2020
En nombre de S.M. el Rey, visto ante esta Audiencia Provincial constituida como órgano unipersonal, y
actuando, en tal concepto, el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Moreno y Bravo, se ha dictado sentencia en la
causa correspondiente al Rollo de Sala número 56/2020 procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Arona,
seguido un DELITO LEVES DE DAÑOS, habiendo sido partes como apelantes, D. Luis María y D. Isabel ,
defendidos por el Letrado D. Tomás Enrique Domínguez Lincon; y, de otra como apelado, D. Carlos José ,
defendido por el Letrado D. Guillermo de Benito Muñoz.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 11/09/2019 se dictó sentencia en Juicio Inmediato sobre Delitos Leves nº 532/2018, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Arona.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'No ha quedado probado que los días dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete, ocho de enero y nueve de enero de dos mil dieciocho, en horas de la madrugada, Carlos José hubiese causado daños de forma intencionada en la propiedad de sus vecinos Luis María y Isabel sita en la CALLE000 , n.º NUM000 , EDIFICIO000 , de Costa del Silencio (Arona)'.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Carlos José del delito leve de daños objeto de denuncia, declarando las costas de oficio'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Defensa de D. Luis María y D. Isabel El recurso se fundaba en los siguientes motivos: I.- Nulidad de la resolución dictada al amparo del artículo 790.2 párrafo tercero de la LECrim.

El Ministerio Fiscal interesó la estimación del recurso interpuesto, oponiéndose al mismo la Defensa de D.

Carlos José .



TERCERO.- Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- No se aceptan ni se sustituyen los hechos declarados probados de la sentencia apelada por los motivos que se expondrán.

Fundamentos

primero.- En la sentencia de primera instancia se absuelve a D. Carlos José de delito leves de daños del art. 263.1 párrafo segundo CP por el que venía siendo denunciado interesando los recurrentes su recurso de apelación la nulidad de la sentencia absolutoria al amparo del artículo 790.2 párrafo tercero de la LECrim.

En este procedimiento debe traerse a colación, con el fin de centrar la resolución del recurso, la SAP de Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª, de 14 de junio de 2019 que ya resolvió un recurso de apelación anterior y que falló declarar nula la sentencia dictada por el Juez de instancia con fecha 12/11/2018.

La misma refería que al valorar la nueva redacción del artículo 790.2, párrafo tercero, de la LECrim y artículo 792 de la LECriminal introducida tras la reforma por LO 41/15, de 5 de octubre, que entró el vigor el 6 de diciembre de 2015 debía considerarse que: 'Hemos de recordar que el punto IV del Preámbulo de dicha LO 41/15 establece ' Se ha considerado oportuno completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quem podrá dictar en tales circunstancias, cuyo fin último es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación.

En relación con lo primero, cuando la acusación alegue este motivo como base de su recurso ya fuera a fin de anular una sentencia absolutoria, ya para agravar las condiciones fijadas en una condenatoria, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la misma o su apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, siempre que fueran relevantes, o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada. En esta tesitura, el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano a quo o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad'.

Antes de la reforma operada por la Ley 41/ 2015 la doctrina constitucional venía señalando que el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE, en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan solo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, 25/2000, 87/2000, 82/2001, 221/2001, 55/2003, 223/2005, 276/2006, 177/2007, 134/2008 y 191/2011, entre otras).

Y en lo que respecta a las sentencias absolutorias, en la STC 169/2004, de 6 de octubre, se argumenta lo siguiente: 'Ciertamente la motivación de las Sentencias es exigible ex art. 120.3 CE 'siempre', esto es, con independencia de su signo, condenatorio o absolutorio. No obstante ha de señalarse que en las sentencias condenatorias el canon de motivación es más riguroso que en las absolutorias pues, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, cuando están en juego otros derechos fundamentales -y, entre ellos, cuando están en juego el derecho a la libertad y el de presunción de inocencia, como sucede en el proceso penal- la exigencia de motivación cobra particular intensidad y por ello hemos reforzado el canon exigible ( SSTC 62/1996, de 15 de abril; 34/1997, de 25 de febrero; 157/1997, de 13 de julio; 200/1997, de 24 de noviembre; 116/1998, de 2 de junio; 2/1999, de 25 de enero; 147/1997, de 4 de agosto; 109/2000, de 5 de mayo). Por el contrario las sentencias absolutorias, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales que las condenatorias, se mueven en cuanto a la motivación en el plano general de cualesquiera otras sentencias, lo que no supone que en ellas pueda excluirse la exigencia general de motivación, pues ésta, como dice el art.

120.3 CE , es requerida 'siempre'. No cabe por ello entender que una sentencia absolutoria pueda limitarse al puro decisionismo de la absolución sin dar cuenta del porqué de ella, lo que aun cuando no afectara a otros derechos fundamentales, como ocurriría en el caso paralelo de las Sentencias condenatorias, sería en todo caso contrario al principio general de interdicción de la arbitrariedad'. Y en el mismo sentido se pronuncia la STC 115/2006, de 24 de abril.

En este caso, la parte apelante fundamenta el recurso en el error en la apreciación de la prueba documental aportada por la acusación particular consistente en las grabaciones de los días 8 y 9 de enero de 2018, fotografía del árbol de Navidad propiedad de los denunciantes unida a las actuaciones y sentencias dictadas en procedimiento penales anteriores en la que los denunciantes intervinieron como testigos o partes, resultando condenado el denunciado, vecino de aquéllos que evidencian la mala relación existente entre ambas partes.

Visualizada las referidas grabaciones aportadas por la acusación particular en la correspondiente al día 8 de enero de 2018 (2:11:38h) se observa como desde un balcón situado a altura superior se golpea reiteradamente con un palo el árbol de Navidad hasta llegar a doblar su estructura, así como con el mismo palo se trata de desenganchar las luces de Navidad. De otra parte, se aporta la fotografía del árbol de Navidad artificial con estructura metálica partida. La aplicación de la anterior doctrina al caso que nos ocupa nos lleva a concluir que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, lo que se constata en la argumentación exculpatoria expuesta en la sentencia recurrida que la juzgadora a quo sustenta en una valoración errónea de la documental aportada (grabaciones y fotografías), concluyendo, en base a un razonamiento que resulta ilógico y absurdo atendiendo al contenido de las imágenes de la grabación y la fotografía del árbol fracturado que fue aportada, que el propósito del denunciado no era causar daños en la propiedad ajena sino dar solución a una falta de decoro y educación por parte de los denunciantes que afectaban al descanso nocturno del denunciado, lo que aun en el caso de ser así, no justificaría en modo alguno que éste ejerciera de forma unilateral y arbitraria su derecho perjudicando los derechos e intereses ajenos.

Esta irracional motivación de la sentencia apelada constituye un vicio procedimental generador de indefensión para las partes, incluible en el artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y por tanto motivo de nulidad. Aun cuando la parte recurrente no haya solicitado de forma expresa la nulidad de la resolución recurrida, la previsión del artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ('En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal') no ha de entenderse en un sentido estrictamente formal o ritual, siendo factible que el Tribunal por vía de recurso decrete la nulidad, cuando esa sea la consecuencia natural o inevitablemente anudada a la pretensión impugnativa elevada, como ocurre en el presente caso, por más que el recurrente no acierte a expresar con claridad y formalmente los términos de la nulidad que materialmente sí solicita, aunque sea de manera implícita. En ese sentido se pronuncia la STS 299/2013, de 27 de febrero . A ello debe añadirse que la solución de nulidad se ha visto refrendada con la nueva redacción de los artículos 792.2 de la LECrim.

En este caso, el motivo de impugnación referido al error en la valoración de la prueba documenta por falta de racionalidad en la motivación puede ser reconducido hacia la nulidad de la sentencia absolutoria recurrida, dado que la consecuencia derivada de la estimación de este motivo sería ésta.

Todo ello nos sitúa en la tesitura de decidir si ha de ser la Juez la que dicte otra sentencia o si ha de ser un Juez distinto el que conozca de la causa en un nuevo juicio. En este caso, entendemos que la juzgadora a quo ha perdido su imparcialidad para dictar una segunda sentencia, pues ha realizado en la ya dictada una valoración subjetiva de las pruebas personales practicadas en la vista de juicio oral que permiten constatar que está contaminada para el caso y predeterminada por las circunstancias que lo rodean, por lo que no cumple con las condiciones de imparcialidad, ni cuenta con el distanciamiento de los hechos probatorios necesarios para dictar una segunda sentencia con arreglo a los cánones de razonabilidad que impone el art. 24 de la C.E.

En consecuencia, procede declarar la nulidad de la sentencia dictada y retrotraer las actuaciones al momento anterior a la celebración de juicio oral para que se celebre una nueva vista oral con un Juez distinto al que ha intervenido hasta ahora, que habrá de ser quien dicte la nueva sentencia.

Decretada la nulidad de la sentencia con estimación del primer motivo de impugnación, no procede entrar a valorar el motivo de impugnación referido a la infracción de ley'.

Lo cierto es que examinadas las video-grabaciones, obrantes en la causa, no se alcanza una conclusión distinta a la referida por la sentencia mencionada pues respecto a la grabación del día 8 de enero de 2018 (2:11:38h) se observa como desde un balcón situado a altura superior se golpea reiteradamente con un palo el árbol de Navidad hasta llegar a doblar su estructura, así como con el mismo palo se trata de desenganchar las luces de Navidad. De otra parte, se aporta la fotografía del árbol de Navidad artificial con estructura metálica partida.

Dichos elementos probatorios nos llevan a entender que ha existido una errónea valoración de la prueba en el alegato exculpatorio de la sentencia apelada con la correspondiente conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, motivo de nulidad; razón por la que debe estimarse el recurso de apelación interpuesto, al que se adhirió el propio Ministerio Fiscal, pues se puede sostener contrariamente a lo plasmado en la sentencia de instancia que cuando menos resu7ltó dañado el árbol de Navidad propiedad de los denunciantes ante la acción desplegada por el denunciado.



SEGUNDO.- De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 123 y 124 del Código Penal y arts. 239 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben declararse de oficio las devengadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo ESTIMAR Y ESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por D. Luis María y D. Isabel contra la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Arona, su Juicio sobre delitos leves número 532/2018, la cual se anula retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a la celebración de juicio oral para que se celebre una nueva vista oral con un Juez distinto al que ha intervenido hasta ahora, que habrá de ser quien dicte la nueva sentencia, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes así como a los ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, salvo que hayan manifestado expresamente su voluntad de no ser notificadas.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

Sentencia Penal Nº 219/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 56/2020 de 16 de Julio de 2020

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