Sentencia Penal Nº 219/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 219/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 163/2010 de 30 de Junio de 2010

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: APARICIO CARRIL, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 219/2010

Núm. Cendoj: 28079370072010100596


Voces

Agente de la autoridad

Actos de comunicación

Falta de respeto a agentes

Indefensión

Voluntad

Interés legitimo

Representación procesal

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEPTIMA

ROLLO Nº 163/2010

JUICIO DE FALTAS Nº 981/2009

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 21 DE MADRID

SENTENCIA Nº 219/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilma. Sra. Magistrada de la Sección 7ª

Dª. Mª Luisa Aparicio Carril

En Madrid a, treinta de junio de dos mil diez.

La Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Luisa Aparicio Carril, Presidente de la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal de acuerdo con lo previsto en el artículo 82-2º párrafo 2º de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia el presente juicio de faltas seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid por FALTA CONTRA EL ORDEN PUBLICO en virtud del recurso de apelación interpuesto por Ruperto contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del expresado Juzgado, habiendo sido partes en el presente recurso el Ministerio Fiscal y el apelante citado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado antes citado en el juicio de faltas a que este rollo se refiere se dictó sentencia con fecha 4 de febrero de 2010 en la que se establecen como hechos probados que: "Queda probado que el 27 de Octubre de 2009 cuando los agentes de la Guardia Civil NUM000 y NUM001 se encontraban haciendo labores de seguridad estática en la puerta del Ministerio de Política Territorial de Madrid, Ruperto que conducía el vehículo marca Mercedes S 350 matr .... RSB hablando por el teléfono móvil se encarño con los agentes cuando lellamaron la atención pro este hecho y les dijo "tú no eres nadie para decirme lo que tengo que hacer, y yo no estaba hableando por el móvil y si lo hacía, qué, vosotros no teneís ni puta idea de quién soy yo tenéis que cuadraros ante mí y a partir de ahora os dirigís a mí como sí señor, así que llamad de inmediato a un superior que os voy a meter un puro que os voy a dejar en bragas", todo ello en estado de evidente alteración e incorporándose a la circulación posteriormente con fuertes acelerones obligando a los demás usuarios de la vía a frenar para evitar la colisión."; su fallo o parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Ruperto a la pena de treinta días de multa a razón de 10 euros diarios por una falta de vejaciones injustas del artículo 634 del CP y en caso de impago de la multa, estará sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad que podrá cumplir mediante localización permanente, por cada dos cuotas diarias impagadas de la multa impuesta. Procede además la expresa imposición de las costas a la denunciada".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial por Ruperto ; al dar traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las partes, formularon las alegaciones que obran en autos. Repartidas las actuaciones a esta Sección Séptima se formó el rollo correspondiente con el nº 163/2010; señalándose día para la resolución del recurso.

Hechos

SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- El apelante recurre la sentencia de la instancia interesando se declare la nulidad de las actuaciones desde el momento en que tuvo lugar la citación del mismo al afirmar que dicha citación careció de las formalidades establecidas en la LEC produciéndole indefensión ya que nunca supo de que cuestión se trataba hasta que recibió la sentencia. Afirma en el primer apartado de su recurso que fue citado por correo certificado a última hora de la tarde del jueves día 28 de enero para el juicio que estaba señalado para el día 4 de febrero sin indicar cuáles eran los hechos ni quiénes eran los denunciantes; afirma que dado que existía un fin de semana entre medias, no pudo acogerse a lo establecido en el art. 970 de la LECriminal y realizar alegaciones por escrito.

Examinando las actuaciones se comprueba que al ahora apelante le fue remitida la citación para el acto del juicio por correo certificado con acuse de recibo a su domicilio en Sevilla, citación que recibió personalmente el día 15 de diciembre de 2009, no el día 28 de enero de 2010 como dice en su recurso, estando el juicio señalado como afirma el apelante para el día 4 de febrero de 2010. En la citación se hacía constar que el juicio se seguía por falta de respeto a agentes de la autoridad habiendo ocurrido los hechos en Madrid el día 27 de octubre de 2009. El ahora apelante ni compareció al acto del juicio ni remitió escrito de alegaciones.

Es cierto que en la cedula de citación que le fue remitida no se hacía constar quienes eran el o los denunciantes pero sí se decía que la denuncia era por falta de respeto a agentes de la autoridad y por hechos ocurridos el 27 de octubre de 2009 en Madrid, lo que sin duda permitía al ahora recurrente conocer tanto sobre que hechos iba a versar el juicio como que había sido denunciado por agentes de la autoridad.

Como establece la sentencia del TC 94/2005 de 18 de abril "una reiterada jurisprudencia constitucional ha advertido sobre la especial trascendencia de los actos de comunicación de los órganos judiciales con las partes, en especial de aquél que se efectúa con quien está legitimado para ser parte en el procedimiento, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que hace posible la comparecía del interesado en el proceso o, en su caso, en el recurso, y la defensa de sus derechos e intereses legítimos; se trata, por tanto, con dichos actos de comunicación de garantizar la defensa de las partes, de manera que mediante el conocimiento del acto o resolución que los provoca tengan aquéllas la posibilidad de disponer lo conveniente para defender sus derechos e intereses. Sólo la incomparecencia en el proceso o en el recurso debida a la voluntad expresa o tácita de la parte o a su negligencia, o a la de su representación procesal y técnica, puede justificar una resolución inaudita parte. De modo que, en la medida en que hacen posible la comparecencia del interesado y la defensa de sus derechos e intereses, los actos de comunicación representan una exigencia ineludible para que las garantías constitucionales del proceso resulten aseguradas ( SSTC 48/1986, de 23 de abril, FFJJ 1 y 2; 16/1989, de 30 de enero, FJ 2 ; 110/1989, de 12 de junio, FJ 2 ; 142/1989, de 18 de septiembre, FJ 2 ; 17/1992, de 10 de febrero, FJ 2 ; 78/1992, de 25 de mayo, FJ 2 ; 117/1993, de 29 de marzo, FJ 2 ; 236/1993, FJ único ; 308/1993, de 25 de octubre, FJ 2 ; 18/1995, de 24 de enero, FJ 2.a ; 59/1998, de 16 de marzo, FJ 3 ; 105/1999, de 14 de junio, FJ 1 ; 294/2000, de 11 de diciembre , FJ 2)"

En este caso el ahora apelante dejó de comparecer al acto del juicio por causa imputable a su exclusiva voluntad y por la misma razón tampoco remitió, al residir fuera de Madrid, escrito de alegaciones conforme le permitía el art. 970 de la LECrim por lo que no existe razón alguna para que deba ser declarado nulo el acto del juicio celebrado en su ausencia, al haber estado citado al mismo en debida forma.

Por todo ello, procede rechazar el recurso interpuesto confirmando la resolución apelada en todas sus partes y declarando de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Ruperto contra la sentencia pronunciada en el Juicio de Faltas nº 981/09 por el Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid con fecha 4 de febrero de 2010 , debo declarar y declaro no haber lugar al mismo y, en su consecuencia, CONFIRMO la resolución apelada en todas sus partes declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

Sentencia Penal Nº 219/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 163/2010 de 30 de Junio de 2010

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