Sentencia Penal Nº 218/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 218/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 201/2019 de 31 de Mayo de 2019

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MOTA BELLO, JOSE FELIX

Nº de sentencia: 218/2019

Núm. Cendoj: 38038370052019100195

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:1945

Núm. Roj: SAP TF 1945/2019


Voces

Delito leve

Investigado o encausado

Vicio de nulidad

Delito de usurpación

Bienes inmuebles

Indefensión

Violencia o intimidación

Falta de jurisdicción

Competencia objetiva

Encabezamiento


?
SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JFM
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000201/2019
NIG: 3800643220180010234
Resolución:Sentencia 000218/2019
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0002912/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 1 (antiguo mixto Nº 6) de Arona
Denunciante: Salvador ; Abogado: Maryline Debae Joris; Procurador: Berta Osle Pascual
Apelante: Carlos María ; Abogado: Oliver Jorge Dreher Padron
Apelante: Reyes ; Abogado: Nancy Dorta Gonzalez
SENTENCIA
Magistrado
D. José Félix Mota Bello
En Santa Cruz de Tenerife, a treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve.
Por esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en resolución unipersonal, se
ha visto el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada en juicio por delito leve seguido por el
Juzgado de Instrucción Nº 2 de Arona, en el procedimiento de referencia por delito leve de usurpación de
propiedad.

Antecedentes

1º.- Por el citado Juzgado de Instrucción, en fecha de 17 de diciembre de 2018, se dictó sentencia en el juicio del que procede este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- Está probado que don Carlos María y doña Reyes entraron en el inmueble situado en Costa del Silencio finca NUM000 , apartamento NUM001 en el año 2018 permaneciendo allí hasta la fecha.

SEGUNDO.- Está igualmente probado que ninguno de ellos tenían autorización ni permiso del propietario para entrar. ' 2º.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'CONDENO a: a) don Carlos María como autor de un delito leve del artículo2 245 de nuestro Código Penal a la pena de 60 días de multa con cuota diaria de 6 euros, y al lanzamiento del inmueble en el plazo de 20 días por analogía con el plazo de la ley de enjuiciamiento civil de ejecución voluntaria, y en caso contrario se procederá al desalojo forzoso con el auxilio de la fuerza pública. b) doña Reyes como autor de un delito leve del artículo 245 de nuestro Código Penal a la pena de 60 días de multa con cuota diaria de 6 euros, y al lanzamiento del inmueble en el plazo de 20 días por analogía con el plazo de la ley de enjuiciamiento civil de ejecución voluntaria, y en caso contrario se procederá al desalojo forzoso con el auxilio de la fuerza pública.' 3º.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma presentaron recurso de apelación las dos condenadas , admitido en ambos efectos. Remitido el juicio a este órgano judicial, se procedió a la formación de rollo de apelación y designación de magistrado-ponente. Sin necesidad de celebrar vista pública, los autos han quedado vistos para sentencia.

4º.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se presentan las alegaciones siguientes: en el recurso de Carlos María por error en la valoración de la prueba, infracción del principio de presunción de inocencia; en el recurso de Reyes se solicita la nulidad de actuaciones, poniendo de manifiesto que no compareció a juicio ni la denunciada, ni tampoco su defensa por coincidencia con otro señalamiento, previamente comunicada al Juzgado de Instrucción.

Fundamentos

1º.- Con carácter previo, por afectar a la posible validez del juicio celebrado y de la sentencia dictada, debe resolverse previamente el recurso presentado por la defensa de Reyes . A la vista de los argumentos expuestos en su recurso, la petición de suspensión presentada y su incomparecencia a juicio, ha de afirmarse que el juicio incurre en vicio de nulidad, en la medida que se ha celebrado este acto procesal sin que la defensa letrada de la recurrente estuviera presente en el juicio, siendo esta preceptiva y habiendo mediado, además, una petición de suspensión del juicio por causa justificada y que no parece ni siquiera resuelta. De hecho, el juicio se desarrolla solamente, por parte de los acusados, con la presencia de uno de los letrados, que en su informe final únicamente se expresó, con toda corrección, respecto del encausado al que defendía.

2º.- El apartado veinte del artículo único de la L.O. 13/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales, con vigencia el día 6 de diciembre de 2015, ha modificado el artículo 967.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, relativo a las condiciones de celebración de los juicios por delitos leves. Así, si bien el primer párrafo del precepto legal contiene una prevención, dirigida a las partes, en cuanto a la facultad de comparecer a juicio asistido de abogado, el párrafo segundo, contiene una regla de preceptividad de esta defensa, al enunciar que 'para el enjuiciamiento de delitos leves que lleven aparejada pena de multa cuyo límite máximo sea de al menos seis meses, se aplicarán las reglas generales de defensa y representación'. La norma concierne esencialmente a los delitos leves sobrevenidos tras la vigencia de la L.O. 1/2015, que extendió este carácter a determinados comportamientos castigados con pena de multa mínima de tres meses, dentro de los límites del delito leve. La disposiciones generales en materia de representación y defensa, artículos 118.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y preceptos concordantes. En el caso tratado, se dirige acusación por un delito de usurpación de bienes inmuebles, artículo 245.2 del CP, conducta típica que tiene una previsión penal de tres a seis meses de multa.

Atendido este mínimo legal (siendo pena única), el delito tiene la consideración de leve y debe ser enjuiciado por el procedimiento específico para esta clase de infracciones. Sin embargo, atendiendo al máximo legal de la pena, seis meses de multa), el delito tiene la consideración de los que deben ser juzgados con in aplicación de las disposiciones generales en materia de representación y defensa, circunstancia que invariablemente conduce a que las partes, de modo singular el investigado/encausado deben comparecer a juicio asistidos por un abogado defensor.

2º.- Revisadas las actuaciones del juicio se comprueba que la encausada no compareció a juicio, circunstancia que en sentido estricto, siempre que hubiera sido citada a juicio, no sería determinante de la suspensión del acto. No obstante, en el caso de su defensa letrada, la asistencia a juicio es preceptiva, siendo además que la letrada había informado previamente de su imposibilidad de asistencia y requerido la suspensión del juicio, que no consta atendida.

3º.- Con relación a las disposiciones procesales aplicables al recurso de apelación en las sentencias dictadas en el juicio por delito leve, dispone el artículo 976.2 que se formaliza y tramita conforme a lo dispuesto en los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En el número 2 del primero de estos preceptos, art.

790, se indica que el recurrente expondrá ordenadamente sus alegaciones, comenzando con las que invoquen el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, que puedan ser determinantes de la declaración de nulidad del juicio.

Por lo demás, establece el artículo 238-3º de la Ley Orgánica del Poder judicial que los actos procesales serán nulos cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, se haya podido producir indefensión. Además, el número 4º de este precepto contempla como causa de nulidad la celebración de un acto procesal sin asistencia de abogado cuando esta resulte preceptiva. En este supuesto legal, la posibilidad de acordar la nulidad de actuaciones por el tribunal competente para la resolución de un recurso, queda supeditada a la existencia de una petición de parte. Así conforme al vigente texto de la LOPJ en materia de nulidad de actuaciones, en ningún caso podrá el Juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare al Tribunal (art. 240.2 in fine). Esta solicitud de nulidad se ha argumentado expresamente en el recurso y concurre en los términos expuesto que determinan la declaración de nulidad del juicio.

Estimado este recurso y anulada la sentencia, no procede entrar a resolver sobre la apelación presentada por el otro encausado.

Vistos los preceptos legales invocados y demás de aplicación al caso

Fallo

1º.- Se estima el recurso de apelación en el sentido de declarar la nulidad de la sentencia y del juicio precedente, debiendo llevarse a la práctica un nuevo señalamiento en el que se garantice la preceptiva asistencia letrada en defensa de los encausados.

2º.- Las costas del recurso de apelación se declaran de oficio.

Notifíquese esta sentencia, en su caso, al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, siempre que no hayan manifestado su voluntad de no ser notificados, instruyéndoles que contra la misma no procede recurso alguno.

Remítase testimonio, junto con los autos, para su cumplimiento y archívese el presente.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, doy fe.

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